JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-G-2016-000242

En fecha 27 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Jesús Méndez Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 44.127, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MAQUINARIAS MIRANDA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 1974, bajo el N° 36, Tomo 56-A, con reforma de sus estatutos inscrita ante el mismo Registro en fecha 17 de junio de 2010, bajo el N° 13, Tomo 13-A RMI, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA y el INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO TÁCHIRA.

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.972 de fecha 26 de julio de 2012 y modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual, se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En fecha 1° de agosto de 2016, el Abogado Jesús Emiro Ferrer Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 163.393, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, consignó instrumento poder y solicitó el abocamiento de este Juzgado a la causa.

Por auto de fecha 4 de agosto de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional de la recepción del presente expediente, designándose ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. En la misma oportunidad, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 12 de agosto de 2016, se ordenó el pase a ponente del presente expediente.

En fecha 9 de noviembre de 2016, este Juzgado Nacional difirió el pronunciamiento de la sentencia definitiva en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental a decidir previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 24 de enero de 2012, el Abogado Jesús Manuel Méndez Hernández, supra identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Maquinarias Miranda, C.A., interpuso demanda “de carácter patrimonial por indemnización de daños y perjuicios en contra de la Gobernación del Estado Táchira”, y el Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira, correspondiendo conocer por efecto del sistema de distribución automatizado a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

En fecha 6 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, instó a la parte demandante a indicar con precisión la pretensión intentada.

Por auto de fecha 9 de febrero de 2012, ordenó la notificación de la parte demandante del auto dictado en fecha 6 de febrero de 2012.

Mediante escrito presentado en fecha 28 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte demandante dio cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 6 de febrero de 2012.

Por auto de fecha 8 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, admitió la “acción de plena jurisdicción” cuanto ha lugar en derecho ordenando las notificaciones del Fiscal y Procurador General de la República, del Procurador General del Estado Táchira y del Presidente del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira. En la misma oportunidad se requirió mediante oficio el expediente administrativo del caso al Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira.

En fecha 14 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera, acordó la apertura de un cuaderno separado a los fines del pronunciamiento sobre la medida de suspensión de efectos solicitada por la parte demandante; en la misma oportunidad, se ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera para el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.
Mediante resolución dictada en fecha 30 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera, acordó la tramitación de la presente causa por el procedimiento previsto para las demandas de contenido patrimonial, ordenando las notificaciones pertinentes. En la misma oportunidad, se libraron los despachos de notificación correspondientes.

En fecha 6 de agosto de 2012, el Abogado José Clemente Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 57.819, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira, consignó instrumento poder mediante el cual acreditó su representación, y en la misma oportunidad, consignó los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 3 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 22 de julio de 2013, se difirió la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 29 de julio de 2013, se llevó a efecto la audiencia preliminar con la asistencia de la representación judicial de la parte demandante y el apoderado judicial del Ejecutivo del Estado Táchira. En ese acto, el Juzgado de Sustanciación repuso la causa al estado de ordenar la citación de Presidente del Instituto Autónomo de Vialidad del estado Táchira, a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar.

En esa misma oportunidad, la representación judicial del Ejecutivo del Estado Táchira consignó escrito de alegatos y copia de procedimiento seguido por su representada contra la demandante de autos ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Cumplidas como fueron las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 31 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación fijó en fecha 17 de febrero de 2014, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 10 de marzo de 2014, se llevó a efecto la audiencia preliminar en la presente causa, encontrándose presentes la representación judicial de la sociedad mercantil Maquinarias Miranda, C.A., y el apoderado judicial de la Gobernación del Estado Táchira.

En fecha 11 de marzo de 2014, se dejó constancia del inicio del lapso para la contestación a la demanda, el cual venció el 26 de marzo de 2014.

En fecha 27 de marzo de 2014, se dejó constancia del inicio del lapso de promoción de pruebas, el cual venció el 7 de abril de 2014.

Por auto de fecha 8 de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa a los fines pertinentes.

En fecha 21 de abril de 2014, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 30 de abril de 2014, se dio apertura al lapso para la presentación de los informes de las partes.

En fecha 12 de mayo de 2014, se reasignó la ponencia a la Jueza Miriam Elena Becerra Torres, a quien se ordenó pasar el expediente para el dictamen de la decisión correspondiente.

En fecha 12 de mayo de 2014, se agregó a las actas escrito de informes presentado por la representación judicial de la Gobernación del Estado Táchira.
En fecha 9 de julio de 2014, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, difirió el lapso para decidir en la presente causa. Así mismo, en fecha 30 de septiembre de 2014, la Corte Primera dejó constancia del vencimiento del lapso de diferimiento para el dictamen de la sentencia definitiva.

En fecha 24 de febrero de 2015, se agregó a las actas escrito presentado por el ciudadano Eudosio Santander Patiño, titular de la cédula de identidad N° V-4.206.952, actuando con el carácter de representante legal de la empresa Maquinarias Miranda, C.A. suficientemente identificada en las actas, mediante el cual desistió de la acción y del procedimiento intentado por su representada, consignando adjunto copia de acta convenio suscrita fuera del proceso, conjuntamente con copia de cheques de gerencia.

En fecha 25 de febrero de 2015, se agregó a las actas escrito presentado por el Abogado Antonio Fermín García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 33.561, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, mediante el cual, aceptó el desistimiento propuesto por la parte demandante.

En fecha 28 de julio de 2015, la Corte Primera se abocó al conocimiento de la causa en virtud de la reconstitución de su junta directiva.

El 18 de noviembre de 2015, se dictó el auto de remisión del presente asunto a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:

Dispone el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, o ente público, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad. (…). (Negrillas y subrayado de este Juzgado Nacional).

En atención a lo dispuesto en la norma antes transcrita, se advierte que en el presente caso la representación judicial de la sociedad mercantil Maquinarias Miranda, C.A. interpuso demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Gobernación del Estado Táchira y el Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira.

Así mismo, se aprecia que la representación judicial de la parte demandante estimó la demanda intentada en la cantidad de Tres Millones Cuarenta y Cinco Mil Setecientos Treinta y Ocho Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 3.045.738,06), y, como quiera que el valor de la unidad tributaria para el momento de presentación de la demanda se encontraba fijado mediante Gaceta Oficial N° 39.623, en la cantidad de setenta y seis bolívares (Bs. 76,00), el monto estimado de la demanda con relación al valor de la unidad tributaria vigente es la cantidad de Cuarenta Mil Setenta y Cinco con Cincuenta Unidades Tributarias (40.075,50 U.T.).

En este mismo orden, se constata que la demanda de autos se refiere a una controversia de carácter patrimonial intentada contra un instituto autónomo en el cual, el Estado Venezolano tiene participación decisiva, y cuya cuantía estimada excede las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no sobrepasa las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.); así mismo, su conocimiento no se encuentra atribuido expresamente a otro tribunal en razón de su especialidad.

Finalmente, resulta preciso indicar que conforme a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.972 de fecha 26 de julio de 2012 y modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, fue creado este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental con competencia para conocer en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, la cuales, le atribuye en el artículo 24, numeral 1, la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las demandas intentadas contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos o entes públicos, en la cual, la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos o entes públicos tengan participación decisiva, en virtud de lo cual, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer de la presente causa. Así se declara.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado como ha sido, el estudio y revisión de las actas que conforman la presente causa, le corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre el desistimiento planteado por el ciudadano Eudosio Santander Patiño, anteriormente identificado, quien actúa con el carácter de representante legal de la parte demandante sociedad mercantil Maquinarias Miranda, C.A., también identificada en actas.
En este sentido, se observa del escrito presentado por el representante legal de la sociedad mercantil demandante, en fecha 24 de febrero de 2015, la siguiente declaración:

“Yo, EUDOSIO SANTANDER PATIÑO, (…) en mi carácter de representante legal (PRESIDENTE) de la empresa MAQUINARIAS MIRANDA, C.A.(…) debidamente asistido en este acto por la abogada: LILIANA SANTANDER, titular de la cédula de identidad N° 12.632.567, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.662. correo electrónico lilianasantander@gmail.com, ante ustedes acudo a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
A los autos del expediente: AP42-G-2012-0023, cursa la demanda de carácter patrimonial por indemnización de daños y perjuicios que mi representada MAQUINARIAS MIRANDA, interpuso en contra de la Gobernación del Estado Táchira y del Instituto de Vialidad del Estado Táchira, ahora bien, en virtud de los acuerdos alcanzados con esos órganos y ente público, que se acompañan en copia fotostática formalmente desisto de la acción y del procedimiento, relevando a los demandados de toda costa o costo procesal y honorarios profesionales que se derivaron de la presente acción judicial.
En fuerza de la argumentación expresada, formalmente pido se tenga por desistida la demandan (sic) en todas sus partes y se le imparta la homologación correspondiente.” (Negrillas y subrayado de este Juzgado Nacional).

Ahora bien, del contenido de la declaración formulada por el representante legal de la sociedad mercantil Maquinarias Miranda, C.A., conforme a la cual, desiste expresamente de la acción y del procedimiento incoado por su representada en contra de la Gobernación del Estado Táchira y el Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira, este Juzgado Nacional considera pertinente realizar las siguientes consideraciones respecto al acto de autocomposición procesal planteado por la parte demandante, y al efecto observa:

El desistimiento es la declaración de voluntad del actor o de algún otro sujeto procesal que impetra tutela jurídica mediante demanda o recurso, la cual, implica el abandono o renuncia de la pretensión hecha valer ante el órgano jurisdiccional.

Así, en palabras del doctrinario Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Caracas 2004, Tomo II, pág. 351, el desistimiento es “(…) la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento del demandado”.

Esta forma de autocomposición procesal, encuentra su consagración en la Ley Adjetiva, en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dispone:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

La norma citada, consagra la posibilidad que tiene el demandante de desistir de la demanda, entendiendo que este “desistimiento de la demanda” contemplado en la norma supra citada, comprende la forma más amplia de desistimiento, toda vez que la misma involucra el desistimiento o renuncia del derecho reclamado en juicio.

Esta interpretación emerge del análisis comparado que debe realizarse del contenido del citado artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en contraste con lo previsto en el artículo 265 eiusdem, dispositivo éste que contempla la facultad del demandante de “desistir del procedimiento”, en virtud de lo cual, se extrae por argumento a contrario que el contenido normativo previsto en el artículo 263 de la norma adjetiva se refiere entonces al desistimiento de la acción, el cual, por lo trascendental de su contenido, en tanto comporta una “renuncia al derecho subjetivo”, no fue sometido por el Legislador a mayores requisitos que los contemplados en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:

Art. 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. (Negrillas y subrayado de este Juzgado Nacional).
Ahora bien, indicado lo anterior se evidencia de la citada norma la necesaria capacidad de disposición sobre el objeto del litigio con que debe contar la parte demandante o recurrente autora del desistimiento; de esta manera, se observa en el caso sub iudice como la persona que plantea el desistimiento de la acción y del procedimiento en la presente causa, es el ciudadano Eudosio Santander Patiño, ya identificado, quien afirmó ser el representante legal y presidente de la parte demandante sociedad mercantil Maquinarias Miranda, C.A., circunstancia ésta que se evidencia de la copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Maquinarias Miranda, C.A., cursante al folio ciento siete (107) y ciento ocho (108) de la pieza principal número (1), donde consta la expresada cualidad de Director de la sociedad mercantil demandante del ciudadano Eudosio Santander Patiño, el cual, conforme al cargo que desempeña dentro de la empresa, posee las más amplias facultades de administración y disposición sobre los bienes y negocios de la compañía, a tenor de lo previsto en la cláusula vigésima segunda (22°) del documento constitutivo estatutario de la citada sociedad mercantil, el cual cursa en copia fotostática desde el folio noventa y ocho (98) hasta el folio ciento cuatro (104) de la pieza principal número (1) del expediente. Así se establece.

Así mismo, se observa que mediante la demanda de contenido patrimonial incoada, la parte actora pretende del órgano jurisdiccional se condene el “resarcimiento de daños y perjuicios conjuntamente con la nulidad de una resolución administrativa”, en contra de la parte demandada, esto es, la Gobernación del Estado Táchira y el Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira.

En este sentido, no se observa que el objeto de la controversia en la presente causa “nulidad de una resolución administrativa y resarcimiento por daños y perjuicios” se encuentre dentro de las materias sobre las cuales están prohibidas las transacciones, toda vez que, la “suscripción de contratos de obras” forma parte del desarrollo cotidiano de la actuación de los entes político-territoriales en ejercicio de sus competencias, y, a pesar que la ejecución de dichas contrataciones siempre giran en torno a un interés del colectivo, ello no constituye un obstáculo legal para la posibilidad de una eventual transacción entre los contratantes. Así se establece.

Asimismo, se constata que en fecha 25 de febrero de 2015, se agregó a las actas escrito presentado por el Abogado Antonio Fermín García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 33.561, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, mediante el cual, aceptó el desistimiento propuesto por la parte demandante.

Sobre la base de las consideraciones previamente expuestas en el presente fallo, este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, observa que el desistimiento de la acción y del procedimiento planteado por la parte demandante, versa sobre un objeto disponible por ésta y cuyo desistimiento no supone contravención alguna al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, por lo que este Juzgado Nacional homologa el desistimiento de la acción y del procedimiento en la demanda de contenido patrimonial incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil Maquinarias Miranda, C.A., contra la Gobernación del Estado Táchira y el Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la demanda de contenido patrimonial ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil MAQUINARIAS MIRANDA, C.A, ya identificada en las actas, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA y el INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO TÁCHIRA, también identificados.

2.- HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la acción y del procedimiento en la demanda de contenido patrimonial incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil Maquinarias Miranda, C.A., ya identificada, en contra de la Gobernación del Estado Táchira y del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira, con base a los argumentos anteriormente expuestos.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza-Presidenta,


SINDRA MATA DE BENCOMO
La Jueza-Vicepresidenta,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza,


MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente


El Secretario,


LUIS FEBLES BOGGIO

VP31-G-2016-000242.
MQ/16.