JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-G-2016-000213

En fecha 26 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la Abogada Linne Pinto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 28.957, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 30 de mayo de 1968, bajo el Nº 43, Tomo 13-A, cuya última reforma de estatuto consta en Acta de Asamblea de accionista Nº 23 celebrada el 19 de junio de 2004, inscrita por ante el mismo Registro, bajo el Nº 18, tomo 29-A, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y TERRENOS, C.A. (CONTERCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 11 de diciembre de 1990, bajo el Nº 36, Tomo 13-A.

Tal remisión se efectuó en virtud de la Resolución Nº 2012-001, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

El fecha 20 de junio de 2016, se dió cuenta a este Juzgado Nacional, de la presente causa y se designó ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas.

Por auto de esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza Ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

El 7 de julio de 2016, vencido como se encuentra el lapso contenido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Marilyn Quiñónez Bastidas, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2016, este Órgano Jurisdiccional en virtud de la cantidad de causas por decidir, difiere el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-I-

Este Órgano Jurisdiccional ha determinado que de la revisión de las actas procesales se observa que, el querellante, asistió a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su oportunidad de interponer, como en efecto interpuso demanda de contenido patrimonial, en contra de la sociedad mercantil Construcciones y Terrenos C.A. (CONTERCA), y de la Sociedad Seguros Carabobo, C.A. inscrita en el Registro Mercantil que originalmente llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de febrero de 1955 bajo el Nº 100 y cuya última reforma de sus estatutos sociales consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 16 de febrero de 1996 bajo el Nº 38 Tomo (sic) 17-A.

La aludida Sociedad Mercantil “se constituyó en fiadora y principal pagadora de la Sociedad Mercantil COSNTRUCCIONES Y TERRENOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONTERCA), para garantizar a [su] representada CENTRO RAFAEL URDANETA, C.A. (CRUSA) tanto el reintegro del anticipo entregado a la contratista en caso de que esta incumpliere el contrato, así como el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de CONSTRUCCIONES Y TERRENOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (…)”. (Mayúsculas del original, Corchete de este Juzgado).

Sin embargo, el recurrente señaló que “(…) Por cuanto la firma mercantil CONSTRUCCIONES Y TERRENOS COMPAÑÍA ANONIMA (CONTERCA), C.A., se niega en forma descarada a reintegrar el CENTRO RAFAEL URDANETA S.A., la cantidad de TRESCIENTOS TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 303.405.173,18), por concepto del remanente del anticipo contractual recibido y no ejecutado en la obra para la cual fue asignado (…) y considerando el precepto del Artículo (sic) 146 del Código de Procedimiento Civil, dado que la Contratista (sic) y afianzadora (sic) se encuentra en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa y se encuentran sujetas a una obligación que derive del mismo título (…)” solicitando de esa manera el pago a CENTRO RAFAEL URDANETA, C.A. (Mayúsculas del original).

Ahora bien, observa este Juzgado Nacional que, mediante auto de fecha 25 de febrero de 2013, fue solicitado mediante oficio Nº JS/CSCA-2013-0315 por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a la Corte de Sustanciación Primera, información relacionada con el estado procesal de la causa signada con el Nº AP42-G-2007-000010 (nomenclatura de la Corte Primera), en virtud del requerimiento de acumulación efectuada ante la Corte Segunda por el Abogado Roberto Villasmil González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 21.442, en su carácter de Sustituto de la Procuraduría General del Estado Zulia.

En fecha 23 de marzo de 2015, se recibió mediante diligencia suscrita por el Abogado Roberto Alexander Villasmil González, identificado supra, actuando en su carácter de Sustituto de la Procuraduría General del Estado Zulia, solicitud de la decisión en lo pertinente a la celebración de la audiencia, tomando en cuenta la acumulación acordada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 27 de enero de 2014.

De la aludida sentencia la Corte Segunda observó “(…) que el presente expediente número AP42-G-2005-00062, se encuentra en una fase procesal mas avanzada respecto a la causa número AP42-G-2007-000010 (…)”.

Que “(…) de la revisión de las actas que conforman este expediente se evidencia que la pretensión: (i) se halla bajo los mismos supuestos para declarar la competencia de [ese] órgano judicial para conocer del asunto; (ii) que no se configura ninguno de los supuestos de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y, (ii) (sic) vista la conexión de la pretensión contenida en la causa expediente número AP42-G-2007-000010 con la analizada en esta causa (número AP42-G-2005-000062)”.

La Corte Segunda declaró “PROCEDENTE la acumulación solicitada por el abogado Roberto Villasmil, antes identificado, actuando en su carácter de Sustituto de la Procuraduría General del estado Zulia. En consecuencia [ordenó] acumular la causa número AP42-g-2007-000010, la cual cursa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa a la contenida en este expediente número AP42-G-2005-000062”. (Corchete de este Juzgado).

Ahora bien, por auto de fecha 13 de abril de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, suspendió la celebración de la audiencia preliminar y acordó remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.

Sin embargo, el 18 de noviembre de 2015, se dictó auto de remisión del presente asunto a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

El 30 de mayo de 2016, fue consignado por el Abogado Roberto Alexander Villasmil, identificado supra, diligencia mediante el cual, solicitó el abocamiento de la presente causa y pronunciamiento al respecto de las acumulaciones.

En ese sentido, para que este Órgano Jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud, de los principios de transparencia, responsabilidad, economía procesal e inmediatez para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, además, aunado a la circunstancia de la remisión de expedientes en virtud de la creación de este Juzgado Nacional, se estima necesario a los fines de dictar un pronunciamiento, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, REMITA el expediente signado con el Nº AP42-G-2005-000062 (nomenclatura de la Corte Segunda), en el estado en que se encuentra.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ORDENA oficiar a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, del contenido del presente auto para mejor proveer, a los fines de que remitan a este Juzgado Nacional el expediente antes señalado, concediéndoles por tanto un lapso de ocho (8) días de despacho, a partir de la notificación del presente auto.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza-Presidenta,


SINDRA MATA DE BENCOMO
La Jueza-Vicepresidenta,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza,


MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente
El Secretario,


LUIS FEBLES BOGGIO


Exp. Nº VP31-G-2016-000213
MQ/10