JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-R-2016-000206
En fecha 26 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Vicente Rafael Padrón y Carlos Bonilla Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 46.314 y 67.616, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MORELA ISABEL GARCÍA MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nro. 7.826.486, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En fecha 29 de noviembre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, designándose ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas.
En fecha 8 de diciembre de 2016, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES
El presente asunto fue remitido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo mediante el Oficio Nro. 1429-03, de fecha 3 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de agosto de 2003, por la Abogada Neyda Rincón Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 35.010, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Zulia y la Abogada Mary Chourio de Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 23.559, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Zulia, contra el fallo dictado en fecha 16 de mayo de 2003, por el mencionado Tribunal Superior, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 3 de noviembre de 2004, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de enero de 2006, se recibió escrito de fundamentación de la apelación del Abogado Jorge Kiriakidis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nro. 50.886, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Zulia.
En fecha 22 de marzo de 2016, se dio cuenta a la Corte Primera de la Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha se designo Jueza Ponente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de abril de 2006, el Abogado Jorge Kiriakidis, antes identificado, consignó diligencia mediante la cual ratificó y dio por reproducido el contenido del escrito de fundamentación de la apelación.
El 2 de mayo de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas. Posteriormente, el 8 de mayo de 2006, se dejó constancia del vencimiento del referido lapso probatorio.
En fecha 7 de noviembre de 2006, se llevó a cabo el acto de informes orales. Seguidamente, el 13 de noviembre de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dijo “vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 3 de abril de 2014, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma al transcurso del lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 18 de noviembre de 2015, se dictó el auto de remisión del presente asunto a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 3 de enero de 2001, los Abogados Vicente Rafael Padrón y Carlos Bonilla Álvarez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Morela Isabel García Montiel, supra identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial bajo los siguientes términos:
Alegaron “(…) la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE REMOCIÓN LO QUE POR VÍA DE CONSECUENCIA [aluden acarrea] LA NULIDAD TAMBIEN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RETIRO (sic)” (Mayúsculas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Denunciaron “(…) como nulos e ineficaces los actos administrativos de remoción y retiros dictados por e (sic) Contralor General del Estado Zulia en contra de [su] poderdante, los cuales [produjeron] en la forma siguiente: a) Acto Administrativo (sic) de Remoción (sic), de fecha 28 de Junio (sic) del 2.000 (sic), (…) b) Acto Administrativo (sic) de Retiro (sic), de fecha 07 de Agosto (sic) de 2.000, según oficio 0001860 (…) emanados por parte de la Contraloría General del Estado Zulia”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Señalaron que “Los pretendidos actos administrativos de Remoción (sic) y retiro carecen, de motivación, cabe llamar la atención a este juzgador en lo que se refiere al acto administrativo de Remoción (sic), por cuanto el mismo carece de fundamentación, esto es, no se le explicó a [su] poderdante el motivo por el cual su cargo y no otro fue afectado por el proceso de reducción de personal, asimismo, la Contraloría General del Estado Zulia, omitió acompañar al acto administrativo de remoción la citada Resolución I.012.2000, pero lo mas grave aun [fue] que el informe técnico presupuestario, al que [hizo] referencia al tercer Considerando (sic) de la mencionada Resolución, solo (sic) aparece mencionado, sin indicación de fecha, ni numero (sic), ni el organismo público o privado que lo realizó, lo que [justificó] aun (sic) más, su inserción al acto administrativo de remoción. Por tanto, siendo la remoción un acto que afecta la esfera jurídica de nuestra poderdante, la Contraloría General del Estado Zulia, debió y no lo hizo, motivar el caso lo que consecuencialmente produjo la violación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos (sic)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) ante el vicio de inmotivacion del acto de remoción, por vía de consecuencia del acto administrativo de retiro sea también nulo. Sin embargo,[puso] en conocimiento del juzgador, que como se evidencia del contenido del tantas veces nombrado acto administrativo de retiro, no hubo gestión reubicatoria alguna, la Contraloría General del Estado Zulia, se limitó a tratar de guardar las formalidades externas del acto, sin atender la finalidad última establecida en las normas contenidas en los artículos 126 Ordinal (sic) 2 y 127 del Estatuto Interno de Personal y 48 Ordinal (sic) 2 y 49 de la Ley de Carrera Administrativa Estatal y los artículos 84,85, 86 y 87 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, del acto de retiro [apreciaron] de manera traslucida, que no [constó] ninguna comunicación o documento donde la Coordinación General de Recursos Humanos [hubiese] realizado actos tendientes a buscar la reubicación de [su] poderdante en el mismo organismo contralor o en otro”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente pretendieron “(…) en consecuencia (…) Anule el Acto (sic) Administrativo (sic) de Remoción (sic) de fecha 28 de Junio (sic) de 2.000, en el cual [su] poderdante es afectado por la medida de reducción de personal y [pase] a disponibilidad de ese organismo y por vía de consecuencia Anule (sic) el Acto (sic) administrativo de Retiro (sic) de fecha 07 de Agosto de 2.000, según oficio 001860, ambos emanados por parte de la Contraloría General del Estado Zulia proceda a reincorporar a [su] poderdante al cargo que venía ejerciendo en dicho Órgano (sic) Contralor (sic) como T.S.U. TRANSCRIPTOR DE DATOS (…) Ordene (…) el pago a [su] poderdante de todos los salarios caídos y demás conceptos o complementos saláriales (sic) que se [generaron] desde el momento de su desincorporación del Órgano (sic) Contralor (sic) hasta su real y efectiva incorporación. Por ultimo (sic) [solicitaron] de este Tribunal Notifique (sic) del presente recurso”. (Mayúscula del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
-III-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
Mediante sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Vicente Rafael Padrón y Carlos Bonilla Álvarez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Morela Isabel García Montiel, anteriormente identificados, con fundamento en parte, a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “(…) [Pasó esa] Juzgadora a examinar las pruebas promovidas por la representación judicial de al (sic) Contraloría General del Estado Zulia (…) promovió el mérito favorable de las actas, el oficio Nº 1255 del 13 de septiembre de 1999, dirigido al ciudadano Luis Miquilena, consigna igualmente Oficio (sic) sin número del 10 de enero del 2000, dirigido al ciudadano Contralor General de la República; no obstante, [esa] prueba documental no [aportó] al proceso ningún elemento que [favoreciera] o [desfavoreciera] a las partes, en virtud de la crisis presupuestaria nada [tuvo] que ver con el vicio de inmotivación denunciado. Oficio de fecha 21 de febrero de 2000 dirigido al Presidente de la Comisión Legislativa Regional, donde se [demostró] que el referido organismo estuvo informado del proceso de reducción de personal, [esa] prueba documental no [aportó] al proceso ningún elemento [favoreciera] o [desfavoreciera] a las partes, en virtud, de que el conocimiento que [tenía] el Presidente del extinto Consejo Legislativo nada [tuvo] que ver con el vicio de inmotivación denunciado (…).” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) la Comunicación de fecha 17 de Julio (sic) de 2000 dirigida al ciudadano GERMAN VALERO en su carácter de Gobernador del Estado Zulia, [hicieron] plena prueba a favor de la querellante, ya que [demostraron] la inmotivación sobrevenida en la que [incurrió] la Contraloría General del Estado Zulia, en lo referente al recibo de pago correspondiente al pago de prestaciones de la actora, no [aportó] al proceso ningún elemento que [favoreciera o desfavoreciera] a las partes, y no desvirtúa el vicio de inmotivación denunciado(…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) la motivación de los actos de retiro debe ser expresa e incluida en el acto, es evidente que se debe enunciar de manera expresa las razones de hecho y de derecho que haya tenido el órgano administrativo que lo dictó, en el caso su examine; las gestiones reubicatorias no [constaron] en el contenido de (sic) acto de retiro, lo que de manera objetiva [demostró] que el mismo está inmotivado (…) con respecto a que las gestiones reubicatorias fueron realizadas por la Coordinación General de Recursos Humanos, circunstancia que según su entender sería demostradas en el lapso probatorio, [esa] Juzgadora, considera que la postura asumida por los apoderados del organismo antes citado [constituyó] lo que la doctrina y jurisprudencia administrativa más autorizada han dado en denominar MOTIVACIÓN SOBREVENIDA, y consiste en tratar de corregir a nivel de las actas procesales los errores del acto cometidos en sede administrativa (…)”. (Mayúscula del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) el administrado realiza un juicio objetivo y no conjetural del acto administrativo que causa estado, y ejerce el control del Contencioso (sic) Administrativo (sic) sobre los cuestionamientos de hecho y derecho que dimanan de su texto, sería una gran injusticia que se le permita a la administración motivar el acto administrativo a nivel del proceso, de hecho, aceptar la tesis formulada por la Contraloría General del Estado Zulia, [implicaría] una violación al principio de igualdad procesal y además no tendría ninguna justificación la existencia del contencioso administrativo de anulación en el ordenamiento jurídico venezolano, ya que no existirían actos administrativos susceptibles de ser anulado (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) [ese] Juzgado (…) [encontró] procedente el argumento de inmotivación del acto de remoción formulado por la parte querellante, e improcedente la motivación sobrevenida aducida por la parte querellada; por lo que la presente querella [debió] prosperar en Derecho (sic) (…) CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta en (sic) por la ciudadana (…) en consecuencia se [declaró] la nulidad absoluta de los actos administrativos de remoción Nº I.012-2000, contenido en la Gaceta Oficial del Estado Zulia Nº 599 Extraordinaria de fecha 27 de junio del 2000, y de retiro Nº 1860 de fecha 07 de agosto de 2000, por violar el artículo 9° (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) Se [ordenó] la reincorporación de la querellante al cargo que venía ejerciendo en la Contraloría General del Estado Zulia como Transcriptor (sic) de Datos (sic), o en su defecto a otro de igual jerarquía, desde su remoción y retiro hasta su real y efectiva reincorporación a dicho Organismo ”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2003, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en tal sentido, se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales-.
Siendo así, vista la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales Contencioso Administrativo, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer y decidir la apelación interpuesta por las Abogadas Neyda Rincón Gil y Mary Chourio, anteriormente identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Procuraduría del Estado Zulia y la Contraloría General del Estado Zulia, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 16 de mayo de 2003, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Vicente Rafael Padrón y Carlos Bonilla Álvarez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Morela Isabel García Montiel, supra identificados. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el recurso de apelación ejercido por las Abogadas Neyda Rincón Gil y Mary Chourio de Hernández, antes identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Procuraduría del Estado Zulia y la Contraloría General del Estado Zulia, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 16 de mayo de 2003, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Vicente Rafael Padrón y Carlos Bonilla Álvarez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Morela Isabel García Montiel, antes identificados.
Los apelantes denunciaron el vicio de inmotivación, esgrimiendo en su escrito de fundamentación de la apelación que la sentencia recurrida incurrió en el mencionado vicio de la siguiente manera: “El A quo tomó una decisión, la de anular la Resolución I.012-2000, sin expresar los motivos que le llevaron a decidir esa anulación contraviniendo, de ese modo, lo ordenado por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (norma que exige al Juez expresar los motivos de hecho y de derecho de su decisión). Lo cual es sancionado, de conformidad con el artículo 244 ejusdem, con la nulidad del fallo. ”
Que “(…) La Sentencia apelada [incurrió] en un error al considerar que el acto de REMOCIÓN (sic) se [encontró] inmotivado por no expresar el motivo porque (sic) su cargo y no otro, fue afectado por el proceso de reducción de personal, pues contrariamente a lo que se [pretendió], el acto administrativo en cuestión contiene toda la motivación que exige la ley para su validez, (…) en todo caso ese análisis- y la expresión del mismo en el acto- [debió] hacerse durante el proceso de Reducción (sic) de Personal (sic) y [debió] estar contenido en los informes que se [prepararon] para sostener ese proceso, y en todo caso en el acto que se [acordó] la Reducción (sic) de Personal (sic) (QUE ES UN ACTO DISTINTO Y DIFERENTE AL QUE ACUERDA LA REMOCIÓN), pero en ningún caso [pudo] pretenderse que se viertan todas las razones que han motivado la reducción de personal en cada uno de los actos de Remoción (sic) que dicho proceso pueda generar (…)”. (Negrillas y mayúscula del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(...) LA IDENTIFICACIÓN DE LOS CARGOS QUE VAN A SER OBJETO DE LA REDUCCIÓN Y LAS RAZÓNES DE POR (sic) LAS QUE CADA CARGO VA A SER AFECTADO POR LA MEDIDA, son elementos de la MOTIVACIÓN QUE DEBE CONTENER EL ACTO QUE ACUERDA LA REDUCCIÓN DE PERSONAL, y no los del acto de remoción o el de retiro, que son actos diferentes y distintos al primero (…) la parte accionante denunció como inmotivación el supuesto incumplimiento de las gestiones reubicatorias que debía hacer valer la Administración (sic), y frente a esa denuncia la Administración procedió a evidenciar produciendo (sic) a tales fines una serie de documentos administrativos que [demostraron] las gestiones realizadas por el ente querellado. No obstante, en franca violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, el a quo declaró impertinentes las pruebas aportadas por el ente querellado, y aún en contra de la realidad de los hechos comprobados y en contra de la jurisprudencia predominante y pacífica en la materia, sostuvo la supuesta existencia de un vicio de inmotivación.” (Mayúscula y negrillas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Así las cosas, ante las denuncias de la parte apelante, es menester incorporar el criterio contenido en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 2 de junio de 2015, en sentencia Nro. RC.000297, (caso: Asociación de Propietarios y Residentes de Prados del Este), en la cual estableció:
“De acuerdo a la doctrina expuesta, se incurre en el vicio de ultrapetita cuando se verifica un exceso de jurisdicción del sentenciador, concediendo a alguna de las partes más de lo peticionado, y aclara que tal exceso se verifica es en el dispositivo del fallo por decidirse en él sobre cosas no demandadas o por haberse otorgado más de lo pedido, excepcionalmente pudiéndose cometer en algunos de los considerandos de la sentencia, cuando ésta contenga una decisión de fondo que apunte a cualquiera de los dos supuestos antes señalados. En conclusión, la ultrapetita se configura cuando el juez decide sobre materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia”.
Sobre la ultrapetita, la Sala de Casación Civil mediante sentencia Nro. RC-755 del 14 de diciembre de 2009, (caso: Edith Ramona Torres) estableció:
“Por su parte, la doctrina nacional ha señalado que la ultrapetita es un vicio contenido en el dispositivo del fallo que consiste en exceder los términos de la litis, decidiendo cuestiones extrañas a los pedimentos del libelo y las defensas planteadas en la contestación. Asimismo ha expresado que no toda modificación vicia el fallo. El tribunal puede acordar menos de lo reclamado (minus petitio), pero no puede pronunciarse sobre cosa no demandada (non petita), ni sobre cosa extraña (extrapetita), ni otorgar más de lo pedido (ultrapetita), pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado (intrapetita). Debe acotarse que el fallo, al incurrir en “non petita”; “extrapetita” y “ultrapetita” incurre en el vicio de nulidad de la sentencia, conocido comúnmente como “ultrapetita”, establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pues tales términos nos llevan a la misma conclusión, cual es que la sentencia se excedió concediendo más de lo que delimitaron los contendientes en la litis”.
En esta misma secuencia, se incorpora lo sentenciado por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de mayo de 2014, sentencia Nro. NYC.000258:
“Se desprenden los supuestos establecidos por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, para que se considere cumplido el principio de congruencia del fallo, y al respecto es claro al determinar que se vulnera cuando se produce un desajuste entre el fallo y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, y su infracción conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que al no analizarse correctamente los alegatos de las partes y no ceñirse a los términos en los cuales se determinó el alcance de la controversia planteada por las partes, se llega a conclusiones erróneas que modifican de forma sustancial los términos del litigio, con la consecuente vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso y con ellos la vulneración del principio de la congruencia del fallo, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Se observa en el libelo de la demanda, que riela del folio uno (1) al seis (6) que los Abogados Vicente Rafael Padrón y Carlos Bonilla Álvarez, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Morela Isabel García Montiel, no solicitaron la nulidad absoluta de la Gaceta Oficial del Estado Zulia Extraordinaria Nro. 599 de fecha 27 de junio del 2000; siendo que en dicha publicación se resuelve proceder a la reducción de personal basado en el reajuste presupuestario y en consecuencia se procedió a la “congelación” y remoción de los cargos, pasando por ende a la disponibilidad durante un (1) mes después de la notificación. Así las cosas, se cita parte de la dispositiva del fallo del Juzgado A quo en los siguientes términos:
“Primero: CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta en (sic) por la ciudadana MORELA ISABEL GARCÍA MONTIEL, antes identificada, en concordancia se declara la nulidad absoluta de los actos administrativos de remoción N° I.012-2000, contenido en la Gaceta Oficial del Estado Zulia N° 599 Extraordinaria de fecha 27 de junio del 2000, y de retiro N° 1860 de fecha 07 de agosto de 2000, por violar el artículo 9° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
Como se puede observar, al contrastar, lo solicitado por los actores en su libelo y lo acordado por el sentenciador de primera instancia, se evidencia que no existe correspondencia entre lo pedido y lo otorgado, por cuanto el Juzgador declaró la nulidad absoluta de los actos administrativos de remoción Nro. I.012-2000, contenido en la Gaceta Oficial del Estado Zulia N° 599 Extraordinaria de fecha 27 de junio del 2000.
La parte actora denunció únicamente vicios en el acto administrativo de remoción individualizado de fecha 28 de junio de 2000, y el acto administrativo de retiro Nro. 1860 de fecha 7 de agosto de 2000, por lo que el sentenciador concedió más de lo pedido, incurriendo en un vicio de la sentencia, es decir, el vicio de ultrapetita, que según lo antes visto implica la nulidad del fallo, por poseer incongruencia al no ceñirse dentro de los términos demandados y disputados en la litis.
Tal como se ha sostenido en el transcurso del tiempo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de la sentencias, es materia que interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a este Juzgado Nacional aplicar lo dispuesto en los artículos 244 y 209 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia la nulidad de la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental de fecha 16 de mayo de 2003. Así se decide.
Al encontrarse nula la sentencia del Juzgado A quo pasa este Juzgado Nacional a valorar de fondo la controversia en los siguientes términos:
Se observa que los Abogados Vicente Rafael Padrón y Carlos Bonilla Álvarez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Morela Isabel García Montiel, antes identificados, solicitaron en la demanda:
Que “a) Anule el Acto (sic) Administrativo (sic) de Remoción (sic) de fecha 28 de Junio (sic) de 2.000, en la cual [su] poderdante [fue] afectado por la medida de reducción de personal y [pasó] a disponibilidad de ese organismo y por vía de consecuencia Anule (sic) el Acto (sic) Administrativo (sic) de Retiro (sic) de fecha 07 de Agosto de 2.000, según oficio 001860, ambos emanados por parte de la Contraloría General del Estado Zulia (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Alegaron la “NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE REMOCIÓN LO QUE POR VÍA DE CONSECUENCIA ACARREA LA NULIDAD TAMBIEN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RETIRO” (Mayúsculas del original).
Denunciaron “(…) como nulos e ineficaces los actos administrativos de remoción y retiros dictados por e (sic) Contralor General del Estado Zulia en contra de [su] poderdante, los cuales [produjeron] en la forma siguiente: a) Acto Administrativo (sic) de Remoción (sic), de fecha 28 de Junio (sic) del 2.000, (…) b) Acto Administrativo (sic) de Retiro (sic), de fecha 07 de Agosto (sic) de 2.000, según oficio 0001860 (…) emanados por parte de la Contraloría General del Estado Zulia”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) los pretendidos actos administrativos de Remoción (sic) y retiro [carecieron], de motivación, cabe llamar la atención a [ese] juzgador en lo que se refiere al acto administrativo de Remoción (sic), por cuanto el mismo carece de fundamentación, esto es, no se le explicó a [su] poderdante el motivo por el cual su cargo y no otro fue afectado por el proceso de reducción de personal, asimismo, la Contraloría General del Estado Zulia, omitió acompañar al acto administrativo de remoción la citada Resolución I.012.2000, pero lo mas grave aun [fue], que el informe técnico presupuestario, al que [hizo] referencia al tercer Considerando (sic) de la mencionada Resolución, solo (sic) aparece mencionado, sin indicación de fecha, ni numero (sic), ni el organismo público o privado que lo realizó, lo que [justificó] aun más, su inserción al acto administrativo de remoción. Por tanto, siendo la remoción un acto que [afectó] la esfera jurídica de [su] poderdante, la Contraloría General del Estado Zulia, debió y no lo hizo, motivar el caso lo que consecuencialmente produjo la violación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos (sic)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) ante el vicio de inmotivacion del acto de remoción, por vía de consecuencia del acto administrativo de retiro sea también nulo. Sin embargo,[puso] en conocimiento del juzgador, que como se [evidenció] del contenido del tantas veces nombrado acto administrativo de retiro, no hubo gestión reubicatoria alguna, la Contraloría General del Estado Zulia, se limitó a tratar de guardar las formalidades externas del acto, sin atender la finalidad última establecida en las normas contenidas en los artículos 126 Ordinal (sic) 2 y 127 del Estatuto Interno de Personal y 48 Ordinal (sic) 2 y 49 de la Ley de Carrera Administrativa Estatal y los artículos 84,85, 86 y 87 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, del acto de retiro [apreciaron] de manera traslucida, que no [constó] ninguna comunicación o documento donde la Coordinación General de Recursos Humanos haya realizado actos tendientes a buscar la reubicación de [su] poderdante en el mismo organismo contralor o en otro”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente pretendieron “(…) en consecuencia (…) Anule el Acto (sic) Administrativo (sic) de Remoción (sic) de fecha 28 de Junio (sic) de 2.000, en el cual [su] poderdante [fue] afectado por la medida de reducción de personal y [pasó] a disponibilidad de ese organismo y por vía de consecuencia Anule (sic) el Acto (sic) administrativo (sic) de Retiro (sic) de fecha 07 de Agosto de 2.000, según oficio 001860, ambos emanados por parte de la Contraloría General del Estado Zulia. b) Ordene a la Contraloría General del Estado Zulia proceda a reincorporar a [su] poderdante al cargo que venía ejerciendo en dicho Órgano (sic) Contralor (sic) como T.S.U. TRANSCRIPTOR DE DATOS (sic)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Asimismo “(…) c) Ordene a la Contraloría General del Estado Zulia el pago a [su] poderdante de todos los salarios caídos y demás conceptos o complementos saláriales (sic) que se [generaron] desde el momento de su desincorporación del Órgano (sic) Contralor (sic) hasta su real y efectiva incorporación. Por último [solicitaron] de este Tribunal Notifique (sic) del presente recurso de nulidad al ciudadano Procurador General del Estado Zulia, al ciudadano Fiscal del Ministerio Público y al Contralor General del Estado Zulia, en la persona del Abogado ANDRES CRUZ”. (Mayúscula del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Con respecto a los argumentos antes expuestos por la parte demandante, se procedió a la contestación de la demanda en los siguientes términos:
Que “En este sentido, [negaron] y [rechazaron] el argumento de la querellante, por cuanto en la RESOLUCIÓN (sic) 1.012-2000 que [resolvió] la reducción de personal y, (sic) por consiguiente, la remoción de los funcionarios de sus cargos, [estaba] fundada en la causal ‘reajuste presupuestario’ contenida en el ordinal 2 del articulo (sic) 48 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, en concordancia con los artículos 126 ordinal (sic) 2 y 127 del Estatuto de Personal de la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO ZULIA (sic)”. (Mayúscula del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “En igual sentido, [negaron] y [rechazaron] su argumento, por cuanto, en notificaciones individuales se le [indicó] a la querellante que pasara (sic) a situación de disponibilidad por un (1) mes contados (sic) a partir del acuse de recibo de la presente, por haber sido afectada por la medida de reducción de personal, en base a reajuste presupuestario de [ese] Órgano Contralor. (…) que en dicho acto [existió] la expresión sucinta de la circunstancia que dio lugar a la medida, lo cual [consideraron] suficiente, de conformidad con los artículos 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para estimar motivado dicho acto. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) el referido informe técnico presupuestario fue elaborado por la Comisión Técnica Presupuestaria de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, (sic) como soporte al reajuste presupuestario del Órgano Contralor, y [fue anexado] a la Resolución 1.012-2000, todo lo cual se envió al Consejo Legislativo Regional”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “la Coordinación General de Recursos Humanos gestionó, en el lapso de disponibilidad, la reubicación de la querellante por ante la Procuraduría (sic) del Estado, el Instituto de Desarrollo Social (IDES) y la Gobernación del Estado, toda vez, que por el proceso de reducción de personal que se desarrollaba en este Organismo Contralor, era imposible su reubicación en el mismo, obteniendo respuesta oportuna pero desfavorable solo (sic) de los primeros dos Organismos mencionados, es decir, la Procuraduría del Estado y del Instituto de Desarrollo Social (IDES), los cuales manifestaron la carencia total y absoluta de cargos vacantes de igual o superior jerarquía”.
Señalaron “Motivado a la imposibilidad de reubicación y amparados en los artículos 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 127 del Estatuto de Personal, se procedió a retirarla del servicio, cancelándosele sus Prestaciones (sic) Sociales (sic) e incorporándola al registro de elegibles. Por tal motivo, carece de fundamento la denuncia por inmotivación del acto de retiro que [formuló] la querellante, y así [solicitaron] se [decidiera]”. (Negrillas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “Respecto a los conceptos económicos reclamados, o sea, sueldos caídos y demás complementos salariales, [consideraron] que los primeros, es decir, los salarios dejados de percibir, no [fueron] procedentes por cuantos (sic) los mismos solo (sic) operan como compensación indemnizatoria por daños y perjuicios ocasionados de la ilegalidad del acto de retiro, pero en el presente caso, [estaba] demostrado que el acto de retiro se ajustó a las normas legales, no [fue] ilegal. Por lo que se refiere a los otros conceptos reclamados, [solicitaron] sean negados por ser indeterminados, imprecisos y genéricos, por lo que [fue] imposible determinarlos y concretarlos. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
-De la valoración de las pruebas
Ahora bien, entra este Juzgado Nacional a valorar las pruebas promovidas por la parte demandante en los siguientes términos:
1. Resolución No. I.012-2000 en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Zulia Nro. 599, del 27 de junio del 2000, la cual riela del folio catorce (14) al folio dieciséis (16);
2. Acto administrativo de fecha 28 de junio del 2000, donde se evidencia que la Contraloría General del Estado Zulia en la referida fecha removió del cargo que venia ocupando la ciudadana Morela Isabel García Montiel por encontrarse dentro de la medida de reducción de personal, contentivo en el folio diecisiete (17) y;
3. Acto de retiro de la Contraloría General del Estado Zulia, de fecha 7 de agosto de 2000, contentivo en el folio (18).
Del anterior material probatorio, incorporado por la parte demandante se concluye que la Resolución No. I.012-2000 publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Zulia Nro. 599, del 27 de junio del 2000, la cual riela del folio catorce (14) al folio dieciséis (16) fue aprobada la reducción de personal por el reajuste presupuestario dada la insuficiencia financiera del Órgano Contralor. Con respecto al acto administrativo de fecha 28 de junio del 2000, se verifica que la Contraloría General del Estado Zulia en la referida fecha removió del cargo que venia ocupando la ciudadana Morela Isabel García Montiel por encontrarse dentro de la medida de reducción de personal, contentivo al folio diecisiete (17), por lo que el Organismo pasó a la referida ciudadana a la situación de disponibilidad de un (1) mes. A tal efecto la parte demandante indica que el referido acto administrativo incurrió en el vicio de inmotivación.
A criterios ilustrativos es menester incorporar la decisión de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1076 del 11 de mayo de 2000, (caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci) donde indicó:
“Que la motivación del acto atiende a dos circunstancias específicas, a saber: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, constituyendo un elemento sustancial para la validez del mismo, pues la ausencia de causa o fundamentos da cabida para el arbitrio del funcionario, ya que en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados. No obstante, cabe señalar que la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos”.
Asimismo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1156, de fecha 23 de julio de 2003, estableció:
“(…) la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad, cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así, una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.”.
Del texto transcrito supra, establece el jurisconsulto la motivación mínima que deben poseer los actos administrativos para considerarse válidos, por lo tanto bastará con la simple narración de los hechos y los fundamentos jurídicos que permitan conocer al Administrado los motivos por los cuales la Administración tomó su decisión. En el caso sub examine se observa que el acto administrativo de fecha 28 de junio de 2000, se encuentra en forma explícita los fundamentos de hecho y de derecho, es decir, el acuerdo a proceder a la reducción de personal por limitaciones financieras publicada en la Resolución No. I.012-2000, Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Zulia Nro. 599 del 27 de junio de 2000, folios catorce (14) al dieciséis (16) del expediente.
Asimismo, consta en autos al folio dieciocho (18) del expediente judicial el acto de retiro de fecha 7 de agosto de 2000, en donde se verifican los fundamentos legales por los cuales pasó la Administración a tomar su decisión blindando de validez el acto al subsumir los hechos en el derecho, por cuanto la jurisprudencia patria ha sido pacífica y reiterada en establecer que los actos administrativos no necesitan del extenso o exhaustividad en su motivación, ya que son efectuados en sede administrativa, a diferencia de la sede judicial que requiere analizar detalladamente la litis a fin de crear una norma jurídica individualizada que de fin a la problemática.
Para seguir analizando el vicio denunciado por la parte demandante, es necesario verificar las pruebas promovidas en los siguientes términos:
1. Oficio Nro. 0001255 de la Contraloría General del Estado Zulia, de fecha 13 de septiembre de 1999, dirigida a la Asamblea Nacional Constituyente el cual riela del folio cincuenta (50) al folio sesenta (60).
2. Oficio sin número de la Contraloría General del Estado Zulia, de fecha 10 de enero de 2000, dirigido a la Contraloría General de la República con sus anexos, que riela del folio sesenta y uno (61) al folio setenta y uno (71);
3. Oficio Nro. 661 de la Contraloría General del Estado Zulia, de fecha 11 de mayo de 1999, dirigido a la Asamblea Legislativa del Estado Zulia, el cual riela del folio setenta y tres (73) al folio setenta y seis (76);
4. Oficio Nro. 662 de la Contraloría General del Estado Zulia, de fecha 11 de mayo de 1999, dirigido a la Gobernación del Estado Zulia, el cual riela del folio setenta y siete (77) al folio ochenta y uno (81);
5. Anexo Nro. 2 de la Contraloría General del Estado Zulia, en donde se evidencia el cuadro comparativo de la cantidad de cargos fijos, jubilados y pensionados, con el costo mensual de las nóminas desde el año 1995 hasta el año 1999, el cual riela del folio ochenta y cuatro (84) al ochenta y cinco (85).
6. En el anexo Nro. 3 de la Contraloría General del Estado Zulia, se estableció el presupuesto controlado asignado a la Administración desde 1995 hasta el año 1999, el cual riela del folio ochenta y seis (86) al ochenta y siete (87);
7. Anexo Nro. 4 de la Contraloría General del Estado Zulia, donde fueron incorporados los montos autorizados por la Asamblea Legislativa del Estado Zulia, desde el año 1996 hasta el año 1999, el cual riela del folio ochenta y ocho (88) al folio (90);
8. Anexo Nro. 5 de la Contraloría General del Estado Zulia, en donde se incorporó el extracto del informe anual de 1998 presentado por el Contralor Luis Querales ante la Asamblea Legislativa con los ajustes de sueldos y pensiones de los funcionarios, la solicitud de créditos adicionales para atender el déficit presupuestario y compromisos laborales; a su vez contiene el manejo de los recursos asignados al Órgano Contralor y el resumen de las actividades cumplidas por las diferentes dependencias el cual riela desde el folio noventa y dos (92) al folio ciento treinta y uno (131).
9. Anexo Nro. 7 de la Contraloría General del Estado Zulia, contentivo del Oficio 376 de fecha 11 de marzo de 1998, dirigido a la Asamblea Legislativa, en donde se presentó el proyecto de presupuesto de gastos del Órgano Contralor, el cual riela del folio ciento treinta y dos (132) al folio ciento cincuenta y cinco (155);
10. Anexo Nro. 8 de la Contraloría General del Estado Zulia, en donde se evidencia el presupuesto reconducido del Órgano Contralor al año 1999 por parte de la Gobernación del Estado Zulia, el cual riela del folio ciento cincuenta y seis (156) al folio ciento setenta y nueve (179);
11. Anexo Nro. 9 de la Contraloría General del Estado Zulia, en donde se evidencia la rebaja de los créditos presupuestarios según el Decreto Nro. 742 de fecha 14 de abril de 1999, emitido por la Gobernación del Estado Zulia, el cual riela del folio ciento ochenta (180) al folio (184);
12. Anexo Nro. 10 de la Contraloría General del Estado Zulia, en donde se encuentran estipuladas las actividades desarrolladas por los departamentos del Órgano Contralor, en el año 1998, el cual riela del folio ciento ochenta y cinco (185) al folio (188).
13. Anexo Nro. 11 de la Contraloría General del Estado Zulia, en donde se encuentran establecidas las remuneraciones percibidas por el personal fijo, jubilado y pensionado desde el 1° de enero de 1999, al 15 de julio de 1999, contentivo del folio ciento ochenta y nueve (189) al folio ciento noventa y cinco (195);
14. Anexo Nro. 12 de la Contraloría General del Estado Zulia, contentivo con el oficio Nro. 1024 de fecha 21 de junio de 1999, dirigido a la Gobernación del Estado Zulia, en donde el Contralor General del Estado Zulia solicitó reconsiderar el ajuste presupuestario efectuado por el Decreto Nro. 742, fue informado a su vez la reducción de la nómina, contentivo del folio ciento noventa y seis (196) al folio ciento noventa y nueve (199);
15. Anexo Nro. 13 de la Contraloría General del Estado Zulia, en el cual se encuentra la ejecución presupuestaria hasta el 9 de septiembre de 1999, que riela del folio doscientos (200) al folio doscientos siete (207);
16. Oficio Nro. 000109 de la Contraloría General del Estado Zulia, de fecha 21 de febrero del año 2000, dirigido al Presidente de la Comisión Legislativa Regional y demás miembros directivos de la sede legislativa regional que riela del folio (208) al folio (217).
17. Oficio Nro. 0001794 de la Contraloría General del Estado Zulia, de fecha 7 de julio de 2000, dirigido a la Procuraduría del Estado Zulia, contentivo en el folio doscientos dieciocho (218);
18. Oficio Nro. P-610 de la Procuraduría del Estado Zulia, de fecha 28 de julio de 2000, contentivo al folio doscientos diecinueve (219);
19. Oficio Nro. 0001861 de la Contraloría General del Estado Zulia, de fecha 7 de julio de 2000, dirigida al Instituto de Desarrollo Social, contentivo en el folio ciento veinte (220);
20. Oficio Nro.741-00 del Instituto de Desarrollo Social, de fecha 21 de julio de 2000, el cual riela del folio ciento veintiuno (221) al folio ciento treinta y dos (232), en donde resultaron infructuosas las gestiones de reubicación en los referidos Órganos de la Administración Pública;
21. Oficio Nro. 0001580, de la Contraloría General del Estado Zulia, de fecha 7 de julio de 2000, dirigida a la Gobernación del Estado Zulia, contentivo en el folio doscientos treinta y tres (233).
22. Comunicación de la Contraloría General del Estado Zulia, de fecha 17 de julio de 2000, dirigida a la Gobernación del Estado Zulia, en donde le fue propuesto llevar a cabo el proceso de reestructuración del Órgano Contralor, y fue efectuado la publicación de la Resolución Nro. I.012-2000 en la Gaceta Oficial del Estado Zulia Nro. 599 de fecha 27 de junio de 2000, contentiva del folio doscientos treinta y cuatro (234) al folio doscientos cuarenta y dos (242);
23. Recibo de pago con la planilla de liquidación de la Contraloría General del Estado Zulia, de fecha 7 de agosto de 2000, que riela del folio doscientos cuarenta y dos (242) al doscientos cuarenta y tres (243) y;
24. Oficio Nro. 7073 de la Oficina Central de Presupuesto suscrito por el General de Brigada del Ejercito Guaicaipuro Lameda Montero, de fecha 23 de octubre de 2000, dirigido al Contralor General del Estado Zulia, en donde se le comunicó la asignación de recursos para efectuar la liquidación del personal, contentivo en el folio doscientos cuarenta y cuatro (244).
Del material probatorio se desprende que la Contraloría General del Estado Zulia expuso la problemática financiera al Presidente de la Asamblea Nacional Constituyente que atravesó dicho Órgano Contralor, a su vez describió los antecedentes del caso, el análisis de la ejecución presupuestaria de las asignaciones, los gastos de nómina, la preocupación por el déficit presupuestario y financiero, del mismo modo, se exhortó a la Asamblea Legislativa del Estado Zulia el análisis de la problemática a los fines de otorgar una solución; de igual forma, se solicitó al Gobernador del Estado Zulia la restitución de los recursos afectados y notificó las medidas a nivel interno para reducir el plantel de funcionarios. También se demostró la buena gestión por parte de la Administración en el manejo de sus ingresos y la poca disponibilidad dineraria para respaldar las posibles eventualidades al año siguiente, es decir, 1999. Asimismo se observa, que la sede Legislativa Regional estuvo al conocimiento en todo momento del déficit presupuestario. Por su parte, la Contraloría General del Estado Zulia, cumplió con las gestiones reubicatorias al solicitar información de disponibilidad y se cumplió con la cancelación de las prestaciones sociales.
Ahora bien, considera conveniente este Juzgado Nacional analizar el proceso de reducción de personal, a los fines de verificar el hecho que dio origen la emisión de los actos administrativos denunciados por inmotivación, según las leyes vigentes aplicables rationae temporis al momento de la interposición de la demanda, es decir, el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa en los siguientes términos:
“Artículo 53.- El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
1. Por renuncia escrita del funcionario debidamente aceptada;
2. Por reducción de personal, aprobada en Consejo de Ministros, debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios, o cambios en la organización administrativa;
3. Por invalidez y por jubilación de conformidad con la Ley;
4. Por estar incurso en causal de destitución.
Parágrafo Primero: Cuando el funcionario retirado por invalidez se rehabilite en un lapso no mayor de un año, tendrá derecho a ser incorporado en el registro de elegibles en orden cronológico de la rehabilitación y con precedencia sobre los aspirantes incorporados al registro mediante concurso.
Parágrafo Segundo: Los cargos que quedaren vacantes conforme al ordinal 2° de este artículo no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal. Las vacantes producidas deberán ser notificadas de inmediato al Congreso Nacional por el Contralor General de la República’’.
Asimismo se incorporan los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en los siguientes términos:
“Artículo 118. La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.
Artículo 119.- Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Concejo de Ministros por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.
Tales presupuestos legales permiten deducir que las medidas de reducción de personal acogidas en virtud de una reorganización administrativa del Órgano u Ente administrativo, están sujetas al cumplimiento de un procedimiento previo tendente a preservar el derecho a la estabilidad que abriga a todo funcionario público y cuyo fin es garantizar al funcionario de la permanencia en el cargo al servicio de la Administración; por lo que cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa (distinto al caso en estudio), se requiere el cumplimiento de varias condiciones a saber: 1.- La elaboración de un “Informe Técnico” que justifique la medida; 2.- La aprobación de la solicitud de reducción de personal; 3.- La opinión de la Oficina Técnica; y 4.- La elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal.
En tal sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha interpretado y desarrollado el proceso de reestructuración administrativa permitiendo así la mejor comprensión de este proceso complejo, el cual se encuentra regulado en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así, mediante la Sentencia Nº 2006-881, de fecha 5 de abril de 2006, (caso: Juan Alberto Rodríguez Salmerón Vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao), ratificada, según sentencia Nº 2007-0977, de fecha 13 de junio de 2007, (caso: Emelys Muñoz Vs. Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda), ha sostenido que:
“En los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) se deben cumplir con las normas establecidas al efecto por el marco legal preestablecido para ello, y que conllevan a la realización de ciertos actos tales como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida, remoción y por último el acto de retiro.”
Según la jurisprudencia ut supra, se evidencia que en cuanto a la obligación de señalar el por qué son esos cargos los que se van a eliminar y no otros, se observa que consta en los anexos, comunicaciones y oficios plasmados en el expediente judicial, donde se analizaron los aspectos relativos a la capacitación y profesionalidad, en tanto se detalló el resumen de los expedientes de personal, tomando en cuenta ciertos aspectos relativos al desempeño en el transcurso de la carrera del personal que se iba a afectar con la medida de reducción de personal, lo cual más que tenerse como una sanción, debe apreciarse como una forma de seleccionar, dentro del personal del Órgano, a aquellos funcionarios calificados que garantizarían una mejor y efectiva prestación del servicio público; sin embargo, al no llevarse a cabo el procedimiento de reducción de personal por la modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa dicha individualización no resulta obligatoria.
Señalado lo anterior, la revisión de las actas procesales y las disposiciones normativas antes vistas, el proceso de reducción de personal del presente caso fue sometido al conocimiento de la Asamblea Legislativa, con el debido anexo del informe técnico, folio ciento noventa y seis (196) al ciento noventa y nueve (199), folio doscientos ocho (208) al doscientos diecisiete (217) en donde se evidenció todo el déficit presupuestario existente en el Órgano Contralor; asimismo fueron efectuadas las diligencias de las gestiones reubicatorias, folios doscientos dieciocho (218), doscientos diecinueve (219), doscientos veinte (220), doscientos veintiuno (221) y doscientos treinta y tres (233), por lo cual se evidencia el fiel cumplimiento de los parámetros básicos legales exigidos para tal fin.
En virtud de las consideraciones antes expuestas y por cuanto la motivación como elemento de fondo del acto administrativo constituye un medio para que los particulares interesados conozcan y tengan la oportunidad de desvirtuar la causa o motivos del acto y visto que en el presente caso está demostrado que la Administración esgrimió las razones que fundamentaron su decisión (reducción de personal por limitaciones financieras) lo cual permitió a la recurrente ejercer su derecho a la defensa sin ninguna limitación, estima este Juzgado Nacional que el acto administrativo de retiro de fecha 28 de junio del 2000 y el acto de remoción de fecha 7 de agosto de 2000, ambos emitidos por la Contraloría General del Estado Zulia, no adolecen del vicio de inmotivación denunciado. Así se decide.
Analizados los alegatos expuestos por la parte actora en su escrito libelar, resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Vicente Rafael Padrón y Carlos Bonilla Álvarez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Morela Isabel García Montiel, anteriormente identificados, contra la Contraloría General del Estado Zulia. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido por las Abogadas Neyda Rincón Gil y Mary Chourio de Hernández, antes identificadas, de apoderadas judiciales de la Procuraduría del Estado Zulia y la Contraloría General del Estado Zulia, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 16 de mayo de 2003, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Vicente Rafael Padrón y Carlos Bonilla antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MORELA ISABEL GARCÍA MONTIEL, antes identificada, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- SE ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 16 de mayo de 2003, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Vicente Rafael Padrón y Carlos Bonilla Álvarez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Morela Isabel García Montiel, supra identificados, contra la Contraloría General del Estado Zulia.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los ______________ ( ) días del mes de _________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza-Presidenta,
SINDRA MATA DE BENCOMO
La Jueza-Vicepresidenta,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente
La Secretaria temporal,
EUCARINA GALBAN CASTILLO
Exp. Nº VP31-R-2016-000206
MQ/ 25
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