REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000092

En fecha 25 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto los ciudadanos JACQUELINE GUEDEZ HERNÁNDEZ, KEVYN ROJAS PUERTAS, MARÍA EUGENIA GARCÍA MARTÍNEZ y DORALIA MAYELA SOTO, titulares de la cédulas de identidad Nros. 9.546.597, 12.241.148, 7.416.384, y 7.400.730, asistidos por el abogado JAIRO GARCÍA MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.642, contra la Resolución N° 040 de fecha 25 de febrero de 2000, emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Jugado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Por auto de fecha 7 de julio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se abocó a la causa y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría.

En fecha 15 de julio de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente María Elena Cruz Faría.

En fecha 3 de octubre de 2016, se difirió el pronunciamiento correspondiente en atención a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-I-
ANTECEDENTES

El presente asunto fue remitido a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio Nº 1944-04, de fecha 1 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud del auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2003, mediante el cual se admitió en ambos efectos el recurso de apelación formulado en fecha 29 de septiembre de 2003, por el abogado Jairo García Méndez, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Jacqueline Guedez Hernández, Kevyn Rojas Puertas, Maria Eugenia García Martínez y Doralia Mayela Soto, contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2003, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial.

En fecha 31 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente a la Magistrada Aymara Vilchez Sevilla, y de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 4 de mayo de 2006, el abogado Jorge Kiriakidis, inscrito en Inpreabogado bajo N° 50.886, en su carácter de apoderado judicial de la Contraloría General del estado Lara, solicitó se declarase desistida la presente apelación.

En fecha 5 de mayo de 2006, el abogado José García, actuando en carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Jacqueline Guedez Hernández, Kevyn Rojas Puertas, Maria Eugenia García Martínez y Doralia Mayela Soto, solicitó la reposición de la causa al estado de fijar oportunidad para iniciar el procedimiento de segunda instancia.

En fecha 14 de diciembre de 2006, el abogado José García, apoderado judicial de la parte querellante, ratificó la solicitud de reposición de la causa formulada en fecha 5 de mayo de 2006.

En fecha 24 de abril de 2007, el abogado Jorge Kiriakidis, apoderado judicial de la Contraloría General del estado Lara, solicitó la continuación de la presente causa y se procediera a dictar sentencia.

En fecha 15 de abril de 2010, el abogado Jorge Kiriakidis, en su carácter de apoderado judicial de la Contraloría General del estado Lara, solicitó que se declarase el desistimiento de la apelación y en consecuencia se declare terminado el procedimiento.
En fecha 29 de octubre de 2013, el abogado Jorge Kiriakidis, en su carácter de apoderado judicial de la Contraloría General del estado Lara, ratificó la solicitud presentada en fecha 15 de abril de 2010.

En fecha 18 de noviembre de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó la remisión del presente asunto al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

-II-
DE LA SOLICITUD DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

En fecha 5 de mayo de 2006, el abogado José García, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Jacqueline Guedez, Kevyn Rojas, Maria García y Doralia Soto, solicitó la reposición de la causa en la apelación formulada en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con motivo de la querella funcionarial interpuesta en contra de la Contraloría del estado Lara, en los siguientes términos:

Que: “… El presente Expediente fue recibido el día 21 de diciembre de 2004, por la Unidad de Recepción de Documentos de es[as] cortes (sic), y se mantuvo paralizado hasta el día 31 de marzo de 2006 (15 meses), en la cual se dictó auto donde se fija el lapso para formalizar la apelación. De este auto tu[vo] conocimiento en el día de hoy ,mediante la revisión en el sistema de autoconsulta que tienen estas cortes (sic) en el piso de su sede y a través de la información recibida en atención al público, pero no pude tener acceso al expediente, por cuanto se encontraba para la firma del juez ponente, de acuerdo con la información recibida de los archivistas de las cortes (sic), solicitud de expediente que se evidencia en el libro que se lleva con tales fines en el Archivo…”.

Que: “…Como se evidencia de las actas del presente expediente, el día 28 de marzo de 2006, solicit[ó] el abocamiento de los jueces de esta Corte Primera para la reanudación de la causa, y después de haber hecho [sus] cómputos personales, [infirió] que debía revisar el expediente durante esta semana de mayo de 2006, a los fines de proceder a formalizar la apelación formulada oportunamente. No obstante, esta corte (sic) no dictó el auto de abocamiento y generó incertidumbre sobre el cómputo de los lapsos procesales, lo cual viola la garantía fundamental del debido proceso, pues la incertidumbre en los cómputos de los lapsos para ejercer el fundamental derecho a formalizar, menoscaba la tutela judicial efectiva...”.

Que “…Por lo expuesto, solicito a esta Corte, que si bien no se cumple con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, (notificación para la reanudación de las causas paralizadas por motivos ajenos a una de las partes), derecho al cual no renuncio, por lo menos se cumpla con las formalidades que se han observado en otros expediente (sic), primero se aboca, luego se fija el lapso para formalizar, teniendo certeza sobre el cómputo de los lapsos procesales…”.

Que “…No debo dejar de observar que las dos partes nos encontramos a derecho desde el día 04 de mayo de 2006, por lo que la notificación podría ser innecesaria, pero sí es impretermitible que se observe el trámite adecuado, fundamental para el ejercicio del derecho a la defensa… ”.

Que “…En consecuencia, solicito que se reponga la presente causa, se aboque la corte a conocer este expediente y se sigan los trámites observados en otras causas, pues de lo contrario se estaría menoscabando el orden procesal mínimo, fundamental para el ejercicio del derecho a la defensa y el derecho a igual trato procesal…”.

Que “…Todo lo anterior, para poder tener acceso al expediente y proceder a formalizar en tiempo oportuno, observando además que las partes de esta causa se hallan domiciliadas en Barquisimeto, Estado Lara, el cual también es mi domicilio, y como se sabe estamos a más de 400 kilómetros de distancia, lo cual dificulta la revisión diaria o semanal del expediente. Es todo…”.




III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre la competencia para conocer y decidir del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2003, contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos Jacqueline Guedez, Kevyn Rojas, Maria García y Doralia Soto, asistidos de abogado, contra la Contraloría del estado Lara.

En tal sentido el ordinal 4° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicada rationare tempori, dispone que es competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conocer: de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales contenciosos administrativos.

Del análisis de la norma supra transcrita, se desprende el régimen especial atributivo de competencia a favor de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas en primera instancia por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa.

En el caso de autos resulta evidente que la materia debatida en el presente asunto es de contenido funcionarial, toda vez que su objeto lo constituye la apelación de la sentencia anteriormente mencionada, en virtud de la pretensión que involucra relaciones de empleo público en contra de la Contraloría del estado Lara, en tal sentido, establece el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo siguiente:

(…) Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico.

Asimismo, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo preceptuado en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece lo siguiente:

(…) Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

2.- Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos”.

De igual manera, debe este Órgano Jurisdiccional señalar lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que refiere lo siguiente:

(…) Artículo 110.- Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De las análisis de las normas transcritas se colige que, el conocimiento de las demandas interpuestas por los funcionarios públicos, con motivo de las reclamaciones formuladas cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, en virtud de la relación de empleo público, corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, específicamente en primera instancia a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con independencia de la cuantía y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En atención a lo anterior, y en vista de que en el caso bajo estudio, se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada entre los querellantes y la Contraloría del estado Lara, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental considera que es competente para conocer en el segundo grado de jurisdicción, de la presente querella funcionarial. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, conocer de la solicitud de reposición de la causa en la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado José García, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Jacqueline Guedez, Kevyn Rojas, Maria García y Doralia Soto, contra la Contraloría del estado Lara.

En tal sentido, el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicado ratione tempori prevé:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así se será declarado de oficio, o a instancia de la otra parte”

El artículo citado establece la carga procesal para el apelante de presentar, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación.

Ahora bien, de la revisión efectuada a los autos que conforman el presente expediente, se observa que entre el día 26 de septiembre de 2003, fecha en la que el abogado José García, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Jacqueline Guedez, Kevyn Rojas, Maria García y Doralia Soto, interpusiera el recurso de apelación en contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en la que se declaró sin lugar la querella funcionarial, y el día 31 de marzo de 2006, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, transcurrió con creces más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por motivos no imputable a las partes.

Ante tal circunstancia, es oportuno acotar la doctrina de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, establecida en sentencia N° 2191, de fecha 27 de noviembre de 2007 (caso: Silvia Suvergine Peña Vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua), ratificada en sentencia N° 0136, de fecha 31 de marzo de 2015, en las que se estableció lo siguiente:

“(…) con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido mas de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se de cuenta del recibo del expediente en esta Alzada”.

De igual manera, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 81, de fecha 11 de febrero de 2016 (caso: Obdulia Vegas contra la Contraloría General del Estado Monagas) refirió lo siguiente:

“Siendo ello así, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil”.

Visto así, debe entenderse que el derecho a la defensa de las partes se fractura como consecuencia de la inactividad procesal que se produce cuando la causa se encuentra paralizada, por consiguiente, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida, lo que en efecto se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez (10) días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

De conformidad con lo expuesto anteriormente, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo aplica los criterios supra citados, entendiéndose que en aquellos casos, en los cuales haya transcurrido un lapso considerable de tiempo -vale destacar mas de un (1) mes-, entre la fecha en que se interpuso el recurso de apelación y la oportunidad en que se dio cuenta en las Cortes de lo Contencioso Administrativo o en el Juzgado Nacional, se considerará que se ha producido una paralización de la causa, lo que ameritará la notificación de las partes a objeto de que las mismas se encuentren a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante este Juzgado Nacional, con la finalidad de garantizar a ambas partes sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva.

En atención a las consideraciones expuestas y por cuanto de la revisión de las actas procesales, no se constata que la parte recurrente haya presentado oportunamente su escrito de fundamentación a la apelación, lo cual representa el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esta etapa procesal, este Juzgado Nacional en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, considera que lo procedente es REPONER la causa al estado de iniciar el lapso para la fundamentación de la apelación, contado a partir que conste en actas, la última de las notificaciones libradas y practicadas por la Secretaría de este Juzgado Nacional a las partes, y por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, todo de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.





-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Jugado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos JACQUELINE GUEDEZ HERNÁNDEZ, KEVYN ROJAS PUERTAS, MARÍA EUGENIA GARCÍA MARTÍNEZ y DORALIA MAYELA SOTO el abogado JAIRO GARCÍA MÉNDEZ, asistidos de abogado, contra la Resolución N° 040, de fecha 25 de febrero de 2000, emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.

2.- Se ORDENA la reposición de la causa al estado de iniciar el lapso de fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones practicadas por la Secretaría de este Juzgado Nacional a las partes, y por consiguiente la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Secretaría de este Juzgado Nacional, a los fines que realice las actuaciones pertinentes para la práctica de las notificaciones. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Presidenta,


Dra. Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta


Dra. María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza


Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas.
La Secretaria Accidental,

Eucarina Galbán
Asunto Nº VP31-R-2016-000092
MCF/jgcc
En fecha ___________________ ( ) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
La Secretaria Accidental,

Eucarina Galbán
Asunto Nº VP31-R-2016-000092