REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000010

En fecha 25 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por las abogadas NAILA Y. MARÍN C. y MARTHA B. GONZÁLEZ T., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.995 y 56.459 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana DAISY DE LA TRINIDAD MENDEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 5.355.951, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Por auto de fecha 27 de junio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría.

En fecha 14 de julio de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente María Elena Cruz Faría. Por auto de fecha 30 de septiembre de 2016, se difirió la publicación de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-I-
ANTECEDENTES

El presente asunto fue remitido a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio No. 278-02-5677, de fecha 5 de marzo de 2002, proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en virtud del auto dictado en fecha 21 de febrero de 2002, mediante el cual admitió en ambos efectos el recurso de apelación formulado en fecha 19 de febrero de 2002, por la Abogada Juana Araujo de Calles, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.755, actuando en su carácter de Procuradora General del estado Trujillo, contra la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2002, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución de la ciudadana Daisy de la Trinidad Méndez Espinoza, de fecha 3 de enero de 2001, N° 063-001, suscrito por la Licenciada Ermelinda García de Martínez, en su condición de Directora de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del estado Trujillo, mediante el cual se le notificó a la mencionada querellante que había quedado cesante de su cargo.

En fecha 11 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Perkins Rocha Contreras, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en capitulo III del título IV de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por auto de fecha 14 de mayo de 2002, se dejó constancia que la parte recurrente no había presentado el escrito de fundamentación de la apelación, razón por la cual se ordenó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive.

Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2002, la abogada Juana Araujo de Calles, en su carácter de Procuradora General del estado Trujillo, manifestó haber presentado de forma tempestiva el escrito de fundamentación a la apelación, pero en virtud que fue consignado a un expediente diferente, solicitó se subsanara el error.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó agregar a las actas el escrito de fundamentación a la apelación presentado por la Procuradora General del estado Trujillo, en fecha 24 de abril de 2002; así mismo revocó el auto dictado en fecha 14 de mayo de 2002, mediante el cual se dejó constancia que la parte apelante no había fundamentado la apelación, y ordenó la notificación de las partes, en virtud de la paralización de la causa, con la advertencia que una vez que constara en actas la última notificación, comenzaría a correr el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 3 de agosto de 2006, la abogada Adriana Méndez Medicci, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 44.469, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, solicitó a la Corte se abocara a la causa, y se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 16 de septiembre de 2009, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, y ordenó la reanudación de la misma, una vez transcurrido el lapso del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1 de octubre de 2009, se reasignó la ponencia al Juez Andrés Eloy Brito, y se le ordenó pasar el expediente.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2015, se ordenó la remisión del expediente al éste Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región-Occidental, en acatamiento de la Resolución No. 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y del Memorando COORD/000724/2015, del 11 de noviembre de 2015.

Verificadas como se encuentran las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo. En este sentido el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicado por ratione tempori establece:
“Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, sin son impugnados por razones de ilegalidad.

Cuando la acción o el recurso se funde en razones de inconstitucionalidad, el Tribunal declinará su competencia en la Corte Suprema de Justicia.

En la tramitación de dichos juicios los Tribunales Superiores aplicarán en sus casos, las normas establecidas en las Secciones Segunda, Tercera y Cuarta del Capítulo II, Título V, de esta Ley.

Contra las decisiones dictadas con arreglo a este artículo, podrá interponerse apelación dentro del término de cinco días, para ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo a que se refiere el artículo 184 de esta Ley.” (Subrayado de este Juzgado)

Ahora bien, siendo los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los competentes para conocer las causas que le correspondían a las hoy extintas Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en virtud las normas y de la sentencia antes transcrita, se desprende la competencia que tiene atribuida este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Nacional se declara COMPETENTE para conocer sobre la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, conocer del recurso de apelación formulado en fecha 19 de febrero de 2002, por la Abogada Juana Araujo de Calles, actuando en su carácter de Procuradora General del estado Trujillo, contra la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2002, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución de la ciudadana Daisy de la Trinidad Méndez Espinoza, suscrito por la Licenciada Ermelinda García de Martínez, en su condición de Directora de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del estado Trujillo.

En tal sentido, el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Supremo de Justicia:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación”.


En el caso de autos, mediante auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó desglosar el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representante judicial del estado Trujillo, y que fue agregado por error a otro expediente, así como también ordenó la notificación de las partes, con la advertencia que una vez constara en autos las mismas, comenzaría a correr el lapso de cinco días de despacho para la contestación a la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales no constan las resultas de la notificación de la querellante, y por tanto, no han transcurrido los lapsos para contestar la apelación, y etapas subsiguientes del iter procedimental en esta segunda instancia, desarrollados hoy en los artículos 87 al 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Es por ello que éste Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, actuando como director del proceso, en los términos establecidos en el artículo 4 de la referida Ley Orgánica, en concordancia con los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda la reposición de la causa al estado de concederle a la querellante, ciudadana Daisy de la Trinidad Méndez Espinoza, cinco (5) días de despacho para que dé contestación a la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, contados a partir de la constancia en actas de la última notificación cumplida. Así se decide.

Lo anterior decisión persigue garantizar el derecho a la defensa, la garantía del debido proceso, la tutela judicial efectiva y la estabilidad en el presente juicio, a tenor de lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional y en atención de la doctrina desarrollada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, (caso: Obdulia Vegas) en sentencia Nº 0081, de fecha 11 de febrero de 2016, en cuyo texto se lee:
“Siendo ello así, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.”

En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Secretaría de este Juzgado Nacional, a los fines que realice las actuaciones pertinentes para la práctica de las notificaciones. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación formulado en fecha 19 de febrero de 2002, por la Abogada Juana Araujo de Calles, actuando en su carácter de Procuradora General del estado Trujillo, contra la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2002, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la querella funcionarial incoada por la ciudadana Daisy de la Trinidad Méndez Espinoza, contra la Gobernación del estado Trujillo.
2. Acuerda la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de concederle a la querellante, ciudadana DAISY DE LA TRINIDAD MÉNDEZ ESPINOZA, cinco (5) días de despacho para que dé contestación a la apelación, previa notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

3. Se ORDENA remitir el expediente a la Secretaría de este Juzgado Nacional, a los fines que realice las actuaciones pertinentes para la práctica de las notificaciones, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordena la notificación del Procurador General del estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de da Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Presidenta,


Dra. Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta Ponente


Dra. María Elena Cruz Faría
La Jueza


Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas.

La Secretaria Accidental,


Eucarina Galban.
Asunto Nº VP31-R-2016-000010
MCF/oac.

En fecha ________________________ (____) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _______________________________ (_____), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.

La Secretaria Accidental,


Eucarina Galban
Asunto Nº VP31-R-2016-000010