REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº VP31-G-2016-000191
Por recibido el presente asunto, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianzas, interpuesta por la abogada Glenis Beatriz Fuenmayor Villalobos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.312, actuando con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), autorizada su creación por Decreto Gubernamental Nº 402, de fecha 6 de noviembre de 2002, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Zulia Nº 735, de fecha 30 de noviembre del mismo año, contra la sociedad mercantil TEMÍSTOCLES SUÁREZ C.A (TESUCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 6 de agosto de 1986, bajo el Nº 104, tomo 2-A; y contra la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el día 18 de agosto de 1992, anotado bajo el Nº 7, tomo 14A.
Dicha remisión se efectuó en cumplimiento de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que contiene la creación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con competencia territorial en los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En fecha 18 de diciembre de 2015, se constituyó este Juzgado Nacional, quedando elegida su Junta Directiva de la siguiente forma: Jueza Presidenta: Sindra Mata de Bencomo, Jueza Vicepresidenta: María Elena Cruz Faría, y la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas.
Por auto de fecha 19 de julio de 2016, se dió cuenta en este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo.
Por auto de esa misma fecha, este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a dicha actuación, quedando a salvo el derecho de las partes a ejercer recusación, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 28 de julio de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente, y en fecha 19 de octubre de 2016 se dictó auto mediante el cual se difirió el pronunciamiento correspondiente.
Revisadas como fueron las actas que conforman la presente causa judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a emitir pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:
-ÚNICO-
Corresponde a este Juzgado Nacional, emitir pronunciamiento sobre la demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianzas, interpuesta en fecha 15 de julio de 2009, por la apoderada judicial de la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del estado Zulia (FUNDAEDUCA), contra las sociedades mercantiles Temístocles Suárez, C.A., y Universal de Seguros C.A.; sin embargo, es menester abordar lo siguiente:
Observa este Juzgado Nacional, que en el folio ciento siete (107) de la pieza II de la presente causa, corre inserta diligencia presentada por el abogado Andrés José Linares, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A., mediante la cual solicitó se declarase la perención de la instancia, en virtud de haber “(…) transcurrido más de un (1) año desde la última actuación, sin que se hubiera ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Efectivamente tal y como consta del expediente de la presente causa, la última actuación tuvo lugar en fecha 30 de mayo de 2014 y correspondió a la nota de recibido en el Despacho de Secretaría del Oficio de la Procuraduría General de la República (…) de fecha 26 de mayo de 2014 (…). Desde esa fecha, 30 de mayo de 2014 hasta la presente fecha, ha transcurrido un (1) año y nueve (9) días continuos, sin que conste algún acto de procedimiento por las partes.”.
Expuesto lo anterior y buscando esta Juzgadora orientar el presente juicio, sin ocasionar indefensión a las partes que en el intervienen, considera necesario traer a colación sentencia Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
Este criterio mencionado ut supra ha sido sostenido por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Ver. sentencia número 956, de fecha 1° de junio de 2001, la cual fué ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros):
“…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos…”
El criterio citado, fue acogido por la Sala Política Administrativa, en sus decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 05 de agosto de 2009, y 25 de junio de 2009; respectivamente.
Ahora bien, establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que, “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. (…).” Así mismo, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.” (Destacado de este Juzgado)
Del mismo modo, se aprecia que la referida institución jurídica está regulada en los artículos 94 al 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de aplicación supletoria en razón de lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que:
“Artículo 94.- La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año por inactividad de parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia, según el caso.
Artículo 95.- No se podrá declarar la perención de la instancia en los procesos que comprendan materia ambiental; o cuando se trate de pretensiones que estén dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, el patrimonio público, o el tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
Artículo 96.- El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia dejan firme la sentencia apelada o la actuación objeto de la demanda, salvo que lesionen normas de orden público”. (Negrillas de este Juzgado)
De acuerdo a las normas enunciadas, la perención tiene lugar con la verificación de dos requisitos concurrentes, a saber: a) La paralización de la causa por el transcurso de un (1) año; y b) la no ejecución de acto de procedimiento alguno por las partes, salvo que el siguiente acto a verificarse en el iter procesal corresponda al juez o jueza.
Dentro de ese orden de ideas se entiende entonces que, para que no proceda la perención de la instancia, las partes intervinientes en la causa deben realizar los actos procesales necesarios para llevar la litis a su total consumación; en virtud de que, aún cuando existe un principio de impulso oficioso por parte del Juez, la inactividad de éste no ha de producir la perención, mientras que la actitud omisiva de las partes si la causa.
Así las cosas, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que, riela en el folio cincuenta y siete (57) al setenta y cuatro (74) de la pieza II de la causa, corre inserta decisión de fecha once (11) de noviembre del año 2013, mediante la cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronunció acerca de solicitud de suspensión de la causa, requerida en fecha 30 de mayo del 2013 por la abogada María Herrera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A., y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la misma a los fines de que continuase sustanciando la causa de acuerdo a lo establecido en Ley, previa notificación de las partes.
Efectivamente, en fecha 19 de noviembre de 2013, la Corte Segunda Contencioso Administrativo, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión, acordó librar las notificaciones correspondientes, comisionando para ello al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que practicase las diligencias necesarias para notificar a las sociedades mercantiles Temístocles Suárez C.A. (TESUCA), Universal de Seguros C.A., y a la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del estado Zulia (FUNDAEDUCA), así mismo, ordenó la notificación del Procurador General de la República, del Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG) y del Ministro del Poder Popular para las Finanzas.
Consta a su vez en los folios setenta y siete (77), setenta y ocho (78), setenta y nueve (79), ochenta (80), ochenta y uno (81), ochenta y dos (82), ochenta y tres (83) y ochenta y cuatro (84), boletas libradas a las partes mencionadas ut supra, más sin embargo, aún cuando se observa que se recibieron posteriormente resultas de la práctica de las notificaciones por parte del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, en fecha 4 de diciembre del 2013, por la apoderada judicial de Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del estado Zulia (FUNDAEDUCA) el 18 de diciembre del 2013, y por el Procurador General de la República en fecha 14 de enero de 2014, no se evidencia en actas resultas de las notificaciones practicadas a las sociedades mercantiles Temístocles Suárez C.A. (TESUCA) y Universal de Seguros C.A., así como tampoco notificación efectuada a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG) cuya práctica le correspondía a la referida Corte.
Se verifica la excepción a la declaratoria de perención establecida en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referida a aquellas circunstancias en las cuales el acto de procedimiento que debía ejecutarse para continuar el curso de la causa correspondía al Juez, en este caso la práctica de las notificaciones, por lo que la inactividad a la que hace referencia el apoderado de Universal de Seguros, C.A., no es suficiente para que este Juzgado Nacional declare la perención de la instancia, ello por cuanto como se indicó anteriormente, el último acto del proceso verificado en la presente causa, fue la emisión de los oficios y boletas de notificación, ordenados por la referida Corte Segunda.
Se aprecia así que, habiéndose comisionado a otro Tribunal, para la práctica de las notificaciones ordenadas, el acto procesal siguiente le corresponde propiamente a la Jurisdicción, más sin embargo recae en las partes la responsabilidad de impulsar la realización del acto; en este sentido, y desde una perspectiva más general, este Órgano Colegiado considera necesario solicitar información concerniente a las resultas de la comisión de notificación librada por la Corte Segunda Contencioso Administrativo en fecha 19 de noviembre de 2013.
No obstante a ello, aprecia este Juzgado Nacional que el caso bajo análisis versa sobre una demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianzas, por el presunto incumplimiento de obligaciones contractuales, es decir, obligaciones en las que se encuentra comprometido el patrimonio público, y conforme al criterio de la Sala Político Administrativa, en las pretensiones de contenido patrimonial, no opera la perención de instancia en razón de estar involucrados los intereses patrimoniales del Estado, como es el caso de la presente demanda, es por ello, que no procede la declaratoria de perención, pues ésta resultaría violatoria del orden público y de los intereses generales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Ver. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1.453 de fecha 3 de noviembre de 2011, criterio ratificado mediante Sentencia Nº 1.482, del 9 de ese mismo mes y año).
Por tanto, en razón de lo anterior, este Juzgado Nacional en aras de preservar el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y dictar un fallo ajustado a derecho, declara improcedente la solicitud de perención de la instancia, y ordena oficiar al Juzgado Superior Estadal Primero en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de solicitar información concerniente a las resultas de la comisión de notificación librada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de noviembre de 2013, constante de boletas dirigidas a las sociedades mercantiles Temístocles Suárez C.A. (TESUCA) y Universal de Seguros C.A. Así mismo, se ordena oficiar a la aludida Corte, a los fines de requerir información acerca del oficio librado a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG). Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, quince (15) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA-
SINDRA MATA DE BENCOMO
PONENTE
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA NACIONAL,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
EUCARINA GALBÁN
EXPEDIENTE Nº: VP31-G-2016-000191
SM/eclm
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ___________________ de la _____________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
EUCARINA GALBÁN
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