JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-G-2016-000068

En fecha 17 de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el oficio N° JS/2016-712, de fecha 17 de octubre de 2016, emanado del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Abogada Sandra Virginia Arce Crespo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 30.711, actuando con el carácter de apoderada judicial de la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO”, contra los actos administrativos contenidos en los oficios N° 06-00-1976 y N° 06-00-2881, de fechas 19 de diciembre de 2013 y 8 de diciembre de 2014, respectivamente, emanados de la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DESCENTRALIZADA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Tal remisión obedece al auto dictado el 17 de octubre de 2016, mediante el cual el aludido Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental a los fines de que se pronuncie sobre la competencia para conocer de la demanda de autos

En fecha 19 de octubre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional y se designó ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. En esa misma oportunidad se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasó a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 8 de junio de 2015, la parte actora interpuso ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra los actos administrativos contentivos en los oficios N° 06-00-1976 y N° 06-00-2881, de fechas 19 de diciembre de 2013 y fecha 8 de diciembre de 2014, respectivamente, emanados de la Dirección General de Control de la Administración Nacional Descentralizada de la Contraloría General de la República.

En fecha 10 de junio de 2015, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 11 de junio de 2015, se dictó sentencia la cual declaró inadmisible la demanda de nulidad.

El 25 de junio de 2015, se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos, y por auto de la misma fecha, se dejó constancia de que venció el lapso de apelación sin que el demandante haya realizado la apelación respectiva.

Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2015, la parte demandante se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2015 y apeló de la misma. De igual forma consignó juego de copias para la respectiva notificación de la Procuraduría General de la República.

Por auto de fecha 4 de agosto de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la referida Corte, declaró el recurso de apelación ejercido extemporáneo, por cuanto ya se había realizado el cómputo por Secretaría de los días hábiles transcurridos para ejercer el recurso de apelación.

En fecha 13 de agosto de 2015, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de hecho contra el auto de fecha 4 de agosto de 2015.

En fecha 22 de septiembre de 2015, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que se abrió cuaderno separado a los fines de tramitarse el recurso de hecho interpuesto por la parte actora.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2015, se ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado Nacional.

El 7 de abril de 2016, se recibió el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional.

-II-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 8 de junio de 2015, la Abogada Sandra Virginia Arce Crespo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra los actos administrativos contenidos en los oficios N° 06-00-1976 y N° 06-00-2881, de fechas 19 de diciembre de 2013 y 8 de diciembre de 2014, respectivamente, emanados de la Dirección General de Control de la Administración Nacional Descentralizada de la Contraloría General de la República, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Alegó que “Según oficio N° 06-00-2881 de fecha 19 de diciembre de 2013, sucrito por el Sub-Contralor de la República (E), recibido en el despacho rectoral de la casa de estudios que represento el día 28 de enero de 2014, (…) la Contraloría General de la República notificó de su Informe (sic) Definitivo (sic) de Auditoria (sic) de Asuntos (sic) Financieros (sic) Parcial (sic) y Selectiva (sic) de las Operaciones (sic) Realizadas (sic) por la Fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Docente y de Investigación de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado” (…) practicada por la Unidad de Auditoria Interna de [esa] universidad, coordinada por el órgano rector del sistema de control fiscal y suscrito por la Directora de Control del Sector de Desarrollo Social de la Dirección General de Control de la Administración Nacional Descentralizada de la Contraloría General de la República (…)”. (Negrillas del original y corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “Dicho informe, en sus recomendaciones, según se lee en el mismo, con carácter vinculante, [dejó] asentado lo siguiente:
7102 Al Consejo Universitario de la UCLA:
1. Ordenar la supresión planificada de FONJUCLA, realizar el control y seguimiento de ese proceso, y garantizar que se cumpla el destino que debe dársele a los recursos patrimoniales derivados de tal acción.
2. Suspender, a partir del 01 de enero de 2014, cualquier tipo de aportes y retención destinados a DONJUCLA.”. (Mayúsculas y Negrillas de la cita).

Expresó que “Contra el referido informe, la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado” ejerció tempestivamente recurso de reconsideración, (…) el cual fue obviado en todas y cada una de sus consideraciones, dejando el órgano contralor ratificado íntegramente el cuestionado Informe Definitivo, (…) acto que a la vez ratifica en su totalidad las recomendaciones vinculantes de dicho informe (…)”. (Negrillas del original).

Alegó el recurrente en su escrito la violación del derecho al debido proceso, el vicio de incompetencia manifiesta y el falso supuesto de derecho.

Conjuntamente con la demanda de nulidad solicitó el demandante la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados, indicando que “De acuerdo con reitera jurisprudencia, la medida de suspensión de efectos aunque actualmente no está prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no ha sido óbice para el Juez contencioso administrativo acordarla, siendo como lo es una delas (sic) medidas preventivas típicas de [esta] jurisdicción (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “Vez tras vez los tribunales (sic) de la jurisdicción (sic) contenciosos (sic) administrativa (sic) viene afirmando que la medida preventiva de suspensión de efectos sólo procede cuando verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, [eso] es, su necesidad a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación; o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y, adicionalmente, se presuma que la pretensión procesal principal resultara favorable (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente, solicitó que se declare con lugar la demanda de nulidad interpuesta contra los actos administrativos contenidos en los oficios N° 06-00-1976 y N° 06-00-2881, de fechas 19 de diciembre de 2013 y 8 de diciembre de 2014, respectivamente, emanados de la Dirección General de Control de la Administración Nacional Descentralizada de la Contraloría General de la República.

-III-
DEL AUTO DICTADO

Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2016, el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental señaló:

Que “Efectuando un análisis del libelo, deduce [ese] órgano jurisdiccional, que en el presente asunto la abogada Sandra Virginia Arce Crespo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 30.711, en su carácter de apoderada judicial de la UNIVERSIDAD CENTROOCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO, interpuso un recurso contencioso administrativo de nulidad contra de los actos administrativos contenidos en i) el oficio No. 06-001976 de fecha 19 de diciembre de 2013, suscrito por el Sub-Contralor General de la República, a través del cual remite al Rector de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, el Informe Definitivo No. 18 de igual fecha emitido por la Directora de Control del Sector Desarrollo Social de la Contraloría General de la República, contentivo de la “AUDITORÍA DE ASUNTOS FINANCIEROS PARCIAL Y SELECTIVA DE LAS OPERACIONES REALIZADAS POR LA FUNDACIÓN FONDO DE JUBILACIONES PARA EL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD CENTROOCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO” (folio 27); y ii) el oficio No. 06-00-2881 del 8 de diciembre de 2014, suscrito por el Director General de Control de la Administración Nacional Descentralizada (E) de la Contraloría General de la República, a través del cual “… se ratifican en su totalidad las recomendaciones vinculantes contenidas en el Informe Definitivo N° 18” (folio 87). (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “Se aprecia de la copia fotostática simple del oficio No. 06-001976 de fecha 19 de diciembre de 2013, suscrito por el Sub-Contralor General de la República y del oficio No. 06-00-2881 del 8 de diciembre de 2014, suscrito por el Director General de Control de la Administración Nacional Descentralizada (E) de la Contraloría General de la República, producidas junto con el escrito de la demanda y las cuales rielan insertas del folio veinticinco (25) al folio veintiséis (26) y del folio ochenta y seis (86) al folio ochenta y siete (87), respectivamente, que la sede de las autoridades administrativas de las cuales emanan los actos recurridos, se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas”.

Que “Resulta imperioso hacer alusión al último aparte del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual reserva para el conocimiento exclusivo de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 24 eiusdem, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas”.

Que “Los actos administrativos impugnados emanan de autoridades que no configuran ninguna de las enunciadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyas sedes se encuentran ubicadas en el Área Metropolitana de Caracas; estima este Juzgado de Sustanciación, que el asunto bajo examen encuadra en el supuesto establecido en el último aparte del artículo 24 señalado ut supra”.

Que “SE ORDENA REMITIR el expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, a fin de que el Pleno del referido Tribunal colegiado emita el pronunciamiento relativo a la competencia para conocer la demanda de autos”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “En aras de garantizar el derecho de las partes a ser juzgadas por el juez natural tutelado por el artículo 49 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se resuelve de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejar sin efecto la notificación ordenada en fecha 07 de abril de 2016 y el auto del 14 de junio de 2016”.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad, y en tal sentido, se observa:

Previo a cualquier pronunciamiento sobre la competencia, no puede dejar de observar este Juzgado Nacional que en el presente caso el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de junio de 2015, declaró la inadmisibilidad de la presente demanda de nulidad.

Posteriormente, el aludido Juzgado de Sustanciación, en fecha 25 de junio de 2015, ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos, y por auto de la misma fecha, se dejó constancia de que venció el lapso de apelación sin que el demandante haya realizado la apelación respectiva.

Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2015, la parte demandante se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2015 y apeló de la misma, recurso que fue declarado extemporáneo por ese Juzgado de Sustanciación de la referida Corte.

En fecha 13 de agosto de 2015, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de hecho contra el auto de fecha 4 de agosto de 2015, por lo que el 22 de septiembre de 2015, se dio apertura al cuaderno separado a los fines de tramitarse el recurso de hecho interpuesto por la parte actora.

Siendo así, este Juzgado Nacional conoce por hecho notorio judicial, que cursa ante este mismo Órgano Jurisdiccional la causa signada con la nomenclatura VP31-G-2016-000068, correspondiente al cuaderno separado contentivo del recurso de hecho interpuesto por el abogado Juan Carlos Pernía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.103, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, contra el auto de fecha 4 de agosto de 2015, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por medio del cual se negó la apelación interpuesta por el mencionado Abogado el 30 de julio de 2015, en el marco de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la referida casa de estudio, contra la Dirección General de Control de la Administración Nacional Descentralizada de la Contraloría General de la República.

Dicho recurso fue conocido en su oportunidad por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el expediente signado con la nomenclatura AW42-X-2015-000031, declarándose sin lugar el recurso de hecho mediante sentencia N° 2015-000982, de fecha 22 de octubre de 2015.

Siendo así, al existir los anteriores pronunciamientos por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sin que conste en autos cualquier otra acción ejercida que requiera de su conocimiento por parte de este Órgano Jurisdiccional, considera este Juzgado Nacional que la presente causa al encontrarse terminada no debió remitirse a este Tribunal con base a la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, por lo que se ordena devolver el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerando lo antes expuesto. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Se ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conforme a lo expuesto en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza-Presidenta,


SINDRA MATA DE BENCOMO

La Jueza-Vicepresidenta,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

La Jueza,


MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente
El Secretario,


LUIS FEBLES BOGGIO

Exp. Nº VP31-G-2016-000068
MQ/21