JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-R-2016-0000849

En fecha 1° de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano WILLIAM ALEXANDER RODRÍGUEZ CUELLAR, titular de la cédula de identidad Nro. 9.468.874, asistido por el Abogado Máximo Ríos Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 23.807, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA (POLITÁCHIRA).

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972 de fecha 26 de julio de 2012 y modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En fecha 23 de noviembre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional de la presente causa y se designó ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas.

En fecha 5 de diciembre de 2016, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, éste Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
ANTECEDENTES

Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto en fecha 18 de junio de 2014, por el ciudadano William Alexander Rodríguez Cuellar, asistido por el Abogado Máximo Ríos Fernández, identificados supra, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira (POLITÁCHIRA).

El presente asunto fue remitido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo mediante el Oficio Nro. 1278/2015, de fecha 28 de julio de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de junio de 2015, por el Abogado Máximo Ríos Fernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano William Alexander Rodríguez, antes identificados, contra el fallo dictado en fecha 1° de junio de 2015, por el mencionado Tribunal Superior, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 22 de septiembre de 2015, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de Segunda Instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue designado Juez Ponente y se concedieron nueve (9) días continuos correspondientes al término de la distancia más el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 28 de octubre de 2015, se dejó constancia del vencimiento de los lapsos fijados en el auto dictado por esa Corte en fecha 22 de septiembre de 2015, por lo cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos para fundamentar la apelación; en la misma fecha fue designado Juez Ponente y se efectuó el cómputo correspondiente.

El 18 de noviembre de 2015, se dictó el auto de remisión del presente asunto a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 18 de junio de 2014, el ciudadano William Alexander Rodríguez Cuellar, asistido por el Abogado Máximo Ríos Fernández, identificados supra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira (Politáchira), bajo los siguientes términos:

Que “(…) en fecha 03 de mayo del 2010, [le] fue aperturado (sic) un expediente Administrativo (sic) disciplinario (…) por el Departamento de Asuntos Internos del Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial, por el delito [de] supuesta participación en el Homicidio de un ciudadano llamado CARLOS ALBERTO SUAREZ SANDOVAL (sic), hecho y circunstancia no probada, archivado su expediente”. (Mayúscula y negrillas del origina; corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “(…) [se relacionó] que ingresó al cuerpo (sic) Policial el 01-01-1993 (sic), [alegaron] que durante [su] permanencia en el Cuerpo Policial [sufrió] cuatro (4) sanciones disciplinarias que en fecha 05-06- 1997 (sic) [fue sancionado] con Arresto (sic) severo de cinco (5) días (…).”(Corchetes de este Juzgado Nacional).

Alegó que “(…) la Resolución 136 de fecha 03-05-2010 (sic), del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior y de Justicia, publicada en GACETA OFICIAL Nº 39415, de fecha 03-05-2010 (sic), no [le fue] aplicable, ya que la Resolución es posterior al considerando, el cual uso para determinar la aplicación de la sanción, a un hecho supuestamente ejecutado por [él], en consecuencia [solicitó] su revisión, para la NULIDAD (sic) de la sanción impuesta”. (Mayúscula y negrillas del original; corchetes de este Juzgado Nacional)

Indicó que“(…) El hecho circunstanciado y fáctico que el procedimiento administrativo realzado por la dirección de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, tenía lapso de caducidad, lo cual, hacia improcedente continuar con la actividad administrativa, en un todo conforme con el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (…)”.

Que “Al solicitar la aplicación de dicha norma, se debe que el Procedimiento (sic) originalmente [inició] el 14 de octubre del 2013 y es con fecha 31 de marzo del 2014 que [se decidió] la imposición de la sanción de Destitución (sic), antes indicadas.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Denunció que “(…) la Administración incurrió en violación flagrante, no solo de normas legales, sino también en las normas Constitucionales, referidas en la Jurisprudencia (sic) invocada, lo es, el debido proceso y el derecho a la Defensa (sic) previsto y sancionado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que indicó que el acto administrativo ejecutado en [su] contra desde su inicio [estaba] viciado de nulidad absoluta, por lo que [solicitó] de [ese] Tribunal [la declaratoria] de Nulidad (sic) del Acto (sic) Administrativo (sic). ” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “(…) [acompañó] en su original el Acta (sic) número 04 sesión 42, de fecha 31 de marzo del 2014, notificado el 01-04-2014, expediente OCAP/PD/017/2010. Igualmente [invocó] que en el fallo emitió (sic) silencio de pruebas (…). [Solicitó la declaratoria de nulidad del] acto administrativo de efectos particulares, incoado en [su] contra. Por estar viciado y haber incurrido en violación del contenido de norma expresa (…)”. (Mayúscula y negrillas del original; corchetes de este Juzgado Nacional)

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra la decisión dictada en fecha 1° de junio de 2015, mediante la cual el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró sin lugar el recurso interpuesto.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales-.

Siendo así, vista la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972 de fecha 26 de julio de 2012 y modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales Contencioso Administrativo, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer y decidir la apelación interpuesta. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual prevé:

“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado Nacional).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma.
Ahora bien, advierte este Juzgado Nacional, que entre la fecha en la cual se recibió el escrito del Abogado Máximo Ríos Fernández el mediante la cual apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo al folio setenta y tres (73), esto es, el 22 de junio de 2015, hasta la fecha en que se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, esto es, el 22 de septiembre de 2015, (folio 84) transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por un hecho no imputable a las partes litigantes. Así las cosas, se considera necesario incorporar un extracto de la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2.523, de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) en los siguientes términos:

“(…) la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo-más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.

(…Omissis…)

Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.

De lo anterior se infiere que, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, se hace necesario reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas.

Del mismo modo, según Arístides Rengel Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Editorial Ex libris. Volumen II. Caracas. Año 1991. Pág. 197) señala que:

“(…) la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento (…) la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

De lo antes citado se extrae que la institución de la reposición de la causa busca subsanar un vicio que esté afectado el procedimiento en vía jurisdiccional, siendo esta la única vía adecuada para la debida consecuencia del mismo; siguiendo la idea, el doctrinario comentado destacó que la reposición no puede ser aplicada si el acto alcanzó el fin para el cual estaba destinado (planteamiento totalmente contrario a lo sucedido en el presente caso).

De esta forma, con la finalidad de preservar las garantías jurisdiccionales reconocidas por el ordenamiento jurídico venezolano en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, esto es, el 22 de junio de 2015, hasta la fecha en que se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, esto es, el 22 de septiembre de 2015, este órgano jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar las garantías constitucionales de los justiciables, considera imperioso ordenar la reposición de la causa, por cuanto el trámite procesal adecuado imponía el deber de notificar a las partes a los fines de iniciar el procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por consiguiente este Juzgado Nacional, en pro de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la nulidad de todas las actuaciones procesales posteriores al 22 de septiembre de 2015, fecha en la cual se dio inicio al lapso para la fundamentación de la apelación y repone la causa al estado en que la Secretaría de este Juzgado Nacional notifique a las partes para que se de inicio al lapso de fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones de éstas y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la norma antes aludida. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido por el Abogado Máximo Ríos Fernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 1° de junio de 2015, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILLIAM ALEXANDER RODRÍGUEZ CUELLAR, asistido por el abogado Máximo Ríos Fernández, identificados supra, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA (POLITÁCHIRA).

2.- La NULIDAD de todas las actuaciones procesales posteriores al 22 de septiembre de 2015, fecha desde la cual inició el lapso de fundamentación de la apelación.

3.- ORDENA la reposición de la causa al estado que la Secretaría de este Juzgado Nacional notifique a las partes para que se de inicio al lapso de fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones de éstas y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la norma antes aludida.

Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza-Presidenta,


SINDRA MATA DE BENCOMO
La Jueza-Vicepresidenta,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

La Jueza,


MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente

La Secretaria temporal,


EUCARINA GALBAN CASTILLO

Exp. Nº VP31-R-2016-0000849
MQ/25