REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000236

En fecha 26 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por los abogados CARLOS VILLADIEGO y YISER SOSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.739 y 70.435, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CENTRO TEXTIL EL CASTILLO LARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 3 de septiembre de 1996, bajo el Nº 40, tomo 209-A, contra la providencia administrativa Nº 005, de fecha 21 de enero de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE JOSÉ PÍO TAMAYO.

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Por auto de fecha 4 de octubre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría.

En fecha 18 de octubre de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente María Elena Cruz Faría, a los fines de que dictara la decisión correspondiente. Por auto de fecha 9 de diciembre de 2016, se difirió la publicación de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-I-
ANTECEDENTES

El presente asunto fue remitido a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio Nº 20-09, de fecha 9 de enero de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, en virtud del auto dictado en fecha 22 de octubre de 2008, mediante el cual se admitió en ambos efectos el recurso de apelación formulado en fecha 15 de octubre de 2008, por el abogado Carlos M. Villadiego W., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Centro Textil El Castillo Lara, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 8 de agosto de 2008, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró improcedente el amparo cautelar interpuesto.

En fecha 18 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Andrés Eloy Brito. En esta misma oportunidad, se fijó el décimo día de despacho siguiente más cuatro (4) días continuos correspondientes al termino de distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes.

Por auto de fecha 16 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

El día 5 de mayo de 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró la nulidad parcial del auto emitido en fecha 18 de marzo de 2009, en lo relativo a la fijación del lapso para la presentación de los informes, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad. Asimismo, se ordenó la reposición de la causa al estado que se fijara nuevamente el lapso de los diez (10) días de despacho, más cuatro (4) días continuos correspondientes al término de distancia, para que las partes presentaran los respectivos escritos de informes, una vez contara en autos la última notificación de las mismas.

En fecha 14 de marzo de 2011, se dejó constancia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedó constituida como sigue: Juez Presidente, Enrique Sánchez; Juez Vicepresidente, Efrén Navarro y Juez Maria Eugenia Mata. En la misma fecha, se abocó al conocimiento del presente asunto y se ordenó la reanudación de la causa.

En fecha 7 de abril de 2011, se dejó constancia de haberse practicado la notificación de la partes, así como del inicio del lapso para presentar los escritos de informes. El día 4 de mayo de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado a las partes para que presentaran por escritos los informes respectivos, sin que se hubieren presentados los mismos, razón por la cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

Por auto de fecha 11 de julio de 2011, se difirió el lapso para la publicación de la sentencia.

En fecha 26 de enero de 2012, se dejó constancia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedó constituida como sigue: Juez Presidente, Efrén Navarro; Juez Vicepresidente, Maria Eugenia Mata y Juez Marisol Marín. En la misma fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

El día 27 de mayo de 2014, se dejó constancia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedó constituida como sigue: Juez Presidente, Efrén Navarro; Juez Vicepresidente, Maria Eugenia Mata y Juez Miriam Elena Becerra Torres. En la misma fecha, se abocó al conocimiento del presente asunto y se ordenó la reanudación de la causa.

En fecha 18 de noviembre de 2015, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
-II-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 31 de julio de 2008, los abogados Carlos Villadiego y Yiser Sosa, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Centro Textil El Castillo Lara, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de los efectos, contra la providencia administrativa N° 005 dictada en fecha 21 de enero de 2008, por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, con sede en Barquisimeto, por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por la ciudadana Maria de los Ángeles Gudiño, contra el Centro Textil El Castillo Lara, C.A., con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Que “…Se recurre contra la Providencia (sic) Administrativa (sic) identificada con el N° 005, de fecha 21 de enero de 2008, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado (sic) Lara con sede en Barquisimeto, cuyas copias certificadas constante de cinco (5) folios útiles se anexa marcado “B”, cuya nulidad se solicita toda vez que la mencionada decisión se encuentra sustentada sobre falsos supuestos de hecho y de derecho, que la vicia de nulidad absoluta de conformidad con los numerales 1., 3. y 4. del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) en concordancia con los artículos 25, 26, 27, 141 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negrilla de la cita).

Que “…La Providencia (sic) Administrativa (sic) recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, pues la administración fundamentó su decisión en hechos errados, inexactos y falsos y errónea fundamentación jurídica…”.

Que “…Hecho un resumen narrativo de las actas del expediente administrativo, lo cual es necesario en virtud de que algunos de los vicios denunciados no se pueden constatar y demostrar sino con las actuaciones del expediente administrativo. La referida Providencia (sic) Administrativa (sic) se encuentra viciada de nulidad absoluta conforme a lo establecido en los numerales 1°, 3° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que se encuentra incusa (sic) en el vicio de falso supuesto y por consiguiente en el de incompetencia manifiesta, todo lo cual acarrea su nulidad absoluta por razones de legalidad. Seguidamente denunciaré los vicios que afectan a la Resolución (sic) recurrida…”.

Que “…el contenido de la Providencia (sic) Administrativa (sic) recurrida, devela vicios en el elemento causa o motivo, entre los cuales denunciamos: 1°.- La Administración al dictar el acto administrativo recurrido, fundamentó su decisión en una errónea, falsa e inexacta apreciación de los hechos y del derecho, dando por demostrado hechos falsos e inexactos producto de una apreciación no correcta de los hechos y las pruebas, errando en la interpretación acerca del contenido y alcances (sic) de las disposiciones aplicadas…”. (Negrilla de la cita).

Que “…El vicio denunciado se constata del propio acto y de las actas del expediente, siendo necesario apreciar y analizar correctamente los hechos alegados y probados, para lo cual tenemos que revisar el folio 14 (contestación),, y la propia decisión (…) Lo primero que hay que decir es que el falso supuesto de hecho y de derecho se configura cuando la administración “concluye que la presente solicitud debe prosperar, a la luz que la parte accionada no logró revertir la carga de la prueba impuesta por el legislador en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, conclusión que es del toda errónea, ya que de la propia decisión de (sic) puede observar que es la actora quien tiene la carga de probar sus afirmaciones, así como probar el despido injustificado alegado…”. (Negrilla y subrayado de la cita).

Que “…Pues bien, el acto administrativo recurrido incurre en la grave e inconciliable contradicción cuando: primero analiza de manera correcta la distribución de la carga de la carga (sic) de la prueba, y señala acertadamente que por cuanto la empresa accionada negó la relación laboral, el despido y la inamovilidad, se invierte la carga de la prueba, y le corresponde a la parte actora probar su (sic) alegatos, sin embargo, y de manera ilógica declara con lugar la solicitud de reenganche porque “la parte accionada no logró revertir la carga de la prueba impuesta por el legislador”, lo que hace incurrir la decisión en el vicio de incongruencia negativa… ”. (Negrilla de la cita).

Que “…Denota lo expuesto la grave e irreconciliable contradicción en que incurre la administración al errar en cuanto al contenido y alcance del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual indica, vista como quedó trabada la litis producto de la contestación al interrogatorio de los particulares del artículo 454 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se invirtió la carga de la prueba, y le corresponde a la actora probar la relación de trabajo, el despido injustificado y la inamovilidad, de conformidad con los principios de distribución de la carga de la prueba y el artículo 72 supra…”. (Negrilla de la cita).

Que “…La errónea fundamentación jurídica deviene también en la aplicación del numeral 1° del artículo 89 de la Constitución de la República y el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que genera total ambigüedad, imprecisión y confusión ya que la administración no hace un análisis que determine porque aplica dichas normas, creando total certidumbre. Pero como quiera que de la lectura de la decisión y del expediente no se vislumbra ninguna duda, ya que los hechos controvertidos quedaron bien planteados y de conformidad con lo alegado y probado en autos no hay duda de que la actora no probó que fuera despedida injustificadamente el 08-05-2007 ni en ninguna otra fecha y tampoco probó la inamovilidad alegada, por lo cual la solicitud de reenganche tenía que haberse declarado Sin (sic) Lugar (sic), pues son hechos que inciden directamente en el dispositivo de la decisión…”. (Negrilla de la cita).

Que “…2do.- La Administración (sic) al dictar el acto administrativo recurrido, fundamentó su decisión en una errónea, falsa e inexacta apreciación de lo hechos probados y del derecho, dando por demostrados hechos inexistentes productos (sic) de una apreciación no correcta de los hechos probados errando en la interpretación acerca del contenido y alcance de las disposiciones aplicadas (…) El vicio denunciado se puede constatar del propio acto administrativo y profundizado con las actas del expediente, lo que pone en evidencia la existencia de graves e irreconciliables contradicciones e imprecisiones en que incurre la Administración (sic) (…) Las Contradicciones e imprecisiones en que incurre el Inspector del Trabajo lesiona el derecho a la defensa, al debido proceso y a la justicia de [su] representada, toda vez que ello incidió de manera determinante en el dispositivo de la decisión recurrida, dejando a la parte recurrente en un absoluto estado de indefensión. (…) Evidencia lo anterior expuesto cómo la Administración (sic) no hizo una correcta apreciación y valoración de los hechos que fundamentan su decisión, lo cual es un factor esencial para la legalidad del acto, erró no solo en la apreciación y valoración de los hechos sino también en cuanto al alcance y contenido de las normas jurídicas aplicadas al caso, infringiendo los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, 12, 18 ordinal 5° de la (sic) Orgánica de Procedimientos Administrativos, 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de torcer la verdad para lograr decir que “la presente solicitud debe prosperar porque la parte accionada no logró invertir la carga de la prueba” de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. (Negrilla de la cita).

Que “…3ro.- También incurrió el acto administrativo recurrido en un vicio de falso supuesto al declarar con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos sin estar probado (sic) los supuestos del artículo 454 de la ley (sic) Orgánica del Trabajo, el vicio se pone de manifiesto de la propia Providencia (sic) Administrativa (sic) (…) Evidencia los fundamentos expuestos cómo, la Administración no hizo una correcta apreciación y valoración de los hechos que fundamentan su decisión, no se atuvo a la verdad, no decidió conforme a lo alegado y probado (sic) auto, lo cual es un factor esencial para la legalidad del acto, erró no solo en la apreciación y valoración de los hechos sino también en cuanto al alcance y contenido de las normas jurídicas aplicadas al caso, infringiendo los artículos 12, 15, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12 y 18 ordinal 5° de la (sic) Orgánica de Procedimiento Administrativos, y , 2, 5, 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

Que “…4to.- también incurrió el acto administrativo recurrido en un vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al errar en cuanto a la valoración del contrato de trabajo a tiempo determinado (…) Es decir, la Administración primero afirma que “desestima” el contrato de trabajo únicamente la cláusula de duración; pero no así las demás cláusulas, con lo cual infringe el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece la obligación de aplicar en la integridad el contrato de trabajo. Partiendo de esta premisa, tenemos entonces, que ha debido valorar la cláusula Segunda…”.

Finalmente, luego de sus argumentos de hecho y de derecho formuló su petitorio, y solicitó: “Primero: Decrete la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativo (sic) No.0005 emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara sede Barquisimeto, de fecha 21 de enero de 2008, por estar viciada de nulidad absoluta de conformidad con los numerales 1°, 3° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (sic) en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por haber violado y menoscabado derechos garantizados por (sic) Constitución de la República y la Ley. Segundo: Se declare procedente el amparo cautelar a fin de suspender los efectos y la ejecución del acto administrativo impugnado hasta la decisión definitiva del recurso de nulidad. A tales efectos se solicita se habilite todo el tiempo necesario a fin de que ampare a la recurrente y se provea sobre la presente solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Tercero: Se sirva oficiar a la inspectoría del Trabajo JOSE PIO TAMAÑO, de esta ciudad, el envío urgente del Expediente Administrativo No.005-2007-01-01117 de Reenganche y Pagos de Salarios caídos intentado por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GUDIÑO en contra de [su] representada, y se fije un plazo prudencia (sic) para su envío (…)”. (Negrilla y mayúscula de la cita).

-III-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de octubre de 2008, por el abogado Carlos M. Villadiego W., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Centro Textil El Castillo Lara, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 8 de agosto de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró improcedente el amparo cautelar solicitado.

Establecido lo anterior observa este Juzgado Nacional que la parte recurrente asistió a la jurisdicción contencioso administrativa en la oportunidad de interponer, como en efecto interpuso, demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, a los fines de que se ordenara la suspensión de los efectos de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, Nº 005, en fecha 21 de enero de 2008, en el expediente 005-2007-01-01117.

Ahora bien, consta a las actas que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó sentencia en fecha 8 de agosto de 2008, mediante la cual declaró improcedente el amparo cautelar solicitado contra la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, por considerar que lo solicitado en la acción de amparo constitucional, constituye una materia que debe ser revisada por la vía ordinaria, es decir a través de la demanda de nulidad.

Contra la referida decisión, la representación judicial de la sociedad mercantil Centro Textil El Castillo Lara, C.A., interpuso el recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió, en primer lugar, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por efecto de la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

No obstante de lo anterior, este Juzgado Nacional, estima necesario realizar algunas consideraciones con respecto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de casos como el de autos, por ser la misma de orden público tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 60, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Al respecto, es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido la mencionada Sala en sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableció con carácter vinculante lo siguiente:

(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación”.
“Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara”.
(…) en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara”.

Posteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, (caso: Libia Torres Márquez), la referida Sala Constitucional ratificó el criterio anterior y estableció:
“Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara”.

Adicionalmente, mediante sentencia Nº 311 del 18 de marzo de 2011, (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que:
(…) aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación (…).

De lo anterior, se infiere que con la sentencia supra citada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia planteó un cambio de criterio, manteniendo la incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, con la variante que se aplicaría el principio perpetuatio fori en aquellas causas donde la competencia ya hubiese sido asumida, siendo competente entonces la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de ellas.

Si embargo, en decisión Nº 37 del 13 de febrero de 2012, ratificada mediante sentencia Nº 500, de fecha 27 de abril de 2015, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió volver al criterio establecido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la referida Sala, señalando que:
“En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n. 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo”.

El criterio supra transcrito, fue asumido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: PDVSA, Petróleo S.A., contra la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre), en sentencia Nº 64 de fecha 28 de octubre de 2014, al referir que:
(…) la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori”.

Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia más reciente, (caso: Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) contra Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador), dictada en fecha 28 de mayo de 2015, señaló:

“Siendo ello así, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción (incluyendo a esta Alzada), constituyen de forma alguna el juez natural llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia- en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

En atención a lo anteriormente establecido, considera esta Alzada que lo ajustado en derecho es declinar la competencia en los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral (…)

De los criterios antes citados y transcritos, se colige que en el caso bajo estudio, debido a la naturaleza del recurso administrativo de nulidad, por tratarse este de controversias por parte de la jurisdicción laboral -actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo- atendiendo al hecho social del trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan (Negritas de este Juzgado), debe conocer la jurisdicción laboral.

Siendo ello así, es menester hacer referencia al mandato constitucional del debido proceso estatuido en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley”.

La norma in commento establece la garantía constitucional al debido proceso que permite al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia, decidir sobre la misma en beneficio de las partes y en pro de los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal.

En virtud de lo anteriormente establecido, este Juzgado Nacional en acatamiento de las decisiones proferidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 64 de fecha 28 de octubre de 2014, así como del criterio vinculante de la Sala Constitucional, en sentencia N° 500, de fecha 27 de abril de 2015, en la que se ratificó su aplicabilidad no sólo para las causas que aún no habían iniciado, sino para todas aquellas que ya se encontraban en trámite para el momento en que la Sala Constitucional interpretó el contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que corresponde a la Jurisdicción Laboral el conocimiento de los actos emanados de los órganos administrativos vinculados con las relaciones laborales, tales como las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, se observa que el presente asunto se trata de una incidencia de amparo cautelar, aperturada en el expediente principal contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Centro Textil El Castillo Lara, C.A., contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Barquisimeto “José Pío Tamayo”, en fecha 21 de enero de 2008, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto en contra de su representada por la ciudadana Maria de los Ángeles Gudiño.

En efecto, consta en las actuaciones que aparecen registradas en el Sistema informático Juris 2000, y al cual tenemos acceso por ser un hecho notorio judicial, que el expediente judicial Nº VP31-R-2016-000275, fue remitido originalmente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud del recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 28 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Occidental, mediante la cual declaró la perención breve de la instancia, y por efecto de la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, fue remitido el expediente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
Así mismo se observa que en la causal principal, expediente Nº VP31-R-2016-000275, este Juzgado Nacional dictó decisión en fecha 17 de noviembre de 2016, mediante la cual se declaró la incompetencia por la materia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer la demanda de nulidad interpuesta, y por vía de consecuencia declinó la misma al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que correspondería por distribución, en los términos siguientes:

“… En el caso de autos, se pretende la nulidad de un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual este Juzgado Nacional considera que lo ajustado en derecho es declarar la incompetencia por la materia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer la demanda de nulidad interpuesta, anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro occidental, de fecha 28 de octubre de 2009; y declinar la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que corresponda por distribución, al estado que la jurisdicción laboral conozca del presente asunto en primera instancia. Así se decide”.

En atención a lo antes indicado, siendo que existe una decisión previa sobre la competencia para conocer del presente asunto, y tomando en consideración que la incidencia de amparo cautelar es accesoria a la causa principal, este Juzgado Nacional se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer del amparo cautelar solicitado, en consecuencia, se ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 8 de agosto de 2008 y se DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que corresponda por distribución, al estado que la jurisdicción laboral conozca del asunto en primera instancia. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. INCOMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Carlos M. Villadiego W., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.739, actuando con el carácter de apoderado judicial de la firma mercantil Centro Textil El Castillo Lara, C.A., contra la decisión dictada en fecha 8 de agosto de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

2. Se ANULA la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 8 de agosto de 2008.

3. Se DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que corresponda por distribución.

4. Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Presidenta,


Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta


María Elena Cruz Faría
Ponente

La Jueza


Marilyn Quiñónez Bastidas.

La Secretaria Accidental,


Eucarina Galban Castillo.
Asunto Nº VP31-R-2016-000236
MCF/kefv

En fecha ______________________ ( ) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ______________________________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria Accidental,


Eucarina Galban Castillo.
Asunto Nº VP31-R-2016-000236