REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº VP31-N-2016-000081
En fecha 22 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de esta sede judicial Maracaibo, el presente asunto, proveniente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual versa sobre demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos RONNIE RAMÓN PARRA PEROZO Y LILIANA COROMOTO BALZA GUARDIA, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.205.525 y 9.803.990, respectivamente, asistidos por el abogado Sergio Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.681, contra el acto administrativo emanado de la DIRECCIÓN MINISTERIAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO, HÁBITAT Y VIVIENDA EN EL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó mediante Oficio N° 613-15, de fecha 30 de noviembre de 2015, emanado del Juzgado en referencia, con ocasión a la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2015, a través de la cual declaró su incompetencia para conocer de la demanda de indemnización por accidente de trabajo y en consecuencia, declinó la competencia, a la Corte Contencioso Administrativa que corresponda conocer por distribución.
En fecha 10 de agosto de 2016, se dio cuenta de la presente causa a este Juzgado Nacional, se designó ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo y se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente. Seguidamente, se cumplió con lo instruido.
Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 11 de noviembre de 2015, los ciudadanos Ronnie Parra Perozo y Liliana Balza Guardia, asistidos por el abogado Sergio Fernández, ya identificados, presentaron demanda de nulidad contra acto administrativo emanado de la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda en el estado Zulia, con fundamento en lo siguiente:
Manifestaron que, “(…) en fecha 15 de julio de 2012, celebra[ron] un contrato de arrendamiento en documento privado, de un Apartamento (sic) ubicado en el Edificio CASTELO, planta baja PH., distinguido con el número 13, situado en el piso 13 del mencionado Edificio, ubicado en la calle 66 A-1, entre Avenidas 12 y 13 identificado con el número 12-40, Piso 13, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado (sic) Zulia; con el ciudadano FEDERICO JOSÉ CASTILLO RINCÓN, titular de la cédula de identidad número V-3.988.969, actuando en este acto como presidente (sic) de la sociedad mercantil INVERSIONES CASO, CA. (sic) (CASOCA), inscrita su documento estatutario en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, el día 17 de enero de 1989, quedando anotada bajo el número 4, Tomo 12-A. la (Sic) duración de dicho contrato de arrendamiento era de conformidad con la cláusula TERCERA, de seis (06) meses contados a partir de la fecha de su suscripción”. (Mayúsculas originales del escrito, corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) en fecha 25 de septiembre de 2012, se firma un nuevo contrato, entre la empresa CASOCA, la ARRENDATARIA, y la sociedad mercantil, EL EMPORIO DE LAS CARNES, C.A., registrada en el Registro Mercantil Segundo, de la circunscripción (sic) Judicial del Estado (sic) Falcón, en fecha 06 (sic) de mayo de 2009, bajo el Número 01, Tomo, 17-A, en la que el ciudadano RONNIE RAMON (sic) PARRA PEROZO, ya identificado, suscribe dicho contrato actuando como Presidente de dicha sociedad mercantil, pero con vigencia expresamente establecida entre las partes, a partir del 15 de julio de 2012; es decir, al igual que en el contrato privado celebrado entre [ellos] los ARRENDATARIOS; no obstante, este otro contrato, fue notariado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, quedando anotado bajo el Número 04, Tomo 110 de los libros de autenticaciones llevadas por esa notaría (sic) (…)”. (Mayúsculas originales del escrito, corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) este nuevo contrato, notariado, tiene vigencia desde la misma fecha del contrato privado, pero con una duración de doce (12) meses a partir de la fecha del 15 de julio de 2015; este contrato contiene las mismas cláusulas en su contenido que el contrato privado, salvo en lo que respecta a la duración del contrato y en lo que respecta a la cláusula PRIMERA, en la cual se le añadió en el contrato notariado, que la ARRENDATARIA, utilizará dicho inmueble para vivienda temporal de los trabajadores contratados por la misma con residencia en el exterior, pero que responderá ante la ARRENDADORA, de todas las obligaciones establecidas en el presente documento”. (Mayúsculas originales del escrito).
Que, “(…) [ellos] los arrendatarios de dicho inmueble accedi[eron] a celebrar este contrato de arrendamiento utilizando la empresa EL EMPORIO DE LA CARNE, en virtud de una exigencia de la ARRENDADORA, como condición para poder celebrar un nuevo contrato de arrendamiento al finalizar las vigencia del documento privado, por una necesidad de vivienda para [ellos] y para [su] grupo familiar, conformado por varias personas y siendo utilizada como vivienda principal”. (Mayúsculas originales del escrito; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) continua[ron] ocupando el inmueble una vez culminada la vigencia tanto del contrato privado como la vigencia contemplada en el contrato notariado, hasta que en fecha 17 de septiembre de 2014, el ciudadano FEDERICO JOSÉ CASTILLO RINCÓN, actuando en nombre y representación de la arrendataria introduce por ante la OFICINA CONTRA EL DESALOJO Y DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS REGIÓN ZULIA, una solicitud de inicio de procedimiento previo a las demandas de desalojo del inmueble, en contra del ciudadano RONNIE RAMON (sic) PARRA PEROZO, como presidente de la sociedad mercantil EL EMPORIO DE LA CARNE, antes identificada, y a decir del solicitante ‘quien es el único ocupante de dicho bien inmueble y en su carácter de PRESIDENTE de la de la (sic) sociedad mercantil ‘EL EMPORIO DE LAS CARNES, C.A.’, fundamentado en los artículos 5 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la (sic) Ley Contra (sic) el Desalojo y La (sic) Desocupación Arbitraria de Viviendas”. (Mayúsculas originales del escrito; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “Posteriormente en fecha 23 de septiembre de 2014, se da el ‘ACTO DE INCIO’, emitido por la OFICINA CONTRA EL DESALOJO Y DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS REGIÓNN- (sic) ZULIA, en la que se admite iniciar el procedimiento, y se ordena notificar a la persona natural, RONNIE PARRA, (…), a fin de que exponga los alegatos y defensas que considere conveniente a su favor”. (Mayúsculas originales del escrito).
Que, “En fecha 15 de diciembre de 2014, se lleva a cabo la audiencia conciliatoria (…)”, así como que “En dicha oportunidad la representación de los ARRENDATARIOS, consigna escrito donde fundamenta su oposición basada en que la OFICINA CONTRA EL DESALOJO Y DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS REGIÓNN- (sic) ZULIA, no es la competente para conocer de dicho procedimiento, sino la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado (sic) Zulia; toda vez que los ARRENDATARIOS desde un principio son los que han habitado el apartamento como vivienda familiar, procurando con esto la aplicación ‘ilegal y fraudulenta’ del artículo 9 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas para con ello poder desalojarlos conjuntamente con su entorno familiar sin causa justificada, ya que siempre han cumplido con todas y cada una de sus obligaciones que como arrendatarios poseen”. (Mayúsculas originales del escrito).
Que, “En fecha 22 de enero de 2015, el Director Ministerial del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda del Estado (sic) Zulia, Ingeniero Victor Padrón, encargado de la OFICINA CONTRA EL DESALOJO Y DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS REGIÓN-ZULIA, emite un Auto en el cual señala: ‘… esta administración declara que ha quedado con dudas para emitir la providencia administrativa que ponga fin a este procedimiento, dado que no quedó clara la cualidad de la parte accionada en la presente causa.’. En tal virtud decide suspender la causa y remitir a la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado (sic) Zulia, y ‘una vez hecho el pronunciamiento sea devuelto a este organismo para proceder a emitir la resolución administrativa o declararnos incompetente’ (…)”. (Mayúsculas originales del escrito).
Que, “(…) el órgano administrativo quien está conociendo del procedimiento administrativo en cuestión, no se pronuncia sobre la solicitud de la accionada, sino que decide remitir a otro órgano de la administración pública, a fin de que se pronuncie sobre la solicitud del pronunciamiento de la competencia”.
Que “En fecha 13 de febrero de 2015, la Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado (sic) Zulia, emite un ‘PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO’, en el que sobre los argumentos de que ha existido una novación en los contratos de arrendamientos, basado en el principio de autonomía de la voluntad de las partes y al principio de la realidad de los hechos ‘en cuanto a la figura de la NOVACION (sic)’ y que al haberse suscrito un segundo contrato, se produjo dicha novación. Igualmente declara que las partes en conflicto son las personas jurídicas y no las personas naturales que las representan”. (Mayúsculas originales del escrito).
Que, “Por otro lado se señala que las partes se sometieron contractualmente a lo estipulado a lo contemplado en el artículo 9 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas; la cual contempla que quedan excluidas de la aplicación de esta, la ocupación de viviendas que sean consecuencia o con ocasión de una relación laboral; razón por la cual están supeditados y amparados al ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra (sic) el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y en consecuencia, el competente para conocer del conflicto es la DIRECCIÓN MINISTERIAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO, HABITAT (sic) Y VIVIENDA, y no la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado (sic) Zulia”. (Mayúsculas originales del escrito).
Que, “(…) quien se pronuncia sobre la competencia, no es el órgano administrativo que viene conociendo del procedimiento administrativo, sino otro órgano para la cual no se verificó ningún procedimiento; actuado como un órgano consultivo, como una consultoría jurídica, situación no contemplada en la Ley, en ninguna de las dos normativas en referencia, y sin la aplicación de los procedimientos que las (sic) mismos cuerpos legislativos hacen remisión al respecto, a saber, lo contemplado en la segunda Disposición Final Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas”.
Que, “En fecha 18 de marzo de 2015, la OFICINA CONTRA EL DESALOJO Y DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS REGIÓN-ZULIA, a través del DIRECTOR MINISTERIAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO, HABITAT (sic) Y VIVIENDA, DEL ESTADO ZULIA, el ciudadano Ingeniero Victor Padrón, emite el acto administrativo de efectos particulares, en Expediente Número CDDAVZ-0162-09-2014,y después de varios considerando, resuelve: PRIMERO; Insta al ciudadano Federico José Castillo Rincón, ampliamente identificado, actuando en representación de la sociedad mercantil CASOCA, a no ejercer ninguna acción arbitraria ni al margen de la Ley ‘para conseguir el desalojo de la vivienda que ocupa el ciudadano RONNIE RAMON (sic) PARRA PEROZO …’. SEGUNDO; ‘Con base a lo alegado y probado, por las partes, se evidencia de actas que efectivamente la parte accionada ocupa el inmueble de manera legítima, esta Oficina Contra (sic) el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo que HABILITA LA VIA JUDICIAL’ (…)”. (Mayúsculas originales del escrito).
Que, “(…) con esta decisión del órgano administrativo, se abre la vía o posibilidad de desalojo contra [ellos] y [su] grupo familiar, sin haber o estar incurso en causal alguna de las contempladas en el artículo 91 de la Ley Para (sic) la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual contempla de manera taxativa las causales de desalojo, siendo un contrato que se convirtió en un contrato indeterminado, y que se trata de normas de orden público, y siendo que con la celebración de dos (02) contratos de arrendamientos de inicio de vigencia idéntico, lo que persigue EL ARRENDADOR, es evadir las obligaciones que le impone la mencionada Ley, pretendiendo, su desaplicación en el presente caso, tratando de hacer ver y creer, de que está excluida de su ámbito de aplicación, al imponer en el segundo contrato de arrendamiento, el notariado, que dicho contrato es con ocasión de una relación aboral (sic), para trabajadores de la sociedad mercantil EL EMPORIO DE LAS CARNES C.A., lo cual es falso de toda falsedad, ya que se aceptó dicha modificación cuando ya estábamos ocupando el inmueble, como débiles jurídicos en dicha relación, por presiones impuestas por el ARRENDADOR. Pero la realidad de los hechos, es que empezamos a ocupar dicho inmueble a partir de la fecha de la vigencia de los contratos”. (Mayúsculas originales del escrito; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “Por otro lado ciudadano Juez, y lo más relevante, y donde se denota la intención de evadir las obligaciones que impone la Ley Para (sic) la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda por parte de la ARRENDADORA, y que la realidad que sobresale es que en fecha 26 de julio de 2012, celebra[ron] un contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA, o como lo denominaron; ‘PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA’, en la que la ARRENDADORA, se compromete a vender dicho inmueble, y [ellos] RONNIE RAMON (sic) PARRA PEROZO, y LILIANA COROMOTO BALZA GUARDIA, ampliamente identificados, ARRENDATARIOS, y en este contrato, PROMITENTE COMPRADOR; lo cual se hizo con pleno conocimiento de quienes están habitando el inmueble [son] [ellos] y [su] grupo familiar (…)”. (Mayúsculas originales del escrito; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) el acto administrativo antes mencionado, emitido por el DIRECTOR MINISTERIAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HABITAT (sic) Y VIVIENDA DEL ESTADO ZULIA, a través de la OFICINA CONTRA EL DESALOJO Y DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS REGIÓN ZULIA, de fecha 18 de marzo de 2015 Expediente N°. CDDAVZ-0162-09-2014, según nomenclatura llevada por esa oficina, adolece de vicios en sus elementos esenciales; a decir, vicios en lo que respecta al sujeto, al objeto, y la causa; así como se ha violado el debido proceso, que lo hace nulo de nulidad absoluta y violatorio del orden jurídico constitucional”. (Mayúsculas originales del escrito).
Que, “El acto que mediante la presente se recurre; contiene en uno de sus elementos esenciales para su validez, como lo es en la causa o motivo, específicamente el llamado falso supuesto de hecho (…)”, así como que “(…) es evidente la configuración del vicio aquí denunciado (…), toda vez, que la autoridad administrativa, dio por demostrado unos hechos no demostrados con ningún elemento de prueba convincente, de que existía un contrato de trabajo con personas que ibas a ocupar dicho inmueble de manera temporal, a fin de excluirlo de la Ley Para (sic) la Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda, como lo contempla en su artículo 9; para así evadir dicha normativa y poder exigir la entrega de dicho inmueble, sin haber incurrido en ninguna de las causales, establecidas en el artículo 91 eiusdem”.
Que respecto al vicio de falso supuesto de derecho, “El primero de las irregularidades que se puede detectar es que en el Acto (sic) Administrativo (sic) (…), no se aprecia pronunciamiento alguno al respecto, violando con ello de forma flagrante lo estipulado en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra (sic) el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, (…) habiendo una omisión o fundamentación legal al respecto sobre la competencia sobre su competencia o no para conocer del asunto sometido a su consideración, pero este no fue el caso, sino que remite a otro órgano que no está conociendo del procedimiento (SUNAVI-ZULIA), para que diga si este tiene o no competencia, y cuando hay pronunciamiento, el órgano administrativo donde se sustancia el procedimiento (…) no hace mención alguna sobre lo alegado de la incompetencia”. (Mayúsculas originales del escrito).
Que, “(…) otra de las irregularidades, y que vician al acto de nulidad absoluta es el hecho de que; en el supuesto de que la DIRECCION (sic) MINISTERIAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO, HABITAT (sic) Y VIVIENDA DEL ESTADO ZULIA, haya hecho como suyos los argumentos explanados por la COORDINADORA ESTADAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO (sic) DE VIVIENDA DEL ESTADO ZULIA, para fundamentar su decisión, y que [puedan] considerar que son parte integrante del actos administrativo que aquí recu[rren], expresado en el ‘PRONUNCIAMIENTO JURIDICO (sic)’ de fecha 13 de febrero de 2015, el mismo en SÍ, adolece de falso supuesto de derecho, que lo vicia de nulidad absoluta por cuanto parte de la interpretación errada sobre lo que se considera la figura de la NOVACIÓN”. (Mayúsculas originales del escrito; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que en cuanto a la incompetencia por extralimitación de atribuciones, “(…) en el presente caso un funcionario de la rampa del Poder ejecutivo (sic) Nacional, invade funciones que por Ley está conferido a otro funcionario, tal cual como lo establece la Ley Para (sic) la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su artículo 16; (…) por lo que se configura uno de los vicios del acto administrativo igualmente por mandato legal, tal como lo contempla la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), en su artículo 19, Numeral (sic) 4 (…)”, así como que “(…) este vicio de incompetencia, existente en un acto dictado por un órgano diferente de aquel al que el ordenamiento jurídico ha atribuido la potestad de actuar necesario para dictarlo, por lo que se configura un vicio de nulidad absoluta; y así solicit[aron] sea declarado por esta instancia”. (Mayúsculas originales del escrito; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “en el presente caso, en el que se ha producido una decisión por un órgano administrativo subvirtiendo el orden procesal, al solicitar una opinión a otro órgano administrativo, violando con ello igualmente el principio de la unidad del expediente, además de los otros vicios ya denunciados, se ha producido una decisión en la que no se han mencionado o se les ha valorado las pruebas aportadas por [ellos] como afectados, es decir, es claro e inequívoco que de las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo durante su sustanciación, se les dio una interpretación errónea alejada de lo que realmente fueron los hechos, violentando igualmente el principio constitucional de la preeminencia de la realidad sobre las formas o apariencias; esto se configura en el hecho de la valoración e interpretación de los hechos plasmados tanto en los dos contrato de arrendamiento antes mencionado, como en las (sic) demás documentos aportados (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “En este sentido, hay una clara violación al derecho a la defensa y en consecuencia a la tutela judicial efectiva (…). Así de las pruebas aportadas se desprende claramente que quienes vivimos en el inmueble en cuestión somos nosotros como arrendatarios y con nuestro grupo familiar, claramente demostrado en las pruebas, siendo esto una lesión que toca un derecho y una garantía constitucional es por lo que el acto en cuestión es nulo de nulidad absoluta (…)”.
Por todo lo antes expuesto, “(…) es por lo que formalmente solicita[ron] sea declarado con lugar el presente Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) de Nulidad (sic) conjuntamente con solicitud de Amparo (sic) Cautelar (sic)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 17 de noviembre de 2015, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declinó el conocimiento de la causa a este Juzgado Nacional, con fundamento en lo siguiente:
“Recibida la anterior demanda de la oficina Distribuidora en fecha 11 de noviembre de 2015 constante de ciento ochenta y seis (186) folios útiles según recibo No. TM-MO-8311-2015, désele entrada, fórmese expediente y numérese. El presente recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar fue interpuesto por los ciudadanos RONNIE RAMÓN PARRA PEROZO y LILIANA COROMOTO BALZA GUARDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.205.525 y 9.803.990, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio SERGIO FERNÁNDEZ, matriculado bajo el No. 70.681, contra la resolución No. 0090 de fecha 18 de marzo de 2015 dictada por el Director Ministerial del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, estado Zulia, mediante la cual habilita la vía judicial a los fines de que las partes interesadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin.
Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establecen que:
Artículo 23: “Competencias de la Sala Político-Administrativa. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:…omissis…5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal”.
Artículo 24: “Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: …omissis… 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia…”.
Artículo 25: “Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:…omissis… 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”.
En relación a los anteriores artículos, en fecha 10 de junio de 2015, el Juez ponente OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el expediente N° AP42-G-2015-000084 referente a un caso análogo dijo:
…”De la declinatoria de competencia: En la presenta causa, se interpuso demanda de nulidad contra el auto de inicio dictado en fecha 27 de agosto de 2014, por la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat del estado Carabobo, mediante la cual se inició el procedimiento administrativo “previo a las demandas de conformidad con lo dispuesto en los artículos del 7 al 10, y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”, procedimiento éste signado con el alfanumérico “DM-INAVI-CA-04-2014-000073”, contra la ciudadana Mariana Ollalves Morales. En ese orden de ideas, se observa que la Administración Pública por órgano de la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat en el estado Carabobo, ejerció una función administrativa en la que inició un procedimiento administrativo de desalojo contra la demandante, toda vez que, -según se desprende del auto de apertura impugnado, que cursa al folio nueve (9) del presente expediente- la ciudadana Claudia Alexandra Navas Pargas, titular de la cédula de identidad Nro. 16.051.576, dirigió comunicación a la referida Dirección, manifestando que celebró un contrato de compra venta de un inmueble con la demandante y con el ciudadano Marcelo Fasanella Llacer, titular de la cédula de identidad Nro. 15.334.913, sin que los referidos ciudadanos hayan desalojado el bien objeto de dicho contrato, por lo cual acudió ante esa Dirección, a los fines de tramitar el procedimiento de desalojo del referido inmueble. Ahora bien, desde el punto de vista orgánico resulta inequívoco que el conocimiento de la controversia planteada corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que la pretensión de la demandante se circunscribe únicamente a la solicitud de nulidad de un acto administrativo dictado por la mencionada Dirección. En ese sentido, se observa que tal acto administrativo fue dictado por un órgano perteneciente al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, a saber, por la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat en el estado Carabobo. Ello así, a los fines de identificar el órgano específico de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual se le atribuye el conocimiento de la presente causa, es menester señalar lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente: “Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […omissis…] 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo-, conocer de las demandas de nulidad de actos administrativos dictados por autoridades distintas a las establecidas en el numeral 5 del artículo 23 de esta y en el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley, en virtud que el conocimiento de los actos administrativos dictados por dichas autoridades se encuentra atribuido o bien, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia o bien, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, según sea el caso. Ello así, estima este Órgano Jurisdiccional, que la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat en el Estado Carabobo, es un órgano desconcentrado con una relación de dependencia regida por el principio de jerarquía adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, por lo tanto, no puede ser concebida dicha Dirección como una autoridad perteneciente a una entidad político territorial estadal o municipal, en consecuencia no se encuentra al alcance de las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores de esta Jurisdicción. Igualmente, se observa que el acto recurrido no fue dictado por ninguna de las autoridades referidas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual aprecia esta Corte que la presente causa, tampoco compete a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En virtud de las consideraciones explanadas y dado que el conocimiento de las demandas intentadas contra la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat en el estado Carabobo, no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, y en consecuencia ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 20 de enero de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.”…
De los artículos antes citados, concatenados al criterio antes transcrito, se desprende que la competencia para conocer de las acciones interpuestas contra los actos administrativos emanados de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que al tratarse el presente caso de un recurso de nulidad interpuesto contra un acto administrativo emanado de una autoridad adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, resultan competentes las Cortes en lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa, por lo que es forzoso para este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declararse incompetente por la materia y declinar el conocimiento de esta demanda y así se decide”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional, pronunciarse respecto a la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de noviembre de 2015, y a tales efectos, se observa lo siguiente:
El presente caso versa sobre recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos Ronnie Ramón Parra Perozo y Liliana Coromoto Balza Guardia, respecto al acto administrativo vertido en la Resolución N° 0090, de fecha 18 de marzo de 2015, suscrito por el Ing. Víctor Padrón, en su condición de Director Ministerial en el estado Zulia, del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, en el que se resolvió “(…) [instar] al ciudadano FEDERICO JOSE (sic) CASTILLO RINCON (sic) (…), procediendo en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES CASO, C.A. (CASOCA) (…), parte accionante, a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la Vivienda que ocupa el ciudadano RONNIE RAMON (sic) PARRA PEROZO (…), y a su núcleo familiar (…)”. (Mayúsculas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).
En este sentido, debe destacarse que mediante Resolución N° 338, publicada en Gaceta Oficial N° 40.556, de fecha 5 de diciembre de 2014, el Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, Ricardo Molina Peñaloza, designó al ciudadano Víctor Eduardo Padrón Guzmán, como Director Ministerial del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda en el estado Zulia, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución indicada, continuará con las delegaciones como Director Ministerial del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat y asumirá las funciones de la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, hasta la total supresión de ambos organismos.
Teniendo en cuenta lo anterior, se observa en los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) del expediente judicial, que corre inserta Acta de fecha 23 de septiembre de 2014, a través del cual la referida Dirección Ministerial, ordenó el inicio del Procedimiento Previo a las Demandas, en razón que en fecha 17 de septiembre de 2014, el ciudadano Federico José Castillo Rincón solicitó el inicio del mismo, contra el ciudadano Ronnie Ramón Parra Perozo, con relación al inmueble ubicado en la calle 66A-1 entre Avenidas 12 y 13, identificado con el número de nomenclatura municipal 12-40, apartamento N° 13 del Edificio Castelo, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
De tal modo que, siendo que la pretensión del demandante se circunscribe únicamente en la solicitud de nulidad de un acto administrativo dictado por un órgano desconcentrado perteneciente al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, resulta incuestionable que el conocimiento del presente asunto, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo ello así, es menester revisar si el conocimiento de dicho asunto, se encuentra dentro del ámbito de competencias que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, asignó a los Juzgado Nacionales de esa Jurisdicción; en tal sentido, el artículo 24 del instrumento legal en mención, en su numeral 5, establece:
“Los Juzgados Naciones de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…) 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia (…)”.
Conforme a la normativa parcialmente transcrita, se evidencia que es competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de las abstenciones o carencias de las autoridades distintas al Presidente de la República, al Vicepresidente Ejecutivo de la República, así como a los Ministros, máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional y máximas autoridades estadales o municipales.
Ahora bien, se colige que el presente caso trata sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto contra un acto administrativo dictado por el Director Ministerial del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda en el estado Zulia y, por tratarse de autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde su conocimiento en primer grado de jurisdicción, a este Juzgado Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En consecuencia, se acepta la competencia declinada por el Tribunal Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y se ordena remitir el presente recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie sobre su admisión. Así se declara.-
Finalmente, sin menoscabo al anterior pronunciamiento, no pasa por alto este Órgano Colegiado la solicitud de medida cautelar pretendida por los demandantes. En razón de ello, se advierte a la parte demandante que, una vez que el Juzgado de Sustanciación emita pronunciamiento sobre las causales de admisibilidad, procederá de oficio a la apertura del cuaderno de medida, conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el supuesto de admitirse la demanda interpuesta. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones efectuadas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos Ronnie Ramón Parra Perozo y Liliana Coromoto Balza Guardia, contra la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda en el estado Zulia.
SEGUNDO¬: ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional, a los fines que se pronuncie sobre la admisión de la causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
SINDRA MATA DE BENCOMO
PONENTE
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA NACIONAL,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
EUCARINA GALBAN
Expediente Nº: VP31-N-2016-000081
SMdeB/ mmu
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
EUCARINA GALBAN
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