REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº VP31-G-2016-000338


Por recibido el presente asunto, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual versa sobre demanda de nulidad, interpuesta por el abogado Jesús Armando Colmenares Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.418, actuando con el carácter de apoderado de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA (Unet), contra la DIRECCIÓN DE CONTROL DEL SECTOR DESARROLLO SOCIAL, adscrita a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dicha remisión se efectuó en cumplimiento de la Resolución N° 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución N° 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y habiéndose constituido este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental en fecha 18 de diciembre de 2015, quedó elegida su Junta Directiva de la siguiente forma: Jueza Presidenta, Sindra Mata de Bencomo; Jueza Vicepresidenta, María Elena Cruz Faría; y la Jueza Nacional, Marilyn Quiñónez Bastidas.

Por auto de fecha 4 de octubre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional de la presente causa, se designó ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo y se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES EN LA CORTE PRIMERA
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En fecha 2 de junio de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (UR.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de la recepción de la demanda de nulidad presentada por el abogado Jesús Armando Colmenares Jiménez, actuando con el carácter de apoderado de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (Unet), contra la Dirección de Control del Sector Desarrollo Social, adscrita a la Contraloría General de la República.

Por auto de fecha 10 de junio de 2015, el referido Juzgado de Sustanciación, declaró competente a la Corte Primera de lo Contencioso administrativo, para conocer y decidir de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos; admitió la misma; ordenó la notificación del Director General de Control de la Administración Nacional Descentralizada de la Contraloría General de la República, del Contralor General de la República, de la Fiscal General de la República y de la Procuraduría General de la República y finalmente, ordenó abrir cuaderno separado a los fines que la mencionada Corte se pronuncie sobre su procedencia. En la misma fecha se libraron las notificaciones ordenadas y se abrió el cuaderno separado.

Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2015, el ciudadano alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación practicada a la Fiscal General de la República.

Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2015, el ciudadano alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificaciones practicadas al Director General de Control de la Administración Nacional Descentralizada de la Contraloría General de la República y al Contralor General de la República.

Mediante diligencia de fecha 4 de agosto de 2015, el ciudadano alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación practicada a la Procuraduría General de la República.

En fecha 4 de agosto de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (UR.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de la recepción de Oficio N° 06-001303, de fecha 31 de julio de 2015, suscrito por el Director General de Control de la Administración Nacional Descentralizada, a través del cual remitió copia certificada del expediente correspondiente a la actuación fiscal realizada al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico y Administrativo de la Universidad Nacional Experimental del Táchira.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2015, se paralizó la causa y se remitió el expediente en el estado en que se encuentra a los fines que continúe su curso legal en este Órgano Jurisdiccional.

II
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 2 de junio de 2015, el abogado Jesús Armando Colmenares Jiménez, actuando con el carácter de apoderado de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (Unet), presentó demanda de nulidad contra la Dirección de Control del Sector Desarrollo Social, adscrita a la Contraloría General de la República, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó que, “Según oficio N° 06-00-1973 de fecha 19 de diciembre de 2013, suscrito por el Sub-Contralor de la República (E), recibido en el despacho rectoral de esta casa de estudios el día 27 de enero de 2014, la Contraloría General de la República notificó de su Informe Definitivo N° 17 de Auditoria de Asuntos Financieros Parcial y Selectiva de las Operaciones Realizadas (sic) por el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico y Administrativo de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (FJUNET), suscrito por la Directora de Control del Sector Desarrollo Social de la Dirección General de Control de la Administración Nacional Descentralizada de la Contraloría General de la República, actuación relacionada con el cumplimiento de la misión institucional encomendada al mencionado fondo, en su Acta Constitutiva y Estatutaria, y, en especial, a lo atinente al financiamiento o pago de jubilaciones y pensiones del personal académico y administrativo de la Universidad Nacional Experimental del Táchira”. (Mayúsculas originales del texto).

Que, “Contra el referido informe, la UNET ejerció oportunamente recurso de reconsideración, el cual fue desestimado en todas y cada una de sus consideraciones, mediante acto administrativo contenido en oficio N° 06-00-2869, de fecha 08 (sic) de diciembre de 2014, emanado de la Dirección General de Control de la Administración Nacional Descentralizada de la Contraloría General de la República, el cual es objeto de impugnación a través del presente recurso contencioso administrativo de anulación, acto que ratifica en su totalidad las recomendaciones vinculantes del cuestionado informe (…)”. (Mayúsculas originales del texto).

Que, “Con relación a la actuación contra la cual se recurre, ciertamente la misma, en principio y en estricto derecho, no constituye un acto administrativo definitivo; no obstante, conforme con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto impugnado, que tiene apariencia de acto procedimental, no resolutorio de lo controvertido, decide directamente el fondo del asunto”.

Que, “(…) al ser ratificadas la totalidad de las recomendaciones del Informe Definitivo N° 17 de Auditoria de Asuntos Financieros Parcial y Selectiva de las Operaciones Realizadas (sic) por el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico y Administrativo de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (FJUNET) y eso es, precisamente, lo que pretende evitar esta casa de estudios, por la muy dudosa legalidad de lo ordenado (…) además porque a determinar tal ilegalidad se contrae el presente juicio, y eso se verifica con sentencia definitiva”. (Mayúsculas originales del texto).

Que, “(…) ni FJUNET ni cualquier otro fondo de esta naturaleza fue creado para asumir el pago de jubilaciones y pensiones de su personal, ya que ese no es el espíritu del reglamentista que sancionó el instrumento de carácter sublegal que desarrolló las Pautas Reglamentarias sobre Jubilaciones y Pensiones, pues dicha norma recomienda a cada Universidad la creación de un fondo para atender las Pensiones y Jubilaciones y no para asumirlas en su totalidad”. (Mayúsculas originales del texto).

Que, “(…) la Dirección de Control del Sector Desarrollo Social al emitir el mencionado Informe Definitivo N° 17, ratificado en todas y cada una de sus partes por el Oficio N° 06-002869, de fecha 08 (sic) de diciembre de 2014 emanado del Director General de Control de la Administración Nacional Descentralizada cuya nulidad se demanda, con motivaciones basadas en hechos inexistentes, INCURRE EN EL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, LO CUAL ACARREA SU NULIDAD ABSOLUTA POR AFECTAR LA CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO”. (Mayúsculas originales del texto).

Que, “(…) la pretensión de la Contraloría General de la República acerca de la adecuación del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico y Administrativo de la Universidad Nacional Experimental del Táchira a la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, siendo que esta ley no aplica para el caso de los fondos de jubilaciones y pensiones del personal de las universidades nacionales como es el caso de FJUNET, al fundamentar una instrucción de manera tergiversada, al hacerla descansar en errónea fundamentación jurídica, como lo es observar una ley que no aplica al caso concreto, supone falta de lógica en la formación de la voluntad de la Administración Contralora que afecta de manera la decisión adoptada en cuestionado informe de auditoria, acarreando su NULIDAD ABSOLUTA POR FALSO SUPUESTO DE DERECHO”. (Mayúsculas y subrayados originales del texto).

Que, “En el presente caso, la Dirección de Control del Sector Desarrollo Social se ha extralimitado en el ejercicio de sus funciones, ya que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República no le faculta para suprimir u ordenar suprimir estructuras de derecho público o privado, máxime cuando ello incide sobre la órbita de los derechos subjetivos, personales y directos de todo un colectivo o conglomerado social. De modo que, sólo la Universidad Nacional Experimental del Táchira tiene la titularidad de la competencia que le permite el ejercicio de la potestad organizativa, como persona de derecho público que es (…)”. (Mayúsculas y subrayados originales del texto).

Que, “(…) en el entendido que los actos administrativos se deshacen de la misma forma que se hacen, a todas luces la Contraloría General de la República, a través de la Dirección de Control de Sector Desarrollo Social, al Recomendar (sic) con carácter vinculante la supresión planificada de FJUNET y Suspender (sic), a partir del 01 (sic) de enero de 2014, cualquier tipo de aportes y retención destinados al FJUNET, (…) incurrió en EXTRALIMITACIÓN DE ATRIBUCIONES, POR LO QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO ESTA (sic) VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA (…)”. (Mayúsculas y subrayados originales del texto).

Que, “Las mencionadas ‘recomendaciones vinculantes’ dictadas por el órgano contralor adicionalmente violan derechos fundamentales como el derecho a la Seguridad Social garantizado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ‘Ordenar’ (sic) la supresión de FJUNET y suspender las retenciones de tal manera que produciría un perjuicio irreparable al personal de las Universidades”. (Mayúsculas originales del texto).

Que, “(…) el acto recurrido ESTA (sic) VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con los artículos 19 y 25 de la Constitución y 1° del Artículo (sic) 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, así como que “(…) no sólo se violó la autonomía universitaria sino que la Contraloría General de República (sic) a través de la Dirección de Control del Sector Desarrollo Social, se extralimitó en el ejercicio de sus atribuciones asumiendo las competencias del Consejo Nacional de Universidades por lo que el ACTO RECURRIDO ESTA (sic) VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA DE CONFORMIDAD CON EL °1 (sic) Y °4 (sic) DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY ORGANICA (sic) DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS”. (Mayúsculas originales del texto).

Por todo lo antes expuesto solicitó, se “(…) declare con lugar el presente Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) de Nulidad (sic) del Acto (sic) Administrativo (sic) de Efectos (sic) Particulares (sic) contenido en el Informe Definitivo N° 17, emanado de la Dirección de Control del Sector Desarrollo Social, ratificado en todas y cada una de sus partes por el Oficio N° 06-002869, de fecha 08 (sic) de diciembre de 2014 emanado del Director General de Control de la Administración Nacional Descentralizada (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Nacional pasa a emitir pronunciamiento acerca de su competencia para el conocimiento del caso de autos y, al respecto, es menester destacar lo siguiente:

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el legislador estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa. De este modo, y en relación a la naturaleza de los órganos contra los cuales se intenta la demanda, así como la cuantía de ésta última, establece el artículo 24 de la Ley in comento, la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los asuntos que allí se indican.

En función de lo anterior, se debe precisar en primer término, la naturaleza jurídica del demandado en la presente causa, vale decir, la Dirección de Control del Sector Desarrollo Social; al respecto, es oportuno mencionar que, la Contraloría General de la Republica, contará con direcciones generales y sectoriales necesarias para el cumplimiento de sus funciones, las cuales serán determinadas en el Reglamento Interno o en las Resoluciones organizativas que dicte conforme las atribuciones asignadas por ese instrumento normativo. (Artículos 13 y 14 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y el Sistema del Control Fiscal).

Siendo ello así, se trae a colación que según la Resolución Organizativa N° 4 sobre la Organización y Funcionamiento de las Direcciones Generales de Control, publicada en Gaceta Oficial N° 37.881 de fecha 17 de febrero de 2004, la Dirección de Control del Sector Desarrollo Social, se encuentra dentro de la estructura de la Dirección General de Control de la Administración Nacional Descentralizada, adscrita a la Contraloría General de la República, la cual, tiene su asiento permanente, en el Área Metropolitana de Caracas.

Bajo esta perspectiva, el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y el Sistema del Control Fiscal, atribuye expresamente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las decisiones emanadas del Contralor General de la República o sus delegatarios, disponiendo dicha disposición normativa textualmente lo siguiente:

“Artículo 108: Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegatarias, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación. (…)”.

En tal sentido, el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…)
Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas.

En función de la norma antes transcrita, se evidencia, que está reservado el conocimiento de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas, distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 de artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas.

De allí que, la competencia para tramitar y decidir en primer grado de jurisdicción, la presente demanda de nulidad interpuesta contra la Dirección de Control del Sector Desarrollo Social, adscrita a la Contraloría General de la República, corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativa –Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. En razón de lo ut supra expuesto, este Juzgado Nacional declara su INCOMPETENCIA para conocer del caso bajo estudio, razón por la cual ordena la remisión del expediente judicial a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Órgano Jurisdiccional éste que inició el conocimiento en primera instancia de la causa.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU INCOMPETENCIA, para conocer en primera instancia de la demanda de nulidad del acto administrativo interpuesta por el abogado Jesús Armando Colmenares Jiménez, actuando con el carácter de apoderado de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (Unet), contra la Dirección de Control del Sector Desarrollo Social, adscrita a la Contraloría General de la República.

2. DECLINA LA COMPETENCIA a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
3. ORDENA remitir el expediente a la referida Corte.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,


SINDRA MATA DE BENCOMO
PONENTE

LA JUEZA VICEPRESIDENTA,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA NACIONAL,


MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,


EUCARINA GALBAN

Expediente Nº VP31-G-2016-000338
SM/mmu.-
En fecha ____________________ ( ) de _____________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _______ de la ¬¬¬_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


EUCARINA GALBAN