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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-G-2016-000292

En fecha 29 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo de la demanda por abstención conjuntamente con medida cautelar interpuesta por el abogado ALFONZO MONTERO ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social de abogado bajo el Nº 24.370, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES TERRANOVA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 28 de enero de 1985, bajo el N° 33, tomo 4-A, en contra del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Jueza Dra. María Elena Cruz Faría.

En fecha 31 de octubre de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra. María Elena Cruz Faría.

-I-
ANTECEDENTES

El presente asunto fue remitido a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio N. 14/1496, de fecha 16 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la demanda por abstención y declinó su conocimiento a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud del principio de competencia residual.

En fecha 30 de octubre de 2014, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Juez María Eugenia Mata.

En fecha 13 de noviembre de 2014, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte, a los fines de que el mismo se pronunciara sobre la admisibilidad del presente recurso.

En fecha 27 de octubre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estimó que la competencia para conocer de la demanda por abstención, interpuesta conjuntamente con medida cautelar, correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que ordenó remitirle de nuevo el expediente.

En fecha 3 de noviembre de 2015, se reasignó de la causa a la Jueza María Elena Centeno Guzmán, a quien se le ordenó pasar el expediente.

En fecha 18 de noviembre de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó la remisión del presente asunto al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

-II-
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN

En fecha 12 de agosto de 2014, el abogado Alfonzo Montero Alvarado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Terrranova, C.A., interpuso demanda por abstención o carencia conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, con base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Sostuvo que, “…en fecha veinte (20) de Junio (sic) del año dos mil trece, el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), (…) RECIBIÓ, vale decir le dio entrada al escrito contentivo de la Petición, que le realizara “INVERSIONES TERRANOVA, C.A.,”, solicitando la apertura o reconstrucción del Libro “extraviado” o en todo caso dar la solución por cualquier otro medio y así restablecer la situación jurídica infringida, en consideración a que fue Extraviado el Libro en el cual fue registrado el documento mediante el cual [su] representada compra un inmueble CONTTITUIDO POR UN LOTE DE TERRENO DE APROXIMADAMENTE NUEVE MIL METROS CUADRADOS (9.000,00 M²), UBICADO EN URB. COLINAS DEL TURBIO, AV. TEREPAIMA Y CALLE VÍA INTERNA, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO CATEDRAL, DISTRITO IRIBARREN (HOY MUNICIPIO IRIBARREN) DEL ESTADO LARA, (…) dicho documento fue registrado en la Oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara (hoy Registro Público del Primer circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara), en fecha nueve ( 09) de Octubre del año mil novecientos ochenta y siete, bajo el n° (sic) 22, folios 1 al 3, Protocolo primero, Tomo 1, y es el caso que en la sede de dicho órgano no está, no se encuentra el citado tomo y no solo ello, también se “extravió”, no aparece el Libro Duplicado del Tomo citado que debería reposar en los archivos del Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tal como se evidencia de la Inspección Judicial (…)”. (Negrilla, mayúscula y subrayado de la cita).

Indicó que, “… en virtud de ello a [su] representada se le hace imposible ejercer el derecho de propiedad, vale decir, enajenar o gravar dicho inmueble, dada la inexistencia en el Registro Público antes indicado del libro (Tomo 1) señalado, como la inexistencia en el Registro Principal correspondiente del Libro Duplicado, en el cual necesariamente se debería insertar la nota marginal para poder proceder a la inserción del documento de venta, hipoteca o cualquier otro que implique enajenar o gravar, tal como lo prevé la legislación registral vigente”. (Negrilla de la cita).

Alegó que, “no obstante las múltiples gestiones realizadas ante el órgano infractor y ser evidente la veracidad de los supuestos de hecho previstos en las disposiciones legales en las cuales se sustenta la Petición realizada al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), éste no se pronunció sobre el caso planteado, (…), la Petición fue realizada el día veinte (20) de Junio del año dos mil trece y hasta la presente fecha no ha dado respuesta, aun cuando obviamente transcurrió el lapso previsto para ello conforme a lo establecido en el Artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Negrilla de la cita).

Destacó que, “en vista de la falta de pronunciamiento del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) y a los efectos de agotar los recursos administrativos pertinentes, vale decir, agotar la vía administrativa y causar estado (…) la cual a los efectos de mayor ilustración de este Tribunal [da] acá por reproducida para que forme parte del presente escrito, en fecha seis (06) de Marzo (sic) del año dos mil catorce, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos interpus[o] Recurso de Queja ante el Ministerio de interior, Justicia y Paz, quien igualmente no se ha pronunciado (…) por cuanto obviamente transcurrió el lapso previsto para ello, conforme a lo establecido en el Artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone plazo máximo para que fuese resuelto el Recurso antes indicado…”. (Negrilla y subrayado de la cita).

Argumentó que, “la omisión en cuanto a la sustanciación del procedimiento respectivo y la inexistencia evidente del pronunciamiento por parte del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), y la falta de trámite del Recurso de Queja par parte del Ministerio de interior, justicia y Paz, traen como consecuencia que a [su] representada obviamente se le impida ilegitima e ilegalmente hacer uso del derecho a disponer, pues se le obstaculiza realizar las gestiones necesarias para dar en venta dicho inmueble, violándose evidentemente su Derecho Constitucional de Propiedad, por cuanto se le impide la venta o cualquier acto para enajenar o gravar el bien cuya propiedad consta de documento público que archiva[ron] en original ya que no existe, es decir, desapareció del Registro Público citado el Tomo 1, en el cual se insertó la compra que realizó [su] representada el inmueble e igualmente desapareció del Registro Principal antes indicado, el Libro Duplicado correspondiente, así tenemos que pese a la Petición realizada la demanda no ha ordenado la apertura o reconstrucción del Libro correspondiente para así poder insertar la nota marginal y el documento respectivo, o bajo cualquier otra modalidad darle curso a ello, formalidades necesarias para ejecutar los actos atinentes al derecho de propiedad, ocasionándole gravísimos daños en sus derechos e intereses”. (Negrilla y subrayado de la cita).

En virtud de lo anterior, solicitó el decreto de las medidas cautelares conducentes “a los fines de ordenar la apertura o en todo caso la reconstrucción del libro que sustituya al extraviado y la inserción de la nota marginal y del documento de propiedad de [su] representada o inscribir en los libros de registro correspondientes, bajo cualquier modalidad que permita nuestro ordenamiento jurídico, cualquier acto de enajenar o gravar el inmueble propiedad de [su] representada, a los efectos de que (sic) restablecer la situación jurídica infringida”. (Negrilla de la cita).

Finalmente, en su petitorio indicó que con la finalidad que no se le continúe violando el derecho de propiedad de su representada, y se le ocasionen graves e indiscutibles daños, solicitó se le ordene, o se inste al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) aperture un libro sustituto del extraviado, lo reconstruya y ordene inscribir en sus libros de registro bajo la modalidad que permita el ordenamiento jurídico, cualquier acto de enajenación o gravamen sobre el mencionado inmueble, o en su defecto, el tribunal ordene la apertura del libro sustitutivo o la reconstrucción del tomo 1, extraviado, o que se inserte en los libros de registro, bajo cualquier modalidad la nota marginal y el documento de compra que realizó su representada sobre el inmueble descrito, para de esta manera restablecer la situación jurídica infringida.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la demanda por abstención o carencia interpuesta por el abogado Alfonzo Montero Alvarado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Terranova, C.A., en contra del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), de fecha 12 de agosto de 2014.

Como punto previo observa este Juzgado Nacional lo siguiente: 1) El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2014, declaró su incompetencia para conocer la demanda por abstención o carencia y declinó su conocimiento a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud del principio de competencia residual. 2) La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de noviembre de 2014, aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad. 3) En fecha 27 de octubre de 2015, el Juzgado de Sustanciación consideró que la competencia para conocer del recurso de abstención o carencia correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de un procedimiento breve conforme lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera; 4) En fecha 18 de noviembre de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Nacional por efecto de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Como consecuencia de lo anterior, se observa que la incidencia de competencia planteada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2014, fue dilucidada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual corresponde a este Juzgado Nacional en esta oportunidad pronunciarse sólo sobre la remisión del expediente efectuada por la mencionada Corte, en virtud de la supresión de la competencia territorial en la circunscripción judicial del estado Zulia.

Aclarado lo anterior, se observa que el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) es un órgano desconcentrado funcionalmente, sin personalidad jurídica, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el cual ejerce las competencias atribuidas por el Ejecutivo Nacional mediante el ordenamiento jurídico en materia de Registros Público y Notarías, tal como se desprende de los artículos 76 y 77 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular Relaciones de Interior y Justicia, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.196, en fecha 09 de junio de 2009.

Precisado lo anterior, debe este Juzgado Nacional traer a colación lo establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas de las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.
(…)
Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3,4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas.” (Destacado de este Juzgado Nacional).

Conforme a la norma ut supra transcrita, se evidencia que es competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de las abstenciones o carencias de las autoridades distintas al Presidente de la República, al Vicepresidente Ejecutivo de la República, así como a los Ministros, máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional y máximas autoridades estadales o municipales. Asimismo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de las abstenciones o carencias corresponde exclusivamente a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y visto que el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) es un órgano desconcentrado cuya sede principal se encuentra en el Área Metropolitana de Caracas, el cual no configura ninguna de las autoridades indicadas en el numeral 3 del artículo 23 y en numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de ello, considera este Órgano Jurisdiccional Colegiado que el conocimiento del presente caso en primer grado de jurisdicción, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales con sede en el Área Metropolitana de Caracas; conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 24 eiusdem. Así se considera.

En consecuencia de lo anterior, y por cuanto la competencia para conocer el presente asunto corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, en aras de garantizar el derecho al juzgamiento por el juez natural contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no acepta la remisión del expediente, y en consecuencia se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda de abstención o carencia, y ordena la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por tratarse del juez natural para conocer la causa. Y así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. INCOMPETENTE para conocer de la demanda por abstención o carencia interpuesta por el abogado Alfonzo Montero Alvarado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES TERRANOVA, C.A.”, en contra del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).

2. DECLINA LA COMPETENCIA a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

3. ORDENA remitir el presente expediente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continúe conociendo la presente causa.

Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Presidenta,


Sindra Mata de Bencomo

La Jueza Vicepresidenta


María Elena Cruz Faría
Ponente

La Jueza


Marilyn Quiñónez Bastidas.
La Secretaria Accidental,


Eucarina Galban Castillo.

Asunto Nº VP31-G-2016-000292
MCF/kef
En fecha ________________________ ( ) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _______________________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.

La Secretaria Accidental,


Eucarina Galban Castillo.

Asunto Nº VP31-G-2016-000292