REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-G-2016-000247

En fecha 27 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto conjuntamente con AMPARO CAUTELAR, por la ciudadana MIRIAN BRAVO, titular de la cédula de identidad N° 7.734.959, asistida por la abogada REBECA DEL GALLEGO DE MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.594, contra las providencias administrativas Nros. 176.7, de fecha 29 de mayo de 2007 y 222.7, de fecha 8 de agosto de 2007, dictadas por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), adscrita al Ministerio para la Economía Popular (hoy Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales).

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Por auto de fecha 17 de junio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría y se ordenó la reanudación del procedimiento, previa notificación a la recurrente, con la finalidad de que manifestara su interés en la causa.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2016, se dejó sin efecto el auto dictado en fecha 17 de junio de 2016, en lo que respecta a la notificación de las partes, y se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente María Elena Cruz Faría, a los fines de que se pronunciara sobre la competencia del Juzgado Nacional para conocer el presente asunto.
-I-
ANTECEDENTES

En fecha 4 de septiembre de 2007, la ciudadana Mirian Bravo, asistida por la abogada Rebeca Del Gallego de Machado, ambas identificadas ut supra, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con amparo cautelar, en contra de las providencias administrativas Nros. 176.7, de fecha 29 de mayo de 2007 y 222.7, de fecha 8 de agosto de 2007, dictadas por la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP).

En fecha 20 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental dictó sentencia mediante la cual declaró su incompetencia para conocer y decidir, en primera instancia, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional, y declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas.

En fecha 18 de octubre de 2007, se dio cuenta en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez. En fecha 27 de mayo de 2015, se reasignó la ponencia a la Jueza Miriam Elena Becerra.

En fecha 27 de mayo de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 20 de septiembre de 2007, y ordenó notificar a la ciudadana Miriam Bravo, parte recurrente, a los fines que manifieste su interés en darle continuidad al proceso, con la advertencia que de no comparecer en el lapso concedido, se declararía extinguida la instancia y se ordenaría el archivo del expediente.

En fecha 18 de noviembre de 2015, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

-II-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 4 de septiembre de 2007, la ciudadana Mirian Bravo, asistida de la abogada Rebeca Del Gallego de Machado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, en contra de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), en los siguientes términos:

Que interpuso la presente solicitud “…en contra de las providencias administrativas N° 176.7 de fecha 29 de Mayo (sic) de 2.007 y N° 222.7 de fecha ocho (08) de Agosto (sic) de 2.007, ambas dictadas por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, con relación a la denuncia interpuesta por los ciudadanos RONALD URRIBARRI, NERIO PUERTA, YLDEMARO PALENCIA, ISMAEL PIÑA, JOSÉ AYALA, y MIGUEL ANGEL ATACHO, en [su] contra, alegando una supuesta violación de [su] persona, con el carácter de COORDINADORA DE ADMINISTRACIÓN DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA “EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL EL PORVENIR” R.S. por presuntas irregularidades en el funcionamiento interno de la Asociación Cooperativa EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL EL PORVENIR …” (Mayúsculas en el original).

Indicó que, “Los antes nombrados ciudadanos, denunciaron por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP) que [está] incursa en la violación de los artículos 03, 04, 05, 07, 08 y 13 de la LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS, creada por Decreto emanado del Ejecutivo Nacional, No.1.440 de fecha 30 de Agosto (sic) de 2001, y publicado, en la Gaceta Oficial N° 37.285 de fecha 18 de septiembre de 2001…” (Mayúsculas y negritas en el original).

Que “Invocando a [su] favor el propio contenido del artículo 2 de la vigente Ley de Asociaciones Cooperativas, que establece, que las Cooperativas son: “Asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de la Economía Social y Participativa, autónomas, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente”. Rechaz[a], nieg[a] y contradi[ce] que haya violentado en una forma deliberada, y con el fin de obtener beneficios económicos para [su] persona ni para cualquier otra, los artículos anteriormente determinados.” (Subrayado en el original).

Que “…las presuntas denuncias sobre supuestos hechos que a juicio de los denunciantes constituyen violación de los artículos mencionados y de los propios estatutos de la Asociación Cooperativa Empresa de Producción Social EL PORVENIR R.S, no es (sic) más que una simple retaliación de los ciudadanos RONALD URRIBARRI, NERIO PUERTA, YLDEMARO PALENCIA, ISMAEL PIÑA, JOSÉ AYALA y MIGUELANGEL ATACHO…Omissis…” (Mayúsculas en el original).

Que “Los mencionados denunciantes (…) cuando se enteraron que debían realizarse todos los trámites de la constitución de la cooperativas (sic), (…) desde un principio en la mayoría de los casos, cuando requería que estuvieran presentes en esas diligencias, siempre alegaban que estaban ocupados, que eso (sic) les causaban gastos, etc.; y nunca prestaron su colaboración ni empeño para lograr el objeto social, diligencias que culminaron con la asignación de un contrato por parte de PDVSA (…) dichos ciudadanos se dedicaron a realizar reuniones secretas, a espaldas de la Administración, con la intención de despojar[la] del cargo de Coordinadora de Administración; y paralelamente obsecados (sic) por la cantidad económica que esta (sic) depositada por el contrato (…), y en afán de ostentación y de riqueza (…) se dedicaron a pedir cotizaciones por ante las casas comerciales dedicados (sic) a la venta de vehículos, especialmente los de lujo y suntuosos, ya que nunca se dedicaron a obtener presupuestos de maquinarias, insumos etc., propios para el servicio de la Cooperativa, a excepción de la gestión de compra de maquinas suntuosas y no apta (sic) para el trabajo de la Cooperativa…”.

Que “en reuniones informales los asociados RONALD URRIBARRI, NERIO PUERTA E ISMAEL PIÑA manifestaban su intención de desviar el dinero que iba a recibir la cooperativa para un desarrollo habitacional ha (sic) ser construido en un terreno propiedad de RONALD URRIBARRI, y asegurar de esa manera su vejez, llegando incluso a proferir amenazas no solo de denuncias como hasta [ese momento], sino hasta de muerte si no les firmaba la entrega del dinero…” (Mayúsculas y negritas en el original).

Que “… los asociados con su conducta de inasistencia y despreocupación por la Cooperativa, así como su afán de lucro económico, en forma personal, han incumplido con sus deberes y en consecuencia, perdido sus derechos de Asociados, contemplados en el articulo 21 de la misma Ley de Asociaciones Cooperativas, además de la violación de los estatutos internos de la Cooperativa…”.

Que “Invo[ca] a [su] favor, el hecho comprobable (…) que se encuentra en la Entidad Bancaria el dinero intacto para arrancar las operaciones de la Cooperativa sin que haya habido, en ningún sentido, manifestación o conducta alguna de [su] parte de disponer de dicho capital en provecho propio…”.

Que “…el día 21 de noviembre de 2.006, la Operadora Petrolera procede a depositar en el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO Banca Universal, Oficina Principal en la Cuenta Corriente N° 0116-0148-12-0005926637, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.286.775.638,04) que representa el 50% del monto del contrato, fondos estos direccionados a ser invertidos para el cumplimiento del objeto de la cooperativa y los gastos de operación necesarios para el inicio de sus actividades. El día 08 de enero de 2.007, según oficio N° OC-SL-2007-005, PDVSA otorga la Buena Pro al Contrato N° 4600016245.” (Mayúsculas y negritas en el original).

Que “En fecha 05 de febrero de 2007, la Superintendencia apertura el correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio en [su] contra”.

Que en “.. fecha 12 de febrero de 2007, se notificó a los denunciantes del inicio del procedimiento administrativo según oficio s/n de fecha 05 de febrero de 2007”.

Que en “..fecha 22 de febrero de 2007 se [le] notificó de la apertura del procedimiento; en fecha 27 de febrero de 2.007 la Coordinación Regional SUNACOOP ZULIA, practicó una fiscalización a la Asociación Cooperativa Empresa de Producción Social EL PORVENIR RS, cuyos resultados [le] fueron notificados en fecha 05 de Marzo de 2.007 (…) y según la cual tenía 15 días hábiles para producir toda la información y documentación requerida los que se vencieron el día 26 de marzo de 2007”.

Que en “ En fecha 29 de marzo de 2007, el fiscal de SUNACOOP, JUAN CARLOS PARRA, dirige correspondencia a la abogada GABRIELA MONTILLA, Promotor Jurídico de SUNACOOP ZULIA, remitiéndole expediente perteneciente a la Asociación Cooperativa Empresa de Producción Social EL PORVENIR RS, número de expediente 118.239”.

Que “En fecha 27 de marzo de 2007 consign[ó] toda la documentación requerida”.(…) En fecha 29 de mayo de 2007, JUAN CARLOS ALEMAN Superintendente Nacional de Cooperativas dicta providencia administrativa declarando parcialmente con lugar la denuncia interpuesta.” (Mayúsculas en el original).

Que “Vistos y analizados algunos de los vicios QUE VIOLAN Y ATENTAN CONTRA EL ORDEN PUBLICO (sic), que afectan de nulidad absoluta la providencia dictada en fecha 29 de Mayo de 2.007, de la que fu[é] notificada el día 05 de Junio, interpus[o] en tiempo hábil, el día 11 de Junio, recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar por providencia administrativa de fecha 08 de Agosto de 2007, N° 222-7…”. (Mayúsculas en el original).

Continuó la solicitante, y agregó que “Las providencias administrativas recurridas violan la garantía y el derecho constitucional al debido proceso al dejar sin efecto, actuando fuera de los limites de su competencia, el acta de asamblea debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro correspondiente, (instrumento público) cuando esta solo puede ser anulada por vía del procedimiento ordinario y no por vía administrativa tal como lo dispone el Código Civil en su articulo 1.346, y por ende, excede la facultad que le confiere el articulo 82 ordinal 3 de la Ley de Asociaciones Cooperativas”.

Que “cuando su legal proceder era suspender las resoluciones mas no dejarlas sin efecto por cuanto no tienen la facultad para anular ningún acto y mucho menos un instrumento público como lo es el Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 27 de febrero de 2.006. De otro lado, las providencias administrativas (…) exceden los límites de su competencia y se encuadran dentro de los supuestos contenidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por que (sic) no solo analiza los medios de prueba presentados y se pronuncia sin haberse evacuado la prueba correspondiente de experticia dactilar “que las huellas dactilares no se corresponden” invadiendo la esfera de actividad de técnicos (expertos) que debieron emitir su dictamen en procedimiento ordinario y no en un procedimiento tan breve como el administrativo”.

Que “…Los actos administrativos recurridos incurren en los vicios de: a) incompetencia manifiesta del funcionario que lo dictó; b) ausencia de la debida motivación; c) falta de proporcionalidad en la sanción impuesta y d) prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

Que “Por cuanto existe el temor fundado de la amenaza cierta e inminente que se proceda a la convocatoria de Asamblea de asociados y su consecuente celebración en ejecución forzada que permita se distraiga o dispendie la cantidad de CUATRO MILLARDOS QUINIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.573.551.376,08), y por cuanto, siendo la institución del amparo constitucional cautelar la vía sumaria, expedita y breve de evitar que los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que obran en defensa de la esfera de derechos subjetivos de los particulares, entendidos estos como sujetos de derecho, resulten nugatorios y conculcados, es por lo que, en tal sentido acud[e] a interponer como efectivamente lo ha[ce] en es[e] acto, por ante es[a] Superioridad, Recurso Contencioso de Nulidad con amparo cautelar contra las providencias N° 176.7, de fecha 29 de Mayo de 2007 y N° 222.7, de fecha ocho (08) de Agosto de 2007, demandando su nulidad y la protección de [sus] derechos que tienen una fundamental prioridad constitucional”. (Mayúsculas y negritas en el original).

Que “Los fundamentos de derecho del presente recurso contencioso de nulidad por ilegalidad conjuntamente con Amparo cautelar los encontramos (…) en la Ley Orgánica de Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales (…) Articulo 2 (…) Articulo 5 (…) De esta forma, nuestra Constitución, establece (…) Articulo 25 (…) Articulo 26 (…) Articulo 27…”.

Finalmente solicitó “ de ese Despacho a su digno cargo que declare con lugar el Recurso contencioso de Nulidad con amparo cautelar y en consecuencia anule las providencias administrativas dictadas por la Superintendencia Nacional de Cooperativas N° 176.7, de fecha 29 de Mayo de 2007 y N° 222.7, de fecha ocho (08) de Agosto de 2007 por ilegalidad de las mismas, por ser actos administrativos írritos al ser dictados fuera del ámbito de su competencia”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la ciudadana Mirian Bravo, asistida por la abogada Rebeca del Gallego de Machado, contra las providencias administrativas Nros. 176.7 y N° 222.7, dictadas en fechas 29 de mayo y 8 de agosto de 2007, por la Superintendencia Nacional de Cooperativas.

Como punto previo observa este Juzgado Nacional que, si bien el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2007, declaró su incompetencia para conocer y decidir, en primera instancia, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional, y declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, no obstante, en decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2015, aceptó la declinatoria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo competencia efectuada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y ordenó notificar a la ciudadana Miriam Bravo, parte recurrente, a los fines que manifieste su interés en darle continuidad al proceso, con la advertencia que de no comparecer en el lapso concedido, se declararía extinguida la instancia y se ordenaría el archivo del expediente. Con posterioridad, en fecha 18 de noviembre de 2015, la Corte ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Nacional por efecto de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Como consecuencia de lo anterior, la incidencia de competencia planteada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2007, fue dilucidada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual corresponde en esta oportunidad pronunciarse sobre la remisión del expediente efectuada por la mencionada Corte, en virtud de la supresión de la competencia territorial en la circunscripción judicial del estado Zulia.

Aclarado lo anterior se observa que el criterio de competencia para conocer de las demandas de nulidad contra los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece lo siguiente:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de la materia ”.
(…)
Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 de este articulo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas”.

Ahora bien, la Superintendencia Nacional de Cooperativas es un órgano adscrito mediante Decreto Presidencial No. 3.125, del 15 de septiembre de 2004, al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, cuya sede principal se encuentra en el Área Metropolitana de Caracas, y no se encuentra dentro de las distintas autoridades referidas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Al respecto, la sentencia Nº 2011-1077, de fecha 14 de julio de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Asociación Cooperativa Mixta Fraternidad del Transporte, estableció lo siguiente:
“Atendiendo a la disposición legal parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos emanados por autoridades distintas a: i) las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha Ley las cuales se refieren a las altas autoridades (Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo, Ministros y máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional etc. Y de ii) las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo las cuales se refrieren sola a autoridades estadales y municipales.

En este sentido, observa este Juzgado que la presente reclamación fue interpuesta por la Asociación Cooperativa ‘Mixta Fraternidad Del Transporte’ contra un acto dictado por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, es un órgano desconcentrado adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, autoridad administrativa que no se encuentra dentro de las mencionadas en los numerales 5 del artículo 23 y 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 24 eiusdem, es la competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en consecuencia, acepta la competencia que le fuera declinada. Así se decide…”.

Asimismo, tal como se afirmó en sentencia dictada por este Juzgado Nacional, No. 167, publicada el 3 de octubre de 2016, si bien el artículo 77 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas establece que la aludida Superintendencia “Podrá establecer las oficinas o dependencias que fueren necesarias para el adecuado cumplimiento de sus funciones”, no obstante, corresponde al Superintendente imponer las sanciones a las cooperativas (artículo 81), previa la sustanciación de los procedimientos que realice la Consultoría Jurídica de la Superintendencia, encontrándose su sede central en el Área Metropolitana de Caracas, a tenor de los artículos 99 y siguientes de la Ley.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental considera que la competencia para conocer, en primer grado de la jurisdicción, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con sede en la ciudad de Caracas –aun Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo-, y en virtud de ello, este Juzgado Nacional no acepta la remisión del expediente, dada la falta de competencia para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y ordena la remisión del expediente a la Cortes Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continúe conociendo la presente causa Así se decide.
- IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.) INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la ciudadana MIRIAN BRAVO, asistida por la abogada REBECA DEL GALLEGO DE MACHADO, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP).

2.) DECLINA la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

3.) ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continúe conociendo de la presente causa.

Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Presidenta,


Sindra Mata de Bencomo

La Jueza Vicepresidenta,


María Elena Cruz Faría
Ponente

La Jueza,


Marilyn Quiñónez Bastidas.

La Secretaria Accidental,


Eucarina Galban Castillo.
Asunto Nº VP31-G-2016-000247
MCF/jlrv
En fecha ________________________ ( ) de ________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _______________________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
La Secretaria Accidental,


Eucarina Galban Castillo.