REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº VP31-G-2016-000073


Por recibido el presente asunto, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual versa sobre demanda por daños y perjuicios, daño moral y lucro cesante, interpuesta por el abogado JESÚS IGNACIO QUIJADA RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nº 5.798.650, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.866, actuando en su nombre y representación propia, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA), SUCURSAL MARACAIBO.

Dicha remisión se efectuó en cumplimiento de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y habiéndose constituido este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en fecha 18 de diciembre de 2015, quedando elegida su Junta Directiva de la siguiente forma: Jueza Presidenta: Dra. Sindra Mata de Bencomo, Jueza Vicepresidenta: Dra. María Elena Cruz Faría, y la Jueza: Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas.

En fecha 7 de abril de 2016, el Juzgado de Sustanciación de este órgano jurisdiccional, recibió el presente expediente, dándole cuenta al Juez de Sustanciación y abocándose a su vez al conocimiento de la causa, ordenando notificar mediante boleta al ciudadano Jesús Ignacio Quijada Rincón, demandante en la presente causa.

En fecha 27 de julio de 2016, el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional, dictó decisión mediante la cual estimó que la competencia para conocer de la presente demanda por daños y perjuicios, daño moral y lucro cesante correspondía a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en el artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ambos en su numeral primero, y por tal razón acordó pasar el presente expediente a este Juzgado Nacional a los fines legales consiguientes.

Por auto de fecha 3 de agosto de 2016, se dió cuenta en este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental de la presente causa y se designó como ponente a la Dra. Sindra Mata de Bencomo, seguidamente se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y en la misma fecha se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Revisadas como fueron las actas que conforman la presente causa judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a emitir pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS ANTECEDENTES EN LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En fecha 10 de noviembre de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de la recepción de expediente judicial contentivo de la demanda por daños y perjuicios, daño moral y lucro cesante, interpuesta por el ciudadano Jesús Ignacio Quijada Rincón, presentada por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 11 de noviembre de 2014, se dió cuenta a la Corte de la presente causa y en la misma fecha, se designa ponente a la ciudadana Jueza ponente María Eugenia Mata.

Por medio de auto de la misma fecha, se pasó el expediente de la causa al Juez Ponente.

Mediante decisión de fecha 20 de noviembre de 2014, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aceptó la competencia para conocer de la demanda, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de la misma, a los fines de que examinara los requisitos de admisibilidad de la demanda interpuesta.

El 3 de diciembre de 2014, se acordó notificar a las partes, y por cuanto la parte recurrente encontraba su domicilio en el estado Zulia, se comisionó para ello al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que practicase las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Jesús Ignacio Quijada Rincón. En la misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Jesús Ignacio Quijada Rincón y oficios Nº 2014-7950, 2014-7951 y 2014-7952, dirigidos al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al Presidente del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) y al Procurador General de la República, respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2015, compareció el ciudadano Williams Patiño, Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien expuso haber consignado oficio signado con el Nº 2014-7951, dirigido al Presidente del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA).

Por medio de acto de fecha 9 de febrero de 2015, compareció el ciudadano José Martín Materán, Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien expuso haber consignado oficio signado con el Nº CPCA-2014-7952, debidamente firmado y sellado por el ciudadano Vice-Procurador General de la República.

En fecha 4 de febrero de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de haber recibido del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, oficio Nº 0041-2015 de fecha 27 de enero de 2015, mediante el cual remitió resultas de la comisión Nº 1525, librada por la Corte en fecha 3 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2015, la Corte Primera dió por recibido oficio signado con el Nº 0041-2015, de fecha 27 de enero de 2015, emanado del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por la Corte en fecha 3 de diciembre de 2014, la cual fué debidamente cumplida.

En fecha 4 de marzo de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recibió por parte del abogado Luis Bermúdez Rada, inscrito en el Instituto Social del Abogado bajo el Nº 056, diligencia mediante la cual se dió por notificado y a su vez consignó poder instrumento que acreditó su representación.

En fecha 24 de marzo de 2015, la mencionada Corte Primera se abocó al conocimiento de la causa al estado en que se encontraba, en virtud de la incorporación a ese órgano jurisdiccional de la Juez Suplente Marilyn Quiñónez, y por cuanto en sesión de fecha 23 de marzo de 2015, la Junta Directiva fué reconstituida, quedando conformada por Maria Eugenia Mata, Juez Vice-presidente en ejercicio de la Presidencia, Miriam Elena Becerra Torres, Juez y Marilyn Quiñónez, Juez Suplente.

En fecha 6 de abril de 2015, la mencionada Corte Primera se abocó al conocimiento de la causa al estado en que se encontraba, en virtud de la incorporación a ese órgano jurisdiccional de la Juez Maria Elena Centeno, y por cuanto en sesión de fecha 23 de marzo de 2015, fué elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada por Miriam Elena Becerra Torres, Juez Presidente, Maria Elena Centeno, Juez Vice-presidente y Efrén Navarro, Juez.

Mediante auto de fecha 15 de abril de 2015, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esa Corte en fecha 20 de noviembre de 2014, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por medio de decisión de fecha 7 de mayo de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo solicitó documentación donde se verificase que se había cumplido con el procedimiento administrativo previo en el caso de las acciones contra la República, ordenó la notificación al ciudadano Jesús Ignacio Quijada Rincón, y comisionó para ello al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Por medio de acto de fecha 20 de mayo de 2015, compareció el ciudadano José Antonio Mendoza, Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien expuso haber consignado oficio signado con el Nº 2015-237, debidamente recibido y firmado el 13 de mayo de 2015, dirigido al Juez Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 25 de junio de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recibió por parte del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, oficio Nº 160-15 de fecha 2 de junio de 2015, anexo al cual remitió resultas de la comisión Nº 5801-15, librada por esa Corte en fecha 3 de marzo de 2015.

En fecha 30 de junio de 2015, se agregó a los autos oficio Nº 160-15 de fecha 25 de junio de 2015, emanado del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual se remitió resulta de la comisión librada en fecha 3 de marzo de 2015.

Por medio de auto de fecha 1 de julio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acordó librar boleta de notificación al ciudadano Jesús Ignacio Quijada Rincón, la cual seria fijada en la cartelera del mencionado tribunal. En la misma fecha, dicha boleta se fijó en la cartelera del Juzgado de Sustanciación.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2015, en acatamiento del contenido de la resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, a través de la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se paralizó la causa y se remitió el expediente en el estado en que se encuentra a los fines que continúe su curso legal en este Órgano Jurisdiccional.

-II-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2013, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y posteriormente reformado el 30 de junio de 2016 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Juzgado Nacional, el abogado Jesús Ignacio Quijada Rincón, actuando en nombre y representación propia, consignó demanda por daños y perjuicios, daño moral y lucro cesante interpuesta contra el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), con fundamento en lo siguiente:

Que, “Es el caso (…) que en el año de 1.987 (sic) consigné los requisitos para comenzar a trabajar en el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA) SUCURSAL MARACAIBO, luego de un riguroso proceso de selección, fui enviado a la ciudad de Caracas para un proceso de entrenamiento, comenzando a trabajar en la ciudad de Maracaibo en la Sucursal (sic) del (IPSFA) (sic) en el Sistema (sic) de Ahorro (sic) (SISA) como CAJERO TERMINALISTA desde el 17 de Agosto (sic) de 1987 (…) hasta el mes de noviembre del año 1.997 (sic), cuando se presentó una Comisión de Contraloría Interna del IPSFA para realizar una auditoria, misma que no realizaban desde hacia dos años, en esta auditoría se detectó un presunto faltante de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES (Bs. 334.000.000) para la época, es decir, TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (334.000,00 Bs.) actuales, la comisión de contraloría volvió a la semana siguiente con la jefa de auditores (…) y volvieron a auditar y persistía el faltante antes mencionado.” (Original de la cita).

Que, “En el mes de Diciembre (sic) del año 1.997 (sic) se presentó una comisión de la DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA MILITAR (DIM) en la sede del Sistema Ahorros (SISA) sucursal Maracaibo y me citaron a los fines de rendir declaración, me llevaron bajo engaño a su sede, con la promesa de que dejara mi vehículo que ellos me volverían a traer al instituto; en dicho sitio pasé toda la noche bajo fuertes interrogatorios, fui (sic) torturado física y psicológicamente toda la noche, no se me permitió dormir, una noche terrorífica donde recibí toda clase improperios y amenazas, pretendían obligarme a admitir que me había robado el dinero, decían que el otro ya había confesado, (…) luego al amanecer el 9 de Diciembre (sic) de 1.997 (sic) me trasladaron fuertemente esposado como un delincuente común hasta el retén el Marite de Maracaibo, ese traslado fue (sic) bajo fuerte presión psicológica, me decían que iba hasta “grandes ligas”, con los peores delincuentes, que no saldría vivo de allí, donde fui (sic) reseñado como un vulgar ladrón, colocado en un pabellón (pabellón B) con delincuentes comunes, sin respetar mi condición de funcionario público de carrera (…) y de profesor Universitario (sic) (…) en la mañana de ese día mi esposa fue (sic) hasta el IPSFA para saber de mí ya que no había aparecido en toda la noche, y no habían tenido la delicadeza de informarle que estaba detenido, le entregaron mi vehículo que en un principio no querían entregar y ella tuvo que molestarse y pelear para que lo entregaran, mismo que había quedado aparcado en el estacionamiento de IPSFA (…).” (Original de la cita).

Que, “(…) pasé 16 días detenido bajo la vigencia del CÓDIGO DE ENJUCIAMIENTO (sic) CRIMINAL, el 26 de Diciembre del año 1.997 (sic), salí en libertad condicional, me suspendieron del cargo y el salario (…) solo iba a cumplir horario al (IPSFA), donde todo el tiempo lo pasé sentado en una silla execrado de los demás compañeros de trabajo, quienes no se me acercaban como si tuviera una “enfermedad contagiosa”, así permanecí hasta el mes de Junio (sic) del año de 1.998 (sic) cuando me dictaron Auto (sic) Detención (sic), fui (sic) detenido el 7 de Diciembre (sic) de 1.998 (sic) por una Comisión de la Policía Regional que me sacó bajo engaño de mi casa de habitación, por no contar con Orden (sic) de Allanamiento (sic) inventaron un cuento de mi participación en un accidente de tránsito para que los acompañara, y fui (sic) trasladado a tribunales militares en un vehículo conocido como “LA PERRERA”, (…) luego me llevaron de nuevo al Retén (sic) el Marite de Maracaibo, donde fui (sic) reseñado por segunda vez, allí permanecí retenido hasta el 22 de Diciembre (sic) de 1.998 (sic) cuando la Corte Marcial de Caracas ordenó reponer la causa y ordenaron mi libertad, el Tribunal Militar Segundo de Maracaibo repuso la causa inmediatamente, de forma demasiado sospechosa, y; al salir en libertar ese día 22 de Diciembre (sic) por la revocatoria del Auto (sic) de Detención (sic) ordenada por la corte (sic) Marcial de Caracas, el Tribunal Militar segundo (sic) de Maracaibo cambio (sic) la tipificación del delito, maniobra esta (sic) para poder detenerme (…).” (Original de la cita).

Que, “(…) volvieron a dictarme Auto (sic) de Detención (sic), al salir en libertad, mi sorpresa fue (sic) que a las puertas del Reten (sic) el Marite estaba una comisión del ejercito (sic) esperándome de forma burlona por el poquito tiempo que duró mi libertad (unos pocos minutos); para volver a detenerme, fui (sic) trasladado a la primera Guarnición de Infantería de Maracaibo, donde ordenaron mi traslado fuertemente esposado al tubo de los asientos traseros de una patrulla militar, de una forma muy humillante y cruel donde tuve que colocarme un pañuelo entre la esposa y la muñeca para que no me rompiera la piel, así me llevaron hasta el Departamento de Procesados Militares de Santa Ana en el estado Táchira, un viaje que duró diez 810) horas, donde en mi recibimiento me informaron que no gozaba de preferencia, que me colocarían con el herraje en un pabellón con más de doscientos guerrilleros, soldados desertores y delincuentes comunes.” (Original de la cita).

Que, “Es de hacer notar que ese día no me proporcionaron alimentos, en esta cárcel militar permanecí detenido desde el 22 de Diciembre (sic) de 1.998 (sic) hasta el 4 de Octubre (sic) de 1.999 (sic).” (Original de la cita).

Que, “Todo el tiempo en PROCEMIL Santa Ana, no me cansé de pregonar mi inocencia, pasé más de diez (10) meses detenido en ese recinto Militar (sic) (donde rebajé 27 kilos de mi peso corporal y comenzó a caérseme el cabello) y mi familia debía trasladarse todos los meses para poder visitarme (mi esposa y mis hijos menores de edad para la época), cuando el Fiscal Militar Teniente (E) Javier Enrique Delgado presentó escrito de Acusación (sic) Formal (sic) el día 20 de Septiembre (sic) de 1.999 (sic) por el delito de Apropiación Indebida Calificada previsto y sancionada en el artículo 470 en concordada relación con el artículo 468 ambos del Código Penal Venezolano (…).” (Original de la cita).

Que, “Ordenaron mi traslado a la ciudad de Maracaibo, traslados que tenía que pagar mi familia, incluyendo conseguir vehículo para el mismo, para asistir a la Audiencia Preliminar, ya bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, fui (sic) trasladado por tercera vez al Retén (sic) el Marite de Maracaibo, negando una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que pidió mi abogado, reseñado por tercera vez (…).” (Original de la cita).

Que, “el 6 de Octubre (sic) de 1.999 (sic) se realizó la Audiencia (sic) Preliminar (sic) (…), allí me propusieron que admitiera los hechos, propuesta a la cual me negué rotundamente, donde se decidió mi pase a Juicio Militar por apropiación indebida califica, (…) un Civil (sic) juzgado por Tribunales (sic) Militares (sic) por un delito que debía conocer la Jurisdicción Penal Ordinaria, (…) los días 15 y 24 de Noviembre (sic) de 1.999 se celebró el primer Juicio Militar Oral y Público, contra un Civil (sic) con gran cobertura de la prensa local (…) a mi me correspondió asumir mi propia defensa, no tuve dinero para contratar un buen abogado penalista y con pruebas en la mano (expediente administrativo y expediente penal) más la defensa que me tocó preparar en los diez meses que pasé en Procesados Militares de Santa Ana-Estado (sic) Táchira, y más de tres meses en el Retén (sic) el Marite de Maracaibo, (…) determinaron que mi actuación como funcionario público de carrera estuvo ajustada a los procedimientos exigidos y para los cuales fui (sic) entrenado, acotando que había sido colaborador con la investigación unificada por el IPSFA, (…) por orden de su presidente para época, absolviéndome de todos los cargos imputados por la Fiscalía Militar (…) ordenando mi libertad inmediata y dejando sin efectos las medidas que pesaban sobre mis bienes (…).” (Original de la cita).

Que, “En el tiempo que permanecí detenido en el Departamento de Procesados Militares de Santa Ana del Estado (sic) Táchira, (10 meses) y más de tres meses en el Retén (sic) el Marite de Maracaibo, duré todo ese tiempo con una fractura de la muñeca de la mano derecha y nunca recibí tratamiento médico, solo cuando Salí (sic) en libertad recibí atención médica en el Hospital Central de Maracaibo.” (Original de la cita).

Que, “(…) es de hacer notar que fui (sic) sometido al ESCARNIO PÚBLICO, mi nombre salió a relucir en la prensa, (…) fui (sic) considerado como un estafador (…) mi casa fue (sic) allanada por la Dirección de Inteligencia Militar (DIM), (…) fue (sic) tanto el impacto causado con el caso que no volví a conseguir trabajo como profesional (Lcdo. En (sic) Administración) (…).” (Original de la cita).

Que, “(…) se apareció un día (…) una funcionaria del INSTITUTO DE PREVISION (sic) SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA) para comunicarme que la averiguación administrativa iniciada por el instituto en mi contra por los presuntos hechos irregulares por los cuales me habían juzgado (…) había sido sobreseída el día 28 de Abril (sic) de 2.003 (sic), en virtud de que los mismos no revestían carácter irregular (…) es decir, me pedían disculpas, reconociendo el gravísimo error que habían cometido con mi persona, ya que no había, según esa investigación administrativa, ningún tipo de irregularidad (…) después de todos los atropellos cometidos por el INSTITUTO DE PREVISION (sic) SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS y por la JUSTICIA MILITAR de la época, donde no hubo ningún tipo de consideración para un Funcionario Público de Carrera (…)que había dedicado más de diez (10) años de su vida al servicio de dicha institución.” (Original de la cita).


Que, “Todas las actuaciones de la Jurisdicción Militar fueron anuladas por el Tribunal SUPREMO DE Justicia en la Sala de Casación Penal (…) por ser PERSONA CIVIL y el supuesto delito que me imputaron era de competencia de la jurisdicción penal ordinaria (…).” (Original de la cita).


Que, “Aun (sic) cuando salí en libertad y fui (sic) absuelto de todos los cargos formulados en mi contra, las consecuencias del atropello cometido por el Estado (sic) Venezolano (sic) y la violación flagrante a mis Derechos (sic) Humanos (sic) se perpetuaron, el estigma de ex presidiario me ha seguido en el tiempo, hasta la actualidad, estigma que resulta imposible de borrar de mi memoria (…) donde quedé tachado como un VULGAR LADRÓN Y DELINCUENTE.” (Original de la cita).


Que, “(…) pasé (sic) después de absuelto más de 10 años solicitado en el Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL, ya que un día realizando una gestión por la pérdida de una de las placas de mi camioneta en el CICPC vía al aeropuerto me dejan detenido unas (sic) por dicha situación, tuvieron que llamar a Tribunales (sic) Militares (sic) para que me soltaran y enviaran conmigo la orden para sacarme de pantalla, todavía en la actualidad cuando algunas veces tránsito (sic) por alguna alcabala me aparece la reseña policial.” (Original de la cita).


Finalmente solicitó que, “me sean cancelados los siguientes conceptos: DAÑOS MORALES (…), DAÑO MATERIAL Y PATRIMONIAL (…), INDEMNIZACION ART. 277 y 278 COPP (…), HONORARIOS PROFESIONALES ABOGADOS (…), SUELDOS Y SALARIOS CAIDOS (sic) (…), LUCRO CESANTE 21 AÑOS, 252 MESES 7.560 días (…). TOTAL ESTIMADO DE LA DEMANDA Bs. (1.070.267.824,7) Cantidad esta, que traducida en el valor actual de la Unidad Tributaria de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 177,00), arroja un total de: SEIS MILLONES CUARENTE Y SEIS MIL SETECIENTOS DIEZ CON OCHOCIENTAS SETENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 6.046.710.874). Solicito se me conceda la INDEXACIÓN de todas las cantidades anteriormente mencionadas, en virtud del tiempo transcurrido. Que se le cancele al Seguro Social Obligatorio (sic) las cotizaciones que me faltan, OCHENTA (80) para cumplir con el total de SETECIENTAS CINCUENTA COTIZACIONES (750), para el eventual y ulterior cobro de la PENSIÓN DEL SEGURO SOCIAL. Que el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) me otorgue la Jubilación como Profesional Universitario en compensación al daño causado, siendo el principal responsable de todo lo sucedido, de acuerdo a lo explanado en la presente demanda con sus debidas pruebas.” (Original de la cita).


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse respecto al asunto remitido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y a tales efectos observa que, el ciudadano JESÚS IGNACIO QUIJADA RINCÓN, actuando en su nombre y representación propia, expuso en la demanda por daños y perjuicios, daño moral y lucro cesante, presentada en fecha 12 de diciembre de 2013 por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y posteriormente reformada en fecha 30 de junio de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este órgano jurisdiccional, tal y como se aprecia en los folios uno (1) al cuatro (4) de la pieza principal del expediente, reclamaba al momento de la interposición de la demanda, la suma total de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.344.749,60), obteniendo la cantidad equivalente de cincuenta y nueve mil doscientos noventa y seis con setenta y dos unidades tributarias (59.296,72 U.T.), más sin embargo, en la reforma de la demanda, tal y como se evidencia en los folios ciento ochenta y siete (187) al folio ciento noventa y dos (192) de la pieza principal del expediente, se observa que, la cantidad solicitada por los conceptos reclamados asciende a la totalidad de UN MILLARDO SETENTA MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.070.267.824,7), obteniendo la cantidad equivalente de seis millones cuarenta y seis mil setecientos diez con ochenta y siete unidades tributarias (6.046.710,87 U.T.)

En este sentido, debe traerse a colación las disposiciones del artículo 23 numeral 2 y 24 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (…).

Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (…)”.

Las disposiciones de las normas citadas, infieren que es competencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conocer de las demandas intentadas por la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación -donde tengan participación decisiva-, siempre que la cuantía exceda de las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), mientras que a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, les corresponde conocer de las demandas incoadas por alguno de los entes antes mencionados, si la cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.).

Con relación a lo anterior y a efectos de determinar cuál es el órgano jurisdiccional que ostenta la competencia para conocer de la presente demanda por daños y perjuicios, daño moral y lucro cesante, es menester señalar que mediante Providencia Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.846, de fecha 11 de febrero de 2016 -vigente para el momento de la interposición de la reforma de la demanda-, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), reajustó “(…) la Unidad Tributaria de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150) a CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 177,00) (…).” (Original de la Providencia).

En efecto, la sumatoria de las cantidades reclamadas por concepto de daño moral, daño material y patrimonial, indemnización según los artículos 277 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal, honorarios profesionales de abogado, sueldos y salarios caídos y lucro cesante por el período de 21 años, totalizan la cantidad de un millardo setenta millones doscientos sesenta y siete mil ochocientos veinticuatro bolívares con siete céntimos (Bs. 1.070.267.824,7). De esta manera, se puede observar que la división de este monto entre el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de interposición de la reforma de la demanda, arroja el equivalente a seis millones cuarenta y seis mil setecientos diez con ochenta y siete unidades tributarias (6.046.710,87 U.T.); lo cual excede del límite establecido por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, respecto a la competencia de los Juzgados Nacionales de la referida jurisdicción y por tanto, considera este órgano jurisdiccional colegiado que el conocimiento del presente caso en primer grado de jurisdicción, corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Colorario de lo anterior, este Juzgado Nacional con el propósito de garantizar a las partes intervinientes los derechos al debido proceso y a ser juzgados por el juez natural en jurisdicciones ordinarias o especiales, vertidos en las disposiciones del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara INCOMPETENTE para conocer en primera instancia de la presente demanda por daños y perjuicios, daño moral y lucro cesante y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-






-IV-
DECISIÓN

Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda por daños y perjuicios, daño moral y lucro cesante interpuesta por el ciudadano JESÚS IGNACIO QUIJADA RINCÓN contra el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) sucursal Maracaibo.

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO: ORDENA la remisión del presente expediente a la referida Sala.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,




SINDRA MATA DE BENCOMO
PONENTE



LA JUEZA VICEPRESIDENTA,




MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA NACIONAL,




MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,




EUCARINA GALBAN

Expediente Nº: VP31-G-2016-000073
SM/eclm



En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

EUCARINA GALBAN