REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: SINDRA MATA DE BENCOMO EXPEDIENTE N° VP31-Y-2016-000064

Por recibido el presente asunto, proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual versa sobre recurso contencioso administrativo funcionarial (en consulta), interpuesto por el abogado Máximo Ríos Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.807, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana OLGA YOMALY SALCEDO OROZCO, titular de la cedula de identidad N° 5.682.413, contra el acto administrativo de efecto particulares, de fecha 18 de marzo de 2008, dictado por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
Dicha remisión, se efectuó mediante oficio Nº 1918/2015, de fecha 09 de noviembre de 2015, en cumplimiento de auto de la misma fecha, a través del cual se ordena someter a consulta de ley la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2015 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ello de acuerdo a lo previsto en el articulo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.


Por medio de auto de fecha 27 de julio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, designándose ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo. En la misma fecha se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:
UNICO
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar el ámbito del asunto sometido a consideración en esta instancia; al efecto, observan quienes suscriben que el mismo se centra en la consulta de ley obligatoria de la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de marzo de 2015 por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a través de la cual se declaro con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Olga Yomaly Salcedo Orozco, contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
En este sentido, de las actas que conforman el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, puede apreciar este Juzgado Nacional que rielan en los folios once (11), diecisiete (17), treinta y dos (32), ciento cuatro (104), ciento siete (107), ciento veinte (120), ciento veintitrés (123), ciento veintiséis (126), ciento cincuenta y cinco (155) y doscientos cincuenta y cinco (255), notificaciones dirigidas al Director Nacional de Registros y del Notariado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante las cuales se le notificó del requerimiento de remitir o consignar el expediente de antecedentes administrativos relacionados con la querella funcionarial, interpuesta por la ciudadana Olga Yomaly Salcedo Orozco, todo con la finalidad de dictar una decisión ajustada a derecho, de conformidad con el articulo 514 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, quienes suscriben consideran pertinente traer a colación el contenido de la decisión Nº 01257 dictada en fecha 11 de julio de 2007 y publicada el día 12 del mismo mes y ano, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: sociedad mercantil ECHO CHEMICAL 2000 C.A), a través de la cual se abordo lo concerniente a los antecedentes administrativos en los siguientes términos:
"(...) Como punto previo, dada la importancia que reviste la remisión del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, considera prudente esta Sala realizar ciertas precisiones sobre el valor probatorio del expediente administrativo consignado por la Administración en juicio, la forma legal de impugnación de este y las oportunidades procesales idóneas para su impugnación.
(...) observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a este; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.
(...)
C) De la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.
El articulo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece:
(...)
Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el articulo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que esta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se esta en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particular es, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formo a tal efecto, ya que este constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio (...)

(...) Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa Integra en su desarrollo, como titulo fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
(...)
No está de más apuntar, que la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente.
Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el articulo 257 del Texto Fundamental.
(...)
En esta línea de pensamiento, el aparte 2 del articulo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, incorporo específicamente una sanción para el desacato por el no cumplimiento de una or den emanada de este Alto Tribunal cuando solicita información -como la remisión del expediente administrativo-, en los términos siguientes:
"El Tribunal Supremo de Justicia sancionará con multa que oscilará entre el equivalente de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), a los funcionarios de los órganos del Poder Publico que, estando obligados a hacerlo, no acataren sus ordenes ni le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales a que hay a lugar... ". (Negrillas de la Sala)
Esta norma que se inserta dentro del marco de la autoridad judicial que posee todo órgano jurisdiccional, refuerza la potestad genérica contenida en el articulo 21 del Código de Procedimiento Civil sobre la coercibilidad de las actuaciones judiciales para el logro de sus efectos vinculantes, al consagrar una sanción especifica cuando los órganos del Poder Publico no cumplan con su deber de remitir los expedientes que se le solicitaren para la resolución de una controversia. (...)." (Negrillas de la sentencia).
De la sentencia parcialmente transcrita, se infiere que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, considera que el expediente administrativo es la materialización formal del procedimiento, o en otras palabras, el instrumento a través del cual se reúnen todas las actuaciones realizadas por la Administración Publica a lo largo de la averiguación instaurada. Siendo ello así, la referida Sala destaca que, al cursar un recurso de nulidad contra un acto de efectos particulares por ante un tribunal contencioso administrativo, es practica de los mismos la solicitud de los antecedentes administrativos; ello en razón de constituir en primer lugar, un elemento de vital importancia para la resolución de la controversia planteada, y en segundo lugar, pero no menos trascendental, una carga procesal para la Administración acreditarlo en el juicio.
Del mismo modo, aborda la Sala en mención, la noción de esa carga procesal que reposa para la Administración Publica y a tales efectos, indica que es el deber de enviar una copia certificada de la totalidad del expediente administrativo, en virtud de ser el pilar que permitirá la búsqueda de la verdad material y en consecuencia, una prueba de gran valor que guiara al Juez a formar la acertada y correcta convicción sobre los hechos y garantizar que el proceso sirva como fundamento para alcanzar la justicia, como lo establece el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de la totalidad de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se observa la consignación del expediente administrativo de la ciudadana Olga Yomaly Salcedo Orozco, titular de la cedula de identidad Nº 5.682.413, por tal motivo es necesario para este Juzgado Nacional solicitar el respectivo expediente administrativo a la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, hoy Servicio Autónomo Nacional de Registros y Notarias (SAREN), órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz; a los fines de proceder al respectivo análisis jurídico.
En virtud de lo anterior, se ORDENA notificar mediante boleta al Director Nacional del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) y al Procurador General de la Republica, conforme a lo dispuesto en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en el caso de marras en virtud de lo estipulado en el articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que transcurridos como sean seis (6) días continuos correspondientes al termino de la distancia, que establece el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil, más diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la respectiva notificación, remita a este Juzgado el expediente administrativo de la ciudadana Olga Yomaly Salcedo Orozco.
Colorario de lo anterior, se indica que una vez que lo requerido sea consignado y agregado en autos, la parte querellada podrá impugnar el mismo dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, para lo cual se abrirá el día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, se advierte que para el caso de no ser consignado lo requerido, este Juzgado Nacional procederá a decidir conforme los elementos que consten en autos. Así se decide.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los
Doce (12) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,


SINDRA MATA DE BENCOMO
PONENTE
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA NACIONAL,


MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,

EUCARINA GALBAN
Expediente Nº: VP31-Y-2016-000064
SMdeB/eg/mms
En fecha ( ) de de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) de las _____________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº_________.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
EUCARINA GALBAN