JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-R-2016-000066
En fecha 25 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano YAMIL ALBERTO ÁLVAREZ PERAZA, titular de la cédula de identidad número 10.971.497, asistido por el Abogado Jesús Pirela Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 57.568, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.
Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972 de fecha 26 de julio de 2012 y modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En fecha 7 de julio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional de la presente causa y se designó ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas.
En fecha 15 de julio de 2016, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
En fecha 3 de octubre de 2016, se difiere el pronunciamiento de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES
El presente asunto fue remitido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo mediante Oficio número 1680-02-6269, de fecha 8 de noviembre de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 8 de octubre de 2002, por el Abogado Jesús Pirela Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 57.568, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Yamil Alberto Álvarez Peraza, contra el fallo dictado en fecha 27 de junio de 2002 por el mencionado Tribunal Superior, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 12 de diciembre de 2002, se recibió escrito de fundamentación de la apelación interpuesta. En fecha 8 de enero de 2003, se dejó constancia de que comenzó la relación de la causa.
En fecha 10 de noviembre de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró la nulidad del auto emitido en fecha 27 de noviembre de 2002, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y repuso la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 1° de febrero de 2010, se ordenó notificar a las partes así como al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido ese Órgano Jurisdiccional, el 25 de febrero de 2014 la aludida Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba y acordó su reanudación, previa notificación de las partes.
Notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esa Corte en fecha 25 de febrero de 2014, transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia y se fijó el lapso para fundamentar la apelación.
En fecha 21 de julio de 2014, se abrió el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 29 de julio de 2014.
En fecha 30 de julio de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2015, se remitió el presente asunto a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 26 de junio de 2001, el ciudadano Yamil Alberto Álvarez Peraza, asistido de Abogado, identificado supra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial bajo los siguientes términos:
Que “En fecha 15 de junio de 1997, el ciudadano Contralor Municipal del Municipio Páez del Estado Portuguesa, [lo] designó o nombró como Fiscal de la Contraloría del Municipio Páez del Estado Portuguesa, tal como se evidencia de la Resolución N° CM-06-97 del 15 de junio de 1997, que en copia [acompañó] marcada con la letra “A, cargo o funciones que [desempeñó] de manera responsable e ininterrumpidamente desde esa fecha (15-06-1997) hasta el día 27 de diciembre de 2000”. (Corchetes de este Juzgado).
Señaló que “En fecha 27 de diciembre de 2000, [le] fue entregado el oficio SIN NÚMERO de fecha 27 de diciembre de 2000 y la Resolución N° CM-21-2000 de fecha 27 de diciembre de 2000, ambos emanados de la ciudadana LISBEYS ROJAS, en su condición de Contralor Municipal Interino del Municipio Páez del Estado Portuguesa (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “(…) Cabe destacar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, corresponde al Contralor nombrar, remover el personal, ejercer la administración del personal y la potestad jerárquica de la Contraloría, es decir, sobre el Contralor no existe un funcionario de superior jerarquía, y siendo que, de conformidad con [lo] previsto en [el artículo] 92 de indicada la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la Contraloría goza de autonomía orgánica y funcional y actúa bajo la responsabilidad y dirección del Contralor, es evidente que contra las decisiones del Contralor, en materia de administración de personal NO PROCEDE EL RECURSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, como erróneamente se señala en la indicada Resolución N° CM-21-2000 de fecha 27 de diciembre de 2000.” (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Expuso que “(…) estando dentro de la oportunidad legal, por ante la funcionaria que dictó el acto administrativo contenido en dicha Resolución, [interpuso] formal recurso, por lo que fue legalmente agotada la vía administrativa, (…) y es el caso que, hasta el día de hoy, el órgano ante el cual [interpuso] dicho recurso no lo ha decidido”. (Negrillas del original y corchetes de este Juzgado).
Alegó que “(…) Entre las muchas violaciones al orden legal, se puede decir que en el indicado oficio SIN NÚMERO y a la referida Resolución, se hizo caso omiso a los requisitos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “La remoción, que realmente viene a ser un despido injustificado e ilegal, de que [fue] objeto por parte de la referida Contraloría del Municipio Páez del Estado Portuguesa, fue hecha en clara y evidente violación de lo dispuesto en los artículos 84, 85 y 86 del Reglamento General de Carrera Administrativa (ordenamiento jurídico aplicable supletoriamente en la referida Contraloría), en lo referente al periodo de disponibilidad y/o reubicación del funcionario o funcionarios afectados por remoción; período de disponibilidad que tiene una duración de un (1) mes contado a partir de la notificación legalmente efectuada al interesado y durante ese período de disponibilidad (el cual se entiende como prestación efectiva de servicios a todos los efectos, inclusive salariales), el órgano competente debe realizar las acciones tendentes a lograr [su] reubicación y una vez vencido dicho período de disponibilidad sin haber sido posible la reubicación, es cuando podía ser ordenado [su] retiro de la Contraloría o del cargo e incorporado a los registros correspondientes”. (Negrillas del original y corchetes de este Juzgado).
Que “(…) al haber sido ordenada una indebida e ilegal remoción, que en realidad viene a constituirse en una destitución, dicho acto administrativo fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, es por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el indicado oficio SIN NÚMERO de fecha 27 de diciembre de 2000 y la Resolución N° CM-21-2000 de fecha 27 de diciembre de 2000, ambos emanados de la Contralor Municipal Interino del Municipio Páez del Estado Portuguesa, SON ABSOLUTAMENTE NULOS y así pido sea declarado por ese Tribunal”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Indicó que la “(…) Ciudadana Contralor Municipal Interino del Municipio Páez del Estado Portuguesa, [le] violó el derecho a la defensa previsto en la antes indicada norma constitucional, en primer lugar, al omitir [su] legal notificación, en la que se [le] informara sobre el supuesto proceso, en virtud de la cual se pretendía [destituirlo].” (Corchetes de este Juzgado).
Que “(…) la resolución de la indicada ciudadana Contralor Municipal Interino del Municipio Páez del Estado Portuguesa, realmente consiste en una sanción de destitución, para la cual no se cumplieron ninguno de los requisitos previstos en las leyes y/o reglamentos para iniciar el procedimiento administrativo destitutorio (…)”.
Destacó que “(…) en la normativa interna de la Contraloría del Municipio Páez del Estado Portuguesa, no está previsto el procedimiento a seguir en caso de ser necesaria la REMOCIÓN y RETIRO de algún funcionario, así como tampoco está previsto dicho procedimiento en las Ordenanzas del Municipio Páez del Estado Portuguesa, ni en ningún otro texto de rango legal decretado por el Consejo del indicado Municipio; en virtud de la inexistencia de normativa procedimental en caso de REMOCIÓN y RETIRO de funcionarios, necesaria y obligatoriamente, deben cumplirse en forma supletoria, en cuanto le sea aplicable y con las requeridas adaptaciones, lo establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa Nacional y tal como lo he venido exponiendo NO [ha] SIDO NOTIFICADO de ningún procedimiento de destitución o retiro de la indicada Contraloría del Municipio Páez, (…)”. (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Que “Al hacerse [su] destitución o retiro con prescindencia total del procedimiento, la misma se realiza en evidente violación a la garantía constitucional conocida como debido proceso, (…)”. (Negrillas del original y corchetes de este Juzgado).
Que “Igualmente, con la indebida e ilegal destitución o retiro de que [fue] objeto, la mencionada Contralor Municipal Interino, en su condición de funcionario o representante del Estado, (sic) en vez de procurar el que [él] mantuviera [su] colocación o funciones, por el contrario y de manera arbitraria, sin fundamentos de hecho y derecho alguno y sin que [él] haya dado motivo, procede a [sancionarlo destituyéndolo] del cargo que responsablemente [ha] venido cumpliendo en la Contraloría del Municipio Páez del Estado Portuguesa, la cual trae como consecuencia la posibilidad cierta de [cercenarle] la subsistencia digna y decorosa, tanto [suya] como la de [su] familia, obtenida fundamentalmente con el sueldo que devengaba y por tanto [violándole] el derecho al trabajo y el deber de trabajar, (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Finalmente “[Solicitó] se [declarara] la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y contenido el indicado oficio SIN NÚMERO de fecha 27 de diciembre de 2000 y la Resolución N° CM-21-2000 de fecha 27 de diciembre de 2000, (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Asimismo “Ordene [su] restitución al cargo que venía desempeñando responsablemente en la referida Contraloría del Municipio Páez del Estado Portuguesa; así como, a título de indemnización, el pago de los sueldos que he dejado de percibir desde la fecha (27-12-2000) de [su] ilegal RETIRO O DESTITUCIÓN, (…)”. (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
-III-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
Mediante sentencia de fecha 27 de junio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Yamil Alberto Álvarez Peraza, asistido por el Abogado Jesús Pirela Navarro, ya identificados, contra la Contraloría del Municipio Páez del Estado Portuguesa, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “(…) Es de hacer notar que el Municipio Páez del Estado Portuguesa no tiene una Ordenanza equivalente a la de Carrera Administrativa, por lo que en forma supletoria debía aplicarse la Ley de Carrera Administrativa Nacional, en cuyo artículo 15 se establece la forma del agotamiento de la vía administrativa, mediante escrito dirigido a la Junta de Avenimiento, pero como [ese] Tribunal entiende y tiene conocimiento por hecho notorio judicial que la Contraloría Interna del Municipio Páez del Estado Portuguesa ni el Municipio como tal, existen Juntas de Avenimiento, no podía agotar la vía de esta forma. Por otra parte al actuar conforme a lo establecido por la Administración en el acto de remoción, no puede operar en contra suya. En consecuencia considera [ese] Tribunal que estaba plenamente habilitado para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa y así se decide.” (Corchetes de este Juzgado).
Observó que “Alega el recurrente la violación del derecho a la defensa, del debido proceso, por cuanto no se le apertura ningún procedimiento; igualmente alega que su cargo no es de libre nombramiento y remoción y en el supuesto de serlo se le tenía que dar un mes de disponibilidad.”
Al efecto señaló que “las partes promovieron pruebas siendo las del Municipio extemporáneas, cual se evidencia al folio 47 del expediente, mientras que el recurrente promovió el mérito favorable de todos los elementos cursantes en los autos y muy especialmente la Resolución C-M-21-2000, de fecha 27-12-2000, la cual riela en los folios 23 al 26 y que según alega evidencia la violación flagrante del procedimiento necesario para tal remoción. Al folio 50 del expediente corre una Gaceta Municipal contentiva del nombramiento de la Dra. Yorly Mendoza como Síndico Encargada y al folio 57 del expediente corre la Resolución CM-01-96 mediante la cual el otrora Contralor Yuris Alfredo Peraza por los Considerados allí establecidos consideró como funcionarios de libre nombramiento y remoción, los siguientes: el Subcontralor, el Director de Control Previo, el Director de Control Posterior, el Jefe de Sala Técnica, el Administrador, los Asesores, Consultores Jurídicos, Inspectores, Supervisores y Fiscales, esta Resolución es de fecha 15 de mayo de 1996, es decir previo a la designación del recurrente como Fiscal de la Contraloría del Municipio Páez que lo fue el 15 de junio de 1997, según su propia confesión. Estas Resoluciones por ser documentos administrativos tienen el mismo valor probatorio que el documento público y por consiguiente hacen fe, tanto frente a terceros como entre las partes de lo establecido en dichas documentales, independientemente de que las pruebas hayan sido promovidas fuera del lapso, dados que los documentos de esta índole, al igual que los documentos públicos pueden promoverse hasta los últimos informes y así decide.”
Que “Ha dicho la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el expediente 83-3083 sentenciado el 03 (sic) de julio 1985, caso Jesús García vs. Fondo de Desarrollo Urbano, que ha sido Jurisprudencia reiterada de la Corte que las actividades de fiscalización e inspección es la que ejercen los funcionarios públicos sobre los particulares para obtener los fines del organismo donde presten sus servicios y dentro de esta definición se puede encuadrar a un Fiscal de Contraloría, ya que en el ejercicio de sus funciones y para lograr los fines que tiene encomendada dicha Contraloría, debe ejercer actividades propias de la fiscalización de los actos sometidos a su conocimiento y en esta tesitura el recurrente es un empleado de libre nombramiento y remoción y en consecuencia actuó bien la Administración al removerlo del cargo sin procedimiento, por no requerirse el mismo dada la condición aludida y por cuanto el propio recurrente aduce que ingresó a la Administración Municipal en un cargo de libre nombramiento y remoción, ya que fue designado directamente como tal y no siendo funcionario de carrera desde el inicio de su relación estatutaria, no le corresponde el período de disponibilidad, ya que de conformidad con los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ello sólo procede en los supuestos de separación de la Administración de la disponibilidad y de las gestiones reubicatorias. En consecuencia el alegato en este sentido se declara sin lugar y así decide.”
-IV-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 12 de diciembre de 2002, el ciudadano Yamil Alberto Álvarez Peraza, debidamente asistido por la Abogada Sarais Piña Arrieche, presentó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación interpuesta, en los términos siguientes:
Que “(...) el referido Juzgado Superior no consideró el hecho de que la parte demandada no procediera a contestar la demanda, que la parte demandada no promoviera pruebas y que, en el curso del procedimiento, no fuera probado que [él] fuera tal funcionario de libre nombramiento y remoción; asimismo, en dicha sentencia no fueron analizados las defensas, argumentos y razones que [expuso] o que [alegó] contra el referido acto administrativo dictado por la Contraloría del Municipio Páez del Estado Portuguesa y, en consecuencia, en dicha sentencia no se [le] reconoció, como debió ser declarado, el derecho al debido proceso para de tal manera proceder al acto destitutorio dictado en [su] contra. Igualmente, en el caso de que efectivamente debiera [considerársele] como funcionario de libre nombramiento y remoción, en aplicación de los dispuesto en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, debió [colocársele] en situación de disponibilidad y no como cantinfléricamente dice la sentencia que ‘…ello sólo procede en los supuestos de separación de la Administración de la disponibilidad y de las gestiones reubicatorias...”. (Corchetes de este Juzgado).
Que “El juez de la recurrida, en el caso sub lite, no esbozó ninguna razón de hecho ni de derecho para abstenerse de valorar las pruebas que [promovió]. No es que debió transcribir todas y cada una de ellas, pero si le era obligante, aun resumidamente, que el sentenciador hubiere dado a conocer, al momento de fallar, el contenido de las pruebas promovidas. Pero el juez no respetó ninguna de las técnicas para el análisis de las pruebas, y tal manera de sentenciar comporta violación tanto del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuento (sic) la recurrida adolece del vicio de la inmotivación, como del artículo 12 eiusdem, por cuanto dicha recurrida no se atuvo lo alegado y probado en autos.” (Corchetes de este Juzgado).
Alegó entonces que “Dicha sentencia carece de motivación y parte de errónea interpretación del contenido de la norma prevista en el referido artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”.
Finalmente, “Por todas y cada una de las razones expuestas, y de conformidad con las disposiciones legales señaladas en el curso del procedimiento, [solicitó] muy respetuosamente de esa Corte, se sirva declarar con lugar [esa] apelación, revocar la indicada sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y declarar con lugar los petitorios expuestos en la demanda”. (Corchetes de este Juzgado).
-V-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2002, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en tal sentido, se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales-.
Siendo así, vista la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el Abogado Jesús Pirela Navarro, actuando en esa oportunidad con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Yamil Alberto Álvarez Peraza, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 27 de junio de 2002, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto, observa:
Las denuncias formuladas por la parte recurrente-apelante en su escrito de fundamentación a la apelación van dirigidas a señalar que “(…) el referido Juzgado Superior no consideró el hecho de que la parte demandada no procediera a contestar la demanda, que la parte demandada no promoviera pruebas y que, en el curso del procedimiento, no fuera probado que [él] fuera tal funcionario de libre nombramiento y remoción (…). Igualmente, en el caso de que efectivamente debiera [considerársele] como funcionario de libre nombramiento y remoción, en aplicación de los dispuesto en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, debió [colocársele] en situación de disponibilidad y no como cantinfléricamente dice la sentencia que “…ello sólo procede en los supuestos de separación de la Administración de la disponibilidad y de las gestiones reubicatorias...”. (Corchetes de este Juzgado).
Que “El juez de la recurrida, en el caso sub lite, no esbozó ninguna razón de hecho ni de derecho para abstenerse de valorar las pruebas que [promovió] (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Finalmente “Por todas y cada una de las razones expuestas, y de conformidad con las disposiciones legales señaladas en el curso del procedimiento, solicitó muy respetuosamente de [esa] Corte, se sirva declarar con lugar esta apelación, revocar la indicada sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y declarar con lugar los petitorios expuestos en la demanda”.
En tal sentido, colige quien decide que lo denunciado es el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por cuanto a su decir el Juzgador de Instancia no consideró el acervo probatorio que corre inserto en el expediente.
Así las cosas, con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, debe determinarse si efectivamente el Tribunal de la causa, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, contenido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
En torno al tema, es menester hacer referencia a la sentencia Nº 01507 dictada el 8 de junio de 2006, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C. A.), en la cual indicó lo siguiente:
“Al respecto, es preciso señalar que sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio”.
Así mismo, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno indicar que por prueba debe entenderse el medio a través del cual las partes tratan de llevar a convicción del juez, la veracidad o falsedad de los hechos y alegatos realizados por ellos y su contraparte durante el proceso (Vid. Sentencia Nº 1949 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, caso: Axa Asistencia Venezuela, S.A.). En efecto, atendiendo a tal definición, la prueba viene a constituirse en el elemento primordial o fundamental del proceso, pues sin ella, las partes no podrán demostrar o sustentar sus correspondientes alegatos y defensas.
Además, observa esta Alzada que a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el Juez, como rector del proceso admitirá las pruebas que sean legales y procedentes y desechará las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, tales reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.
De igual modo, resulta oportuno precisar que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:
“Artículo 509: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.
De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas que sean determinantes o relevantes en la toma de la decisión, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones. Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, prevé otro deber del Juez, cual es atenerse a lo alegado y probado en autos al dictar su decisión.
De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba, esto es, no la mencione, o bien haga referencia a ella, pero no la valore, o tan solo la aprecie parcialmente.
También, es pertinente hacer mención en cuanto a la preeminencia de las pruebas en el proceso, en virtud de la relevancia jurídica, en cuanto prueba legal con valor excepcional de prueba porque demuestra el hecho controvertido con certeza legal, donde sea evidente que el hecho en ella representado, debe ser un hecho jurídicamente trascendente, que pueda ser subsumido por el juez en la hipótesis general que prevé la norma jurídica.
Dicho esto, y en aras verificar que la decisión proferida por el Iudex A quo se encuentre apegada a derecho y que en sus consideraciones no haya omitido pronunciarse sobre algún elemento probatorio relevante en el caso de marras, este Juzgado Nacional debe realizar las siguientes consideraciones:
El artículo precedentemente transcrito, se refiere a la carga que tienen las partes de probar sus afirmaciones de hecho, en virtud de que el Juez no puede decidir conforme a los simples alegatos de las partes, ni según su propio entender, sino que conforme al artículo mencionado en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir conforme a todo lo alegado y probado por las partes.
Dentro de este marco, del análisis del fallo objeto de estudio, se observa que el Juzgado A quo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al considerar que “(…) en el proceso las partes promovieron pruebas siendo las del Municipio extemporáneas, cual se evidencia al folio 47 del expediente, mientras que el recurrente promovió el mérito favorable de todos los elementos cursantes en los autos y muy especialmente la Resolución C-M-21-2000, de fecha 27-12-2000, la cual riela en los folios 23 al 26 y que según alega evidencia la violación flagrante del procedimiento necesario para tal remoción. Al folio 50 del expediente corre una Gaceta Municipal contentiva del nombramiento de la Dra. Yorly Mendoza como Síndico Encargada y al folio 57 del expediente corre la Resolución CM-01-96 mediante la cual el otrora Contralor Yuris Alfredo Peraza por los Considerados allí establecidos consideró como funcionarios de libre nombramiento y remoción, los siguientes: el Subcontralor, el Director de Control Previo, el Director de Control Posterior, el Jefe de Sala Técnica, el Administrador, los Asesores, Consultores Jurídicos, Inspectores, Supervisores y Fiscales, esta Resolución es de fecha 15 de mayo de 1996, es decir previo a la designación del recurrente como Fiscal de la Contraloría del Municipio Páez que lo fue el 15 de junio de 1997, según su propia confesión. Estas Resoluciones por ser documentos administrativos tienen el mismo valor probatorio que el documento público y por consiguiente hacen fe, tanto frente a terceros como entre las partes de lo establecido en dichas documentales, independientemente de que las pruebas hayan sido promovidas fuera del lapso, dados que los documentos de esta índole, al igual que los documentos públicos pueden promoverse hasta los últimos informes y así decide.”
Que “Ha dicho la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el expediente 83-3083 sentenciado el 03-07-85, caso Jesús García vs. Fondo de Desarrollo Urbano, que ha sido Jurisprudencia reiterada de la Corte que las actividades de fiscalización e inspección es la que ejercen los funcionarios públicos sobre los particulares para obtener los fines del organismo donde presten sus servicios y dentro de esta definición se puede encuadrar a un Fiscal de Contraloría, ya que en el ejercicio de sus funciones y parar lograr los fines que tiene encomendada dicha Contraloría, debe ejercer actividades propias de la fiscalización de los actos sometidos a su conocimiento y en esta tesitura el recurrente es un empleado de libre nombramiento y remoción y en consecuencia actuó bien la Administración al removerlo del cargo sin procedimiento, por no requerirse el mismo dada la condición aludida y por cuanto el propio recurrente aduce que ingresó a la Administración Municipal en un cargo de libre nombramiento y remoción, ya que fue designado directamente como tal y no siendo funcionario de carrera desde el inicio de su relación estatutaria, no le corresponde el período de disponibilidad, ya que de conformidad con los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ello sólo procede en los supuestos de separación de la Administración de la disponibilidad y de las gestiones reubicatorias. En consecuencia el alegato en este sentido se declara sin lugar y así decide”.
Así, observa este Juzgado Nacional que el Juzgado A quo analizó las pruebas cursantes en autos para determinar la naturaleza funcionarial del cargo desempeñado por el hoy querellante, lo cual constató de los propios dichos de la parte recurrente.
Conforme a ello destaca este Juzgado Nacional que los funcionarios que ostenten cargos de libre nombramiento y remoción, pueden ser removidos de sus cargos cuando así su jerarca inmediato lo solicite, por ser éste un cargo de confianza y así debe determinarlo el acto administrativo por medio del cual se le remueva.
Se observa de autos que el recurrente ingresó y egresó de la Administración Pública en el cargo de Fiscal de la Contraloría del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
En tal sentido, se destaca que el artículo 2 de la Ley de Carrera Administrativa -aplicable rationae temporis al caso en asunto- dispone que:
Artículo 2. “Los funcionarios públicos pueden ser de carrera o de libre nombramiento y remoción”. (Resaltado de este Juzgado).
Siendo entonces los de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esa Ley.
A su vez el artículo 4 numeral 3 eiusdem, prevé lo siguiente:
“Artículo 4. Se considerarán funcionarios de libre nombramiento y remoción, los siguientes:
(…omissis…)
3° Los demás funcionarios públicos que ocupen cargos de alto nivel o de confianza en la Administración Pública Nacional y que por la índole de sus funciones, el Presidente de la República, mediante Decreto, excluya de la carrera administrativa, previa aprobación por el Consejo de Ministros”.
Visto lo anterior, se evidencia que no está expresamente en la norma que los fiscales se considerarán funcionarios de libre y remoción, sin embargo hace referencia a que todos los demás funcionarios que ocupen cargos de alto nivel lo serán, es por ello que el Decreto N° 211 sobre Cargos de Alto Nivel y Confianza en su Artículo Único, esclarece lo previsto en dicho artículo y dispone lo que sigue:
“Artículo Único: A los efectos del Ordinal 3° del Artículo 4° de la Ley de Carrera Administrativa, se declararán de alto nivel y de confianza los siguientes cargos:
(…omisis…)
B- De confianza:
1. Los cargos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de: Fiscalización e inspección; avalúo, justipreciación o valoración; otorgamientos de patentes de invención, marcas, licencias y exoneraciones; administración y custodia de especies fiscales y documentos mediante los cuales el Fisco Nacional otorga privilegios o prerrogativas a los contribuyentes; control de extranjeros y fronteras y tripulación de naves y aeronaves al servicio de las autoridades de cada organismo.” (Resaltado de este Juzgado).
(…omissis…)
En ese contexto, vale aclarar que el elemento que califica a un cargo como de confianza son las funciones que ejerce el funcionario que ostenta el cargo. Se debe indicar además, que en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse los funcionarios de confianza de los de alto nivel, ya que mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme.
No basta así, que un cargo determinado sea catalogado como de Alto Nivel o de Confianza, sino que el mismo debe referirse a cargos cuyo nivel de jerarquía y su ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa o cuyas funciones según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza, de manera de demostrar objetivamente tal condición, pues no es suficiente para clasificar un cargo como de Alto Nivel o de Confianza, la sola calificación como tal, toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción, sino que se trata de una calificación de la Administración.
Del mismo modo es menester señalar que el propio Texto Constitucional (artículo 146) prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción a la regla está prevista en cuanto se refiere a los funcionarios de libre nombramiento, así como al personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública. Siendo entonces que, los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa y en tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta, la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción.
Por tanto, corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada; siendo la prueba por excelencia de las funciones atribuidas al cargo, tal como lo han sostenido las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en reiteradas decisiones, el Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Información del Cargo.
En tal sentido, puede observarse en el caso de marras, que la Resolución CM-01-96, de fecha 15 de mayo de 1996, dictada por el entonces Contralor Municipal, la cual riela en los folios cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58) y que no ha sido objeto de nulidad, catalogó en su artículo 4 el cargo de Fiscal como de libre nombramiento y remoción, lo cual no es controvertido, siendo que la propia parte actora señaló en su escrito de reconsideración “(…) que [ha] cumplido con todas las responsabilidades inherentes al cargo de Fiscal (…)”.
Siendo así, al constatar este Juzgado que el cargo desempeñado por que el querellante en la Contraloría del Municipio Páez del Estado Portuguesa, es un cargo de confianza, es claro que el mismo no goza de estabilidad por ser de libre nombramiento y remoción, por lo tanto, no existe violación al debido proceso ni prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, pues para remover a un funcionario de libre nombramiento y remoción no se realiza procedimiento administrativo previo, ya que de la manera que se hizo, es la manera de remover esta clase de funcionarios, razón por la cual se deben desechar tales alegatos y así se declara.
En virtud de lo anterior, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo dictado en fecha 27 de junio de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en consecuencia, se confirma la sentencia apelada. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido en fecha 8 de octubre de 2002, por el Abogado Jesús Pirela Navarro, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Yamil Alberto Álvarez Peraza, contra el fallo dictado en fecha 27 de febrero de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano YAMIL ALBERTO ÁLVAREZ PERAZA, asistido por el Abogado Jesús Pirela Navarro, ya identificados, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza-Presidenta,
SINDRA MATA DE BENCOMO
La Jueza-Vicepresidenta,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente
La Secretaria Temporal,
EUCARINA GALVÁN
Exp. Nº VP31-R-2016-000066
MQ/ 22
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