REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: SINDRA MATA DE BENCOMO
ASUNTO Nº: VP31-G-2016-000354

En fecha 16 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Jurisdicción Contencioso Administrativo Región Centro Occidental con sede en Maracaibo estado Zulia, el oficio Nº 409/2016 de fecha 24 de mayo de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los abogados JORGE MALDONADO y BORIS RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 31.119 y 31.130, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ORLANDO ALFONSO SÁNCHEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.121.375, contra la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Estatal antes mencionado en fecha 20 de abril de 2016, mediante la cual declinó la competencia en este Juzgado Nacional para conocer de la demanda interpuesta.

En fecha 4 de agosto de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, se designó ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente, en esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, estando en la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia de la demanda de nulidad, previo a ello, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

-I -
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Mediante escrito presentado en fecha 31 de enero de 2014, la representación judicial de la parte demandante alegó como fundamento de su pretensión, las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:

Que “…El Contralor Municipal del Municipio Libertador del Estado Táchira, Cesar Raúl Salazar Valor, (…) nombrado por acuerdo del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Táchira, según Gaceta Municipal numero (sic) 04 del 19 de enero de 2012, designó al Funcionario Eduardo Navarro, (…) titular de la cédula de identidad número V-939.088, para que practicara INSPECCIÓN FISCAL sobre los procedimientos y actividades llevados a cabo por las instancias municipales y comunidad organizada en la Alcaldía del Municipio Libertador … ”. (Mayúsculas del escrito libelar).

Que “…[esa] Inspección Fiscal arrojó una serie de resultados completamente irritos e ilegales en los que se califica, entre otros, a la Dirección de Hacienda como deficiente en la conformación de Expedientes (sic), e igualmente se le calificó como un organismo incorrecto en la ejecución de pagos; asimismo se calificó a la Dirección de Ingeniería Municipal como un órgano que incumplió funciones de Dirección; a la Comisión de Contrataciones de la misma manera se le ataca en [esa] Inspección irrita calificándola como violatoria de sus atribuciones. Siguiendo este orden a la Dirección General se le atribuye falta de Control de Gestión. A la Sindicatura se le imputó Violación del Procedimiento de Contratación. Y en general a todas las instancias involucradas en el proceso de contratación, administración y ejecución de la obra; se le atribuyó en dicha Inspección e Informe de actuación Fiscal Irrita (sic) e Ilegal (sic) omisiones en el cumplimiento de las normas legales establecidas para la contratación,
administración y ejecución de la obra, al Alcalde, Director de Hacienda, Dirección de Ingeniería, Ingeniero Inspectora, Comisión de Contrataciones, Director General, Síndico Procurador y Contratistas; y lo que es peor; el Informe Fiscal irrito califica de falta de legalidad y transparencia en los procesos de gestión …”. (Negrillas del escrito libelar).

Que “… fue completamente falso para el momento de la Inspección Fiscal los Expedientes (sic) de las obras no estuvieran conformados, pues los Expedientes estaban en el Departamento de Ingeniería, organismo este en el que debían estar por tratarse de obras que estaban en ejecución, por lo tanto, [esos] Expedientes (sic) siempre se encuentran en Ingeniería, para ir incorporándole las Inspecciones de obra, todas las actas que se van sucediendo en el transcurso del desarrollo de las obras, y una vez finalizada la obra se envía el Expediente (sic) Administrativo (sic) para su archivo definitivo; hechos estos que nunca pudieron ser explicados por la forma altanera y violatoria del derecho a la defensa, como fue ejecutada la Inspección que desencadenó el Informe Fiscal…”.

Que “… los funcionarios actuantes de la Contraloría no aceptaron ningún tipo de información de parte de [sus] representados pues incluso trato fue descortés, desconsiderado y violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso que consagra el articulo (sic) 49 de la Constitución (…) ya que al momento de la evacuación de la Inspección cerraron las puertas del Departamento de Administración y no le permitieron a ninguno de [sus] representados estar presentes en la Inspección, ni mucho menos dar algún tipo de explicación en el Informe Fiscal Administrativo. [Esos] funcionarios de la Inspectoría obraron con un dolo especifico, encaminado a hacer ver a [sus] representados como delincuente (sic), no permitiendo incluso que se le entregaran los Expedientes (sic) de las obras que supuestamente estaban inspeccionando, pues por mas que tocaron la puerta del Departamento de Administración, no se les permitió su acceso ni mediar palabra alguna ni la entrega de recaudos, ni Expedientes (sic) que seguramente hubiesen aclarado todas las interrogantes que llevaba dicha Inspección. Toda [esa] situación de hecho fue desarrollada en presencia de los ciudadanos OMAR IBARRA RAMIREZ, MARIA EUGENIA OVIEDO MESA, EZEQUIEL ELEGIO PEREZ y ANA KARINA RUIZ ARELLANO…”. (Mayúsculas del escrito libelar).

Que “… no pueden dejar pasar por alto, otra violación, y es que [sus] representados nunca fueron notificados por la Contraloría de [esa] actuación administrativa, ni mucho menos de que debían entregar determinados Expedientes (sic) de obras, que a todas luces si se encontraban en la Alcaldía pero nunca quisieron los actuantes recibirlos…”.

Que “…el acto que aquí [recurren] violó también las normas de procedimiento pues el Informe Fiscal cuando hace referencia al Departamento de Ingeniería afirma que no hay Actas de Inicio, que no hay Cuaderno de Obras, ni los Informes Mensuales de avance técnicos de las obras (…) Los Informes estaban hechos y se encontraban en el Departamento de Ingeniería, lo que ocurre es que [esos] informes se anexan cuando se conforma el Expediente (sic) final y posteriormente se envían a Administración. Además es falso que no existieran Actas de Inicio, pues fue la primera y esencial actuación en cada una de las obras para su arranque, lo que realmente ocurrió es que se hizo la inspección inaudita parte y sin documentarse el ente Contralor…”.

Finalmente “…de conformidad con el articulo (sic) 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, [proceden] a demandar (…) la Nulidad del Informe de Actuación Fiscal (…) de octubre de 2013, suscrito por el ciudadano Eduardo Navarro, como inspector de Obras de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Estado (sic) Táchira, por haberse generado una Controversia Administrativa al evacuar la Inspección que sustento (sic) dicho informe…”.

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 20 de abril de 2016, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Región de la Región Centro-Occidental, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Nacional, con base a las consideraciones siguientes:
Señaló, que “….Se desprende de autos, que los abogados Jorge Armando Maldonado Sánchez y Boris Leonardo Rodríguez, (…) representantes judiciales del ciudadano Orlando Alfonso Sánchez Pérez (…) ejercieron recurso de nulidad contra el informe de actuación de fiscal, dictado en octubre de 2013, por el ciudadano Eduardo Navarro, Inspector de Obras de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del estado Táchira, actuando de conformidad con las atribuciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Poder Público Municipal y Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal a los fines de practicar inspección fiscal, en base a las Normas Generales de Auditoria del Estado y demás instrumentos legales, del propio acto impugnado…”.

Indicó, que “….Analizando la solicitud hecha por el Ministerio Publico (sic) en la cual considera donde el acto expuesto emano de la Contraloría del (…) Municipio Libertador del estado Táchira, donde su contenido arrojo jna (sic) serie de resultados, según las cuales las instancia (sic) involucradas en el proceso de contratación, administración y ejecución de obra se le atribuyo (sic) al recurrente dicho informe omisiones en el cumplimiento de las normas legales establecidas, asimismo califica de falta de legalidad y transparencia en los procesos de gestión, relacionados con la hacienda, Dirección de Ingeniería Municipal, Comisión de Contrataciones, Dirección General y Sindicatura en cuestión como el acto impugnado fue dictado por la Contraloría del Municipio Libertador del estado Táchira en ejecución de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, resulta por lo demás clara e inconcusa la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, para tramitar y decidir el presente recurso…”.

Citó, el contenido “…del numeral 1 y(sic) del artículo 24 y el artículo 26 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.013 Extraordinario (sic) del 23 de diciembre de 2010…”
Finalmente, trajo a colación “…el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal…”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, emitir su pronunciamiento acerca de su competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por los abogados Jorge Maldonado y Boris Rodríguez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Orlando Alfonso Sánchez Pérez, antes identificado, contra la Contraloría General del estado Táchira, ello en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante decisión de fecha 20 de abril de 2016, y al respecto observa lo siguiente:

En el presente caso la parte demandante solicitó la nulidad del INFORME DE ACTUACIÓN FISCAL, de fecha octubre de 2013, dictado por el ciudadano Eduardo Navarro, en su carácter de Inspector de Obras de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del estado Táchira, quien fuera designado por el Contralor Municipal, y nombrado por acuerdo del Concejo Municipal de ese Municipio, mediante Gaceta Municipal Nº 4 del 19 de enero de 2012.

Vale, decir, que el funcionario actuante, realizó dicho informe en virtud de la facultad expresa establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, La Ley de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en base a las Normas Generales de Auditoria del Estado y demás instrumentos legales que rigen las circunstancias, a la contratación, administración y ejecución de las obras cuyas denominaciones describen en dicho informe.
Así las cosas, Juzgado Nacional considera pertinente resaltar igualmente tal como lo destaco el juzgado a quo el contenido de los artículos 108 y 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, lo cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 108: Contra las decisiones del Contralor General de la República o de sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de este Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.

En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de este Juzgado Nacional).

“Artículo 26: Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:

1. La Contraloría General de la República.
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.

3. La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional.
4. Las unidades de auditoria interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley…”. (Negrillas de este Juzgado Nacional).

Dentro de este contexto, entonces resulta igualmente relevante traer a colación la decisión Nº 284 de fecha 5 de marzo de 2008, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual resolvió, que por cuanto el objeto del recurso de nulidad lo constituía una Providencia dictada por un órgano de control fiscal distinto a la Contraloría General de la República, la competencia para el conocimiento de ese asunto en primera instancia, correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del cual se recalca lo siguiente:

“En efecto, el objeto del presente recurso de nulidad lo constituye la Resolución Nº CMG-DDRA/003/2005 de fecha 20 de abril de 2006, dictada por la Dirección de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Contraloría Municipal de Los Guayos del Estado Carabobo, órgano de control fiscal distinto a la Contraloría General de la República, y por cuanto la competencia por la materia es de orden público, revisable en cualquier estado y grado del proceso conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala efectuar un análisis respecto de su competencia para conocer de la presente causa.

En tal sentido, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, el cual dispone:

(…Omissis…)

Con fundamento en la norma citada y visto que en el caso sub júdice se pretende la nulidad de una providencia dictada por la Dirección de Determinación de Responsabilidad Administrativa, órgano que se subsume dentro del supuesto indicado en el único aparte del artículo 108 de la Ley in comento, encontrándose excluido del régimen especial de competencia atribuido a esta Sala; se concluye, que el conocimiento de la presente causa le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en primera instancia, y a esta Sala en alzada (…)”. (Negrillas de este Juzgado Nacional).

De las normativas y jurisprudencia ut supra señaladas, este Tribunal Colegiado observa, que en los casos en los cuales se solicite la nulidad de un acto administrativo dictado por los Órganos de Control Fiscal de la Administración Pública, con fundamento en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, distintos al Contralor General de la República o cualesquiera de sus delegatarios, la misma debe ser solicitada ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ya que son éstas las competentes para conocer y decidir dichos recursos, conforme lo establecido en el artículo 108 eiusdem .

Dicho lo anterior, es menester para este Órgano Colegiado, señalar que dada la creación de este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, le fue suprimida la competencia territorial del estado Táchira que hoy no ocupa entre otros, a las Cortes Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.

Ahora bien, por cuanto el presente caso, se circunscribe al recurso de nulidad con ocasión al acto administrativo dictado por el ciudadano Eduardo Navarro, en su carácter de Inspector de Obras de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del estado Táchira, es por lo que se considera que dicho recurso debe ser conocido y tramitado por este Juzgado Nacional, por cuanto el órgano Contralor Municipal se encuentra inmerso dentro del supuesto indicado en numeral 2 del artículo 26 del Sistema Nacional de Control Fiscal, encontrándose incluido dentro del régimen especial de competencia de este Juzgado Nacional. ASI SE DECLARA.-

Establecido lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en virtud de los argumentos explanados. ASÍ SE DECIDE.

Dadas las consideraciones precedentes, se ORDENA LA REMISIÓN de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso y de ser conducente continúe con el procedimiento de Ley, con prescindencia de la competencia, ya analizada en el presente fallo. CUMPLASE.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer el recurso de nulidad ejercido por los abogados JORGE MALDONADO y BORIS RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 31.119 y 31.130, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ORLANDO ALFONSO SÁNCHEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.121.375, contra la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SEGUNDO: Se ORDENA la remisión del expediente al Tribunal de Sustanciación de este Órgano Colegiado, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa, y de ser conducente continúe con el procedimiento de Ley.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado de Sustanciación. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso admin.


istrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA/PONENTE



SINDRA MATA DE BENCOMO
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA NACIONAL,



MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS






LA SECRETARIA TEMPORAL,


EUCARINA GALBAN
Asunto Nº VP31-R-2016-000354
SM/db





En fecha ____________________ ( ) de _____________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

LA SECRETARIA TEMPORAL,



EUCARINA GALBAN