REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº VP31-G-2016-000180
Recibida como fue la presente causa, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual versa sobre recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano CARLOS ANTONIO MONSALVE HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.159.644, debidamente asistido por los abogados Jairo García Méndez, Carlos Armas López y José Gregorio Cermeño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 58.642, 58.641 y 66.374, respectivamente, contra la DIRECCIÓN DE LOS SERVICIOS POLICIALES DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en cumplimiento de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, en la cual creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y habiéndose constituido este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental en fecha 18 de diciembre de 2015, quedó elegida su Junta Directiva en el orden siguiente: Jueza Presidenta Sindra Mata de Bencomo; Jueza Vicepresidenta. María Elena Cruz Faría; y la Jueza. Marilyn Quiñónez Bastidas.
Por auto de fecha 4 de octubre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo quien seguidamente se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2016, este Juzgado Nacional ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente Sindra Mata de Bencomo, a los fines de que dicte la decisión correspondiente, visto que en la presente causa se ha cumplido íntegramente con la sustanciación del procedimiento de segunda instancia.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional estando en la oportunidad procesal pasa a decidir el presente recurso de nulidad, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES DE LA CORTE PRIMERA
En fecha 8 de octubre de 2004, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1068-04, de fecha 26 de julio de 2004, el cual versa sobre recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Oscar Antonio Monsalve Hernández, actuando en su propio nombre y representación, Contra la Dirección de los Servicios Policiales del Estado Lara.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del contenido de la decisión de fecha 22 de abril de 2004, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través del cual oyó en ambos efectos, el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 13 de abril de 2004, por el abogado José Cermeño, antes identificado, contra la decisión dictada por la aludida instancia en fecha 6 de abril de 2004, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta.
Por auto de fecha 7 de diciembre de 2004, se fijó el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, que comenzaron transcurrir a partir de la fecha en que conste en autos las notificaciones practicadas.
En fecha 1° de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por el abogado José Gregorio Cermeño, apoderado judicial de la parte demandante, escrito de formalización de la apelación.
En fecha 3 de marzo de 2005, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de Documentos de las Cortes Primera y Segunda, por el abogado José Jairo García Méndez, diligencia mediante la cual solicitó que se librara comisión para un Tribunal del Municipio del estado Lara, a los fines de que se practique la notificación a la Procuraduría General del estado Lara y se nombre correo especial. En fecha 16 de mayo de 2005, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, y se cumplió con lo ordenado.
Por auto de fecha 7 de mayo de 2007, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de Documentos de las Cortes Primera y Segunda, por la abogada Nahomi Amaro, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Lara, escrito de contestación a la formalización de la apelación.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2007, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de Documentos de las Cortes Primera y Segunda, oficio Nº 595, de fecha 22 de agosto de 2007, resultas de la comisión, emanada del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De una revisión exhaustiva realizada al expediente objeto de estudio, observa este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo que la presente controversia, lo constituye la apelación ejercida en fecha 13 de abril de 2004, por el abogado José Carmeño, actuando en representación del ciudadano Carlos Antonio Monsalve Hernández, contra la decisión de fecha 6 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Ahora bien, vale decir que desde el 1° de febrero de 2005, no existe actuación o diligencia alguna de la parte querellante, ante este Órgano Jurisdiccional, que permita evidenciar su interés en continuar con la pretensión en esta instancia, lo cual hace presumir el decaimiento del interés en su reclamación.
Dicho lo anterior y buscando esta Juzgadora orientar el presente juicio, sin ocasionar indefensión a las partes que en el intervienen, traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), expresó lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
Este criterio se ha sostenido en la citada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Ver. sentencia número 956, de fecha 1° de junio de 2001, la cual fue ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros), “…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos…”
Es menester señalar, que el criterio up supra, fue acogido por la Sala Política Administrativa, en sus decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 05 de agosto de 2009, y 25 de junio de 2009; respectivamente.
Así las cosas, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente, se confirmó la total inactividad de las partes, la cual se extiende, desde el día 1° de febrero de 2005, momento en que la representación judicial de la parte apelante diligenció por última vez ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conociendo en Segunda Instancia, por lo que presentó escrito de formalización de la apelación –riela en el folio ciento sesenta y tres (163)-, evidenciándose que con ocasión a la última actuación ni el ciudadano Carlos Antonio Monsalve Hernández, o sus apoderados judiciales realizaron diligencia alguna para dar continuidad al presente juicio, determinándose pues, que han transcurrido más de once (11) años, sin que éste haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad a la presente causa, lo que nos permite en principio observar en la presente causa la pérdida del interés. Así se observa.
Asociado a lo anterior, es menester para quien Juzga hacer mención de lo previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
“Articulo 170. Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad (...)”
Este Juzgado Nacional considera que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, por tanto, en casos como el de autos se puede suponer salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes que en el intervienen.
Por consiguiente, de las razones y argumentos antes expuestos, esta Juzgadora ORDENA notificar mediante boleta al ciudadano Carlos Antonio Monsalve Hernández, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en el caso de marras, en virtud de lo estipulado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, después de transcurridos como sean los cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, más diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la respectiva notificación, para que comparezca ante este Juzgado Nacional, y manifieste su interés en la presente causa. Así se declara.
De no producirse respuesta de la parte apelante dentro del plazo fijado, este Tribunal Nacional Contencioso Administrativo procederá a declarar la pérdida del interés en el presente recurso de nulidad. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
SINDRA MATA DE BENCOMO
PONENTE
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA NACIONAL,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
EUCARINA GALBAN
Asunto Nº VP31-G-2016-000180
SM/lfb/ms
En fecha __________________ ( ) de ______________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _____________ de la ___________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
EUCARINA GALBAN
Asunto Nº VP31-G-2016-000180
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