REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE N° VP31-O-2016-000033

En fecha 15 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial Maracaibo, el presente asunto, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, relativo a la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Alí Macario Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 177.034, actuando en su condición de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL “DISMOLCA C.A”, domiciliada en la Calle Ana de Tejera, Parcela 49, Galpón N° A-2, Zona Industrial Carmen Sánchez de Jelambi, San Luis, de la ciudad de Valera, estado Trujillo, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 2 de abril de 2008, anotado bajo el N° 49, Tomo: 4-A, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS DE VENEZUELA (SUNDDE).

Dicha remisión se efectuó mediante oficio N° 638-16, de fecha 9 de noviembre de 2016, en virtud de la declinatoria de competencia planteada en fecha 9 de noviembre de 2016, por el Juzgado en referencia, mediante la cual se declaró incompetente para admitir, sustanciar y decidir la acción de amparo.

En fecha 15 de noviembre de 2016, se dio cuenta de la causa a este Juzgado Nacional, se designó ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo y se ordenó pasar el expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente. Seguidamente, se cumplió con lo instruido.

Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En fecha 4 de noviembre de 2016, el ciudadano Alí Macario Rivas, ya identificado, interpuso por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Trujillo, acción de amparo constitucional, contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de Venezuela (SUNDDE), con fundamento en lo siguiente:

Manifestó que, “(…) la esencia de la presente acción judicial, es la de procurar la tutela efectiva de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23, 26, 27, 49, 51, 57, 58, 112 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 1, 2, 5, 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, ante la vulneración y violación flagrante, latente y elocuente de los derechos constitucionales y legales de [su] representada up (sic) supra identificada suficientemente por parte de LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS DE VENEZUELA (SUNDDE) representada en la ciudad de Valera Estado (sic) Trujillo por la ciudadana MIRLYN ESCALONA, en su condición de Coordinadora Estadal”. (Mayúsculas originales del escrito, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) en fecha 06 de Septiembre (sic) de 2016, aproximadamente a las 8;30 am, estando en las instalaciones de Empresa “DISMOLCA C.A” (…), [su] representada fue objeto de un operativo de inspección conformada por Funcionarios (sic) de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de Venezuela (SUNDDE), La (sic) Fuerza Armada Nacional Bolivariana (FANB), la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), el Frente Francisco de Miranda (FFM), Y (sic) el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (…)”. (Mayúsculas originales del escrito, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “Es el caso (…) que en la referida Inspección (sic), los funcionarios del SUNDDE, MARLY ARAUJO, YULIMAR NARANJO, EVELYN UZCTEGUI (sic) y YANNALE PERÉZ (sic), (…), solicitaron la documentación, registros y protocolos de la empresa y de la existencia de nuestros productos almacenados para la posterior distribución nuestros clientes, No (sic) obstante (…), [su] patrocinada cumplió cabalmente con las exigencias y requerimientos solicitados por dichos funcionarios con relación al inventario de la mercancía además de todos y cada uno de los particulares exigidos en el momento de la referida Inspección (…)”. (Mayúsculas originales del escrito, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) una vez efectuada la inspección, No (sic) se evidencio (sic) ni se encontró ningún tipo de ilícito o circunstancia que pudiese presumir la tipicidad de algún delito, en relación a la mercancía objeto de retención, al punto que la empresa ha venido cumpliendo con todos los deberes formales y obligaciones laborales, tributarias, fiscales, parafiscales y de salubridad, incluso por solicitud de los referidos funcionarios, [su] patrocinada otorgo (sic) copias simples de permisologias, facturaciones de compra y venta, libros de compra y venta de los últimos seis (06) meses con anterioridad; sin embargo, a pesar de [su] fiel cumplimiento, los prenombrados funcionarios procedieron a realizar una RETENCIÓN PREVENTIVA DE LA MERCANCIA (sic), según se evidencia en Acta Constancia sin número (…)”. (Mayúsculas originales del escrito, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) en la referida Acta no se evidencia ninguna Nomenclatura, ni las razones de hecho y de derecho que fundamenten esta acción arbitraria realizada por éstos (sic) funcionarios, es importante resaltar que la inspección a que fue objeto la empresa se continuo (sic) durante los días 07, 08, 09 y 12 de septiembre de 2016, y en esos días no presentaron ningún tipo de providencia administrativa o documentación que avalaran la permanencia de estos funcionarios en las instalaciones de mi representada. Lo que a todas luces constituye una violación flagrante los derechos constitucionales de [su] representada DISMOLCA, C.A.”. (Mayúsculas originales del escrito, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “En fecha 26 de septiembre de 2016, nuevamente funcionarios adscritos a la SUNDDE, FANB, SUNAGRO, INSAI y FFM, realizaron otra inspección para la verificación de los productos referidos el día 06/09/2016 para evidenciar que la retención preventiva de [sus] productos se encontraba bajo [su] resguardo y custodia, seguidamente suscriben el Acta Constancia sin número los prenombrados funcionarios de la SUNDDE. Acto seguido los trabajadores presentes de la empresa solicitaron una reunión con los funcionarios a objeto de manifestar su preocupación, en relación a que los mismos son beneficiarios de un combo de productos, en virtud que no pueden acceder a los mismos, dado que dentro de la mercancía retenida de manera preventiva se encontraban los productos pertenecientes a personal que labora en la empresa, solicitando que sea liberada (sic) dichos productos a lo cual suscriben un acta junto con la funcionario de la SUNDDE Marly Araujo y el Capitán José Ojeda en representación de la FANB”. (Mayúsculas originales del escrito, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “En fecha 30 de septiembre de 2016, la inspección fue realizada por los prenombrados funcionarios de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de Venezuela (SUNDDE), aproximadamente a la 01:30 pm, acompañados de la administradora del Instituto de Alimentación del Estado (sic) Trujillo (IANET) la ciudadana Andreina Vargas (…), Asistente Administrativo Yamirle González (…) y la Jefa de Compras Ronury Sacarias (…), a tales efectos los referidos funcionarios de la SUNDDE ordenan trasladar la mercancía retenida preventivamente de fecha 06/09/2016, hasta las instalaciones del Instituto de Alimentación del Estado (sic) Trujillo (IANET), toda vez que se acordó con los representantes del IANET, realizar la debida facturación y generación de guía de movilización SUNAGRO de todos y cada uno de los productos. Una vez realizado el formulario de cliente nuevo al referido Instituto IANET, este quedó registrado bajo el N° 2652 de [su] cartera de clientes, asimismo, como la identificación del camión y chofer que trasladaría los productos, requisito sine cuanon para generar la guía de movilización SUNAGRO (…). Seguidamente, [su] mandante procedió a generar las facturas fiscales Nros. 000186366 y 000186367 (…)”. (Mayúsculas originales del escrito, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) una vez realizada la respectiva facturación, los prenombrados funcionarios de la SUNDDE manifestaron verbalmente que no prosiguieran con la realización de la guía de movilización SUNAGRO y que se anulasen las respectivas facturas de venta ya emitidas por la empresa, dando instrucciones precisas y de manera categórica que se realizara una Nota de Entrega de la mercancía objeto de la retención preventiva, lo que a todas luces se evidencia como una clara violación flagrante a los derechos Constitucionales (sic) de [su] representada empresa mercantil DISMOLCA, C.A., ya que prácticamente están instigando a [su] mandante a promover la defraudación tributaria, en cuanto a que la empresa debe cumplir con debida facturación de todos productos en cumplimiento con lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario”. (Mayúsculas originales del escrito, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “Dicha violación a los derechos establecidos tales como: El (sic) Derecho (sic) al Libre (sic) Comercio (sic) Constitucional (sic); así pues [su] representada (hoy Agraviada) ve vulnerado su derecho, ya que, la propia Constitución establece las limitaciones al ejercicio comercial. Es decir, las vías de hecho ejecutadas por Los (sic) funcionarios de la SUNDDE han limitado y vulnerado claramente su Derecho (sic) Constitucional (sic) que le asiste a [su] representada debido a que esta se ve impedida de funcionar a cabalidad en las operaciones comerciales de distribución de alimentos, lo cual impide el normal desenvolvimiento del giro económico de la empresa y que afecta a [su] cartera de clientes, trabajadores de la misma y repercute de manera directa en la colectividad en general, creando mayor escasez”. (Mayúsculas originales del escrito, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) infructuosas han sido todas y cada una de las diligencias en vía administrativa y extrajudicial para que estos funcionarios pongan a la referida empresa en posesión de la mercancía que legalmente le pertenece y es de su única y exclusiva propiedad, además, no existe fundamento legal para tal retención indebida. Con el agravante de que o ha habido un acta de inicio del procedimiento administrativo; aunado al hecho de que en fecha 07/10/2016, el representante legal de la empresa ciudadano Arcángel Molina (…), consigno (sic) un escrito ante la Coordinadora Regional de la SUNDDE REGION (sic) TRUJILLO, amparado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de solicitar información sobre el estatus del referido procedimiento de retención indebida y posterior traslado de la mercancía, además de las razones de hecho y de derecho de tal procedimiento (…). Por lo qué (sic) hasta la presente fecha no ha habido un pronunciamiento oficial por parte de la Institución (SUNDDE)”. (Mayúsculas originales del escrito, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) en fecha 01 de Noviembre (sic) de 2016, el representante legal de la empresa se traslado (sic) hasta la ciudad de Caracas a las instalaciones de la Superintendencia Nacional Para (sic) La (sic) Defensa De (sic) Los (sic) Derechos Socioeconómicos De (sic) Venezuela, donde consigna un escrito a los fines de solicitar nuevamente información sobre el referido procedimiento (…), a lo que se le manifestó de manera verbal, que ante esa instancia se desconocía sobre el particular y que no entendía las razones de tal procedimiento, dado que la empresa ha cumplido con todas y cada una de sus obligaciones fiscales, parafiscales, así como las respectivas permisologias útiles, necesarias y pertinentes para desarrollar la actividad económica”.

Que, “(…) las actuaciones materiales que denunci[a], como lesivas de los derechos de mi representada, comprenden o están conformadas por fases sucesivas, específicas y claramente identificadas, que permiten comprobar que se trata de una retención indebida continuada. Tales fases son: en primer lugar, la retención preventiva, de la mercancía propiedad de [su] representada por parte del SUNDDE, producto de la inspección de fecha 06/09/2016, sin que medie acto, medida cautelar o procedimiento que así lo estableciera. En segundo lugar, la fase subsiguiente de las actuaciones materiales ilegales ejecutadas por los funcionarios de la SUNDDE Estado (sic) Trujillo, se encuentra representada por la concreción, ejecución o materialización de la medida de retención y posterior Traslado (sic) de la mercancía propiedad de [su] representada, sin que medie el inicio de procedimiento administrativo alguno, alguna actuación posterior que así lo justifique después del Acta Constancia S/N, y que se puede evidenciar no presenta ninguna nomenclatura o correlación numérica que identifique tal procedimiento. Es decir, hasta la fecha de presentación de esta demanda, no se le ha informado a [su] representada sobre el destino de la mercancía, fecha de pago, ni las condiciones para tal fin, y/o se haya iniciado un procedimiento administrativo que diera la apariencia o justificación de tal medida (retención), configurándose una actuación arbitraria”. (Mayúsculas originales del escrito, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) se hace relevante para esta representación Judicial (sic), referir que la que (sic) la (sic) Coordinación Regional Trujillo de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) en fechas 06/09/2016, 26/09/2016 y 30/09/2016, levantó un Acta Constancia, sin alguna numeración, relativa a la retención por funcionarios adscritos a dicha Coordinación Regional de la mercancía que se encontraba en las instalaciones de [su] mandante”. (Mayúsculas originales del escrito, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) no consta ningún expediente emanado de la Coordinación Regional Trujillo de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), mediante la cual se ordenó el comiso sobre la mercancía propiedad de la (sic) [su] patrocinada”. (Mayúsculas originales del escrito, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) no existe un procedimiento administrativo iniciado por dicha Superintendencia contra la sociedad mercantil, que considerare que incurrió en presuntos incumplimientos que vulneren la Ley Orgánica de Precios Justos por lo cual, decretó la medida de retención y posterior traslado anteriormente indicada”.

Por todo lo antes expuesto, solicitó “(…) de conformidad con los artículos 23, 26 27, 49, 51, 57, 58, 87, 112 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 1, 2, 5, 6, 7 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales (…) que la presente ACCION (sic) DE AMPARO CONSTITUCIONAL, sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar; ordenándose, mediante mandamiento dictado al efecto, el restablecimiento de la situación jurídica infringida aquí denunciada (…)”. (Mayúsculas originales del escrito).

Asimismo, “(…) se ordene a la Coordinadora Estadal de La (sic) Superintendencia Nacional Para (sic) La (sic) Defensa De (sic) Los (sic) Derechos Socioeconómicos De (sic) Venezuela, (SUNDDE), ciudadana MIRLYN ESCALONA, a cumplir con lo siguiente:
A la entrega inmediata y sin dilaciones de la mercancía propiedad exclusiva de [su] representada contentiva de:
• Papel higiénico rodal plus verde 12x4 unidades de 215 hojas (651 bultos) para un total de 7812 unidades
• Papel higiénico sutil clásico 12x4 unidades de 260 hojas (15) bultos para un total de 180 unidades
• Papel higiénico sutil clásico 4x12 rollos de 400 hojas (90) bultos para un total de 360 unidades
• Papel higiénico sutil clásico 48x1 unidad de 400 hojas (2 bultos) para un total de 96 unidades
• Papel higiénico Jazmín súper 48x1 unidad de 400 hojas (242 bultos) para un total de 11.616 unidades
• Mayonesa La Rendidora de 445 gramos (74 cajas de 12 unidades) para un total de 888 unidades
• Margarina untable de 500 gramos Albeca (264 cajas de 12 unidades) para un total de 3.168 unidades
• Arroz Mary Esmeralda 24x1 unidad (1 bulto) para un total de 24 unidades
• Arroz Mary Dorado 24x1 unidad (7 bultos) para un total de 168 kilos, mas (sic) 15 unidades que totalizan 183 kilogramos
• Harina Demasa 20x1 unidad (45 bultos) para un total de 900 unidades
• Harina de trigo Robin Hood todo uso 20x1 unidad (11 bultos) para un total de 220 unidades
• Salsa de tomate 24x397 gramos (5 cajas + 20 unidades), para un total de 140 unidades
• Mayonesa Doroti 12x445 gramos (18 cajas) para un total de 216 unidades
• Toallas de cocina Súper Blank importada y nacionalizada según su troquelado (10 cajas de 30 unidades) para un total de 300 unidades
• Protector de incontinencia importado y nacionalizado según su troquelado 20 cajas de 36 unidades, para un total de 720 unidades
• 7 sacos de Azúcar (sic) refinada La Cabaña de 50 kilogramos cada uno, para un total de 350 kilogramos
• Mezcla láctea Miramonte 516 unidades ‘importadas’, o el equivalente al pago en dinero contentivo de los montos reflejados en las FACTURAS 000186366 Y 000186367, por la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE CON OCHENTA Y CINCO (Bs. 12.308.737,85)”. (Mayúsculas originales del escrito, corchetes de este Juzgado Nacional).

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 9 de noviembre de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, declinó el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, en este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, basándose en lo siguiente:

“(…) A los fines de determinar la competencia en el presente asunto, el Tribunal observa que la presente pretensión constitucional va dirigida contra actos efectuados por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de Venezuela (SUNDDE). Ahora bien, el Tribunal estima oportuno destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión n° 00805 de fecha 2 de julio de 2015 estableció (…)
En fundamento a lo antes expresado este Juzgador considera que la presente acción de Amparo Constitucional debe ser sustanciada y decidida por los Tribunales con competencia en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, a tenor de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Adminiculado a lo expuesto, este juzgador (sic) considera, que la presente acción de amparo constitucional esta (sic) impregnada del carácter administrativo, no sólo por que (sic) el órgano que se denuncia como agraviante forma parte de la administración pública, sino porque además los derechos que se pretenden sean restablecidos y declarados por este Tribunal, deben ser satisfechos por un órgano de la administración pública, como es la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socieconómicos de Venezuela (SUNDDE), de manera que están al margen del derecho común, se mueven en otro plano, se inspiran en otros principios, responden a otras necesidades y tienen un devenir distinto. Y así se declara.
Del criterio jurisprudencial supra señalado este órgano jurisdiccional observa que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de Venezuela (SUNDDE), no configura ninguna de las autoridades indicadas en los artículos 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para admitir, sustanciar y decidir la presente acción de amparo constitucional. En consecuencia, se DECLINA la competencia por la materia en el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental ubicado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 24 numerales 5 y 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a quien se ordena remitir con oficio la presente solicitud de Amparo Constitucional con todos sus anexos a los fines de su conocimiento en esta misma fecha en virtud de la urgencia del caso. Remítase (…)”. (Mayúsculas originales del texto).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional, pronunciarse respecto a la declinatoria de competencia efectuada en fecha 9 de noviembre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y a tales fines, observa lo siguiente:

El estudio efectuado a las actas que conforman la presente causa, da cuenta que la misma trata de una acción de amparo constitucional, interpuesta por la sociedad mercantil “DISMOLCA C.A”, contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), dirigido a obtener la entrega inmediata de la mercancía presuntamente retenida de manera preventiva, o el equivalente al pago de los montos reflejados en las facturas Nros. 000186366 y 000186367, por la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.308.737,85), por lo que se hace necesario indicar lo siguiente:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Siendo ello así, es menester referir que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), fue creada, en virtud de lo previsto en el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 40.340, de fecha 23 de enero de 2014, como un órgano desconcentrado con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y financiera, que actualmente se encuentra adscrito a la Vicepresidencia de la República.

Bajo esta perspectiva, y en relación con el conocimiento del amparo constitucional por parte de los tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1.555 del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), estableció:

“(…) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.
En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...)”. (Subrayado de este Juzgado Nacional).

Con similares argumentos, la Sala en mención, a través de sentencia N° 1.700 del 7 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), consideró lo siguiente:

“(…) la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable (…).
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo (…)”.(Subrayado de este Juzgado Nacional).

Los fallos transcritos en líneas que anteceden infieren que la aplicación del criterio residual, no regirá en materia de amparo, por lo que consecuencialmente se aplicará en virtud del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente.

Aplicando este criterio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo N° 933, de fecha 21 de julio de 2015, (caso: Farmacia Teremar), expuso:

“(…) En atención a las consideraciones expuestas por esta Sala, y por cuanto la presunta vulneración a los derechos constitucionales de la hoy accionante se atribuye a la presunta negativa del Intendente de la Oficina de Protección de los Derechos Socioeconómicos de San Cristóbal, Estado Táchira, de recibir y tramitar un recurso de reconsideración contra la Providencia Administrativa N° DNPA/DS/2015/00051 dictada el 23 de enero de 2015 por la Superintendencia Nacional de Protección de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), este órgano jurisdiccional declina el conocimiento de la acción de amparo interpuesta en el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al cual se ordena la inmediata remisión del presente expediente, el cual deberá sustanciarlo y decidirlo. Así se decide (…)”

Asimismo, en decisión N° 120, de fecha 11 de marzo de 2016, (caso: Jenner Flette Martínez y otros), la prenombrada Sala indicó:

“(…) En atención a las consideraciones expuestas por esta Sala, y por cuanto la presunta vulneración a los derechos constitucionales de los accionantes se atribuye a la medida de ocupación temporal originada mediante el acto administrativo dictado en acta n.° 07774-2 del 23 de junio de 2015 en la sede de la sociedad mercantil CIVETCHI, C.A. por el ciudadano Carlos Hernández, Coordinador de la Coordinación Regional del Estado Carabobo de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, y por el ciudadano César Leopoldo Ferrer Dupuy, Intendente de Protección de los Derechos Socioeconómicos para ese entonces, este órgano jurisdiccional declina el conocimiento de la acción de amparo interpuesta en el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conforme a lo contemplado en el numeral 3, del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual confiere competencia a los Juzgados Superiores Estadales para conocer de “…las demandas de nulidad contra los actos administrativos estadales o municipales de su jurisdicción…”, y al cual se ordena la inmediata remisión del presente expediente, que deberá sustanciarlo y decidirlo. Así se decide (…)”.

Tomando como norte lo anterior y visto que el presente amparo constitucional fue interpuesto en razón de presuntas vulneraciones efectuadas por parte de “(…) LA (sic) SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), representada en la ciudad de Valera Estado (sic) Trujillo por la ciudadana MIRLYN ESCALONA, en su condición de Coordinadora Estadal”, se concluye que el conocimiento del presente amparo constitucional en primer grado de jurisdicción, corresponde al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

Así, en razón de lo precedentemente señalado, este Juzgado Nacional con el propósito de garantizar los derechos al debido proceso y a ser juzgados por el juez natural en jurisdicciones ordinarias o especiales, vertidos en las disposiciones del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara INCOMPETENTE para conocer en primera instancia la presente acción de amparo constitucional, y en consecuencia NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 9 de noviembre de 2016. Así se declara.-

Ahora bien, en razón de la remisión que hace el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe indicarse que siendo este Juzgado Nacional el segundo Órgano Jurisdiccional en declararse incompetente, es menester hacer alusión a las disposiciones del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que cuando la sentencia que declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47 eiusdem, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Bajo esta perspectiva, a efectos de determinar el Órgano Jurisdiccional que conocerá del presente conflicto negativo de competencia, se deben revisar las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, contenidas en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de las cuales se encuentra “(…) 7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico (…)”. En este sentido, es oportuno señalar que dentro de las atribuciones comunes de cada Sala que integra el Máximo Tribunal, vertidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra “(…) 4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico”.

En este orden de ideas, los artículos aludidos, establecen la competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los conflictos negativos de competencia que en materia de amparo constitucional, se produzcan entre los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.

En sintonía con las anteriores argumentaciones, y atendiendo lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 31 numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Nacional plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido en el caso bajo estudio. En consecuencia se ordena la remisión del presente expediente a la mencionada Sala. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer del amparo constitucional interpuesto por la sociedad mercantil “DISMOLCA C.A”, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).

SEGUNDO: NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 9 de noviembre de 2016.

TERCERO: PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO: ORDENA remitir el presente expediente a la referida Sala.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo, al primer (1°) día del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,


SINDRA MATA DE BENCOMO
PONENTE
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA NACIONAL,


MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
EL SECRETARIO,


LUIS FEBLES BOGGIO
Expediente Nº: VP31-O-2016-000033
SMdeB/ mmu


En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.


EL SECRETARIO,


LUIS FEBLES BOGGIO