REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº VP31-G-2016-000381
Por recibido el presente asunto, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual versa sobre recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, interpuesto por los abogados Ricardo Daniel Ortiz Peraza, y Luís Mogollón Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.713 y 83.515, respectivamente, actuando en nombre y en representación de la asociación civil COLINAS DE BELLO MONTE, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES).
Dicha remisión se efectuó en virtud del oficio N° 568/2016, de fecha 23 de septiembre de 2016, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de octubre de 2016, se recibió en el Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo la presente causa; y se dio cuenta al Juez de Sustanciación.
En fecha 7 de noviembre de 2016, el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional, ordenó remitir la presente causa mediante oficio No. JS/2016-756 de la misma fecha, con ocasión al contenido de la decisión registrada bajo el No. 54 de fecha 31 de octubre de 2016, mediante la cual se ordenó remitir el expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a fin de que el Pleno del referido Tribunal colegiado emita el pronunciamiento relativo a la competencia para conocer la demanda de autos.
En la misma fecha, se dio cuenta a este Juzgado Nacional del expediente, se designó ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo y se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente. Seguidamente, se cumplió con lo ordenado.
Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a pronunciarse, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
Que, en fecha 15 de agosto de 2016, los ciudadanos Ricardo Daniel Ortiz Peraza y Luis Mogollón Castillo, actuando en nombre y representación de la Asociación Civil COLINAS DE BELLO MONTE, en virtud del artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, interpusieron por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, contra el acto administrativo signado con el N° 147/15 de fecha 05 de agosto de 2015, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), suscrito por María Isabella Godoy Peña, en su carácter de Presidenta, y notificado mediante oficio N° 423, de la misma fecha, que fuere recibido en fecha 30 de octubre de 2015 por la demandante.
Que, “(…) a los efectos de interrumpir la caducidad de la acción se presenta ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo para que sea enviado al Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo, el cual es el competente para conocer del mismo (…)”.
Que, “(…) el acto administrativo cuyo Recurso (sic) Contencioso (sic) de Nulidad (sic) absoluta se intenta a través del presente, es un Acto (sic) Administrativo (sic) (Providencia [sic] Administrativa [sic]) signado con el N° 147, de fecha 05 de agosto de 2015, por medio del cual el Instituto Nacional De (sic) Parques (INPARQUES) negó a nuestra representada la concesión de un permiso para para (sic) el desarrollo de un Proyecto (sic) denominado “Ciudadela Jardín Colinas de Bello Monte”, el cual se desarrollaría en un lote de tierra de su legítima propiedad (…)”.
Que, “(…) al ser INPARQUES un ente descentralizado de la Administración Pública Nacional, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad absoluta no resulta del conocimiento de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ya que a ésta le competente (sic) el conocimiento de la nulidad por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango nacional, siendo que por mandato del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la competencia corresponde al Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo (sic) Región Centro Occidental (…)”.
Que, “(…) el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar, le corresponde al Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo (sic) Región Centro Occidental (…)”.
Que, “(…) el acto administrativo que aquí se recurre, le conculcó a nuestros mandantes, derechos fundamentales establecidos en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, (…), cercenándole el goce efectivo de las garantías que a su favor consagra el texto constitucional, sobre todo en sus derechos a la propiedad y a una vivienda digna (…)”.
Que “(…) la ASOCIACION CIVIL COLINAS DE BOLLE MONTE, (…) se dio por notificada de la Providencia (sic) Administrativa N° 147 (…) , contentiva del (…) acto administrativo por medio del cual el Instituto Nacional de Parques, (…) le negó la autorización para intervenir el lote de terreno y proceder con la construcción de un proyecto habitacional cónsono con los nuevos postulado de protección ambiental (…) aun (sic) cuando ha venido siendo política del gobierno nacional, proceder a desafectar zonas para declaradas (sic) luego especialmente afectadas para el desarrollo de proyectos habitacionales de interés social, cuyo encargo se pone en manos del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat (sic), (…) con lo cual quedó abierta la vía jurisdiccional para accionar y obtener la protección constitucional mediante la cual se declare la nulidad absoluta del acto administrativo que aquí se recurre (…)”.
Que, “(…) el acto administrativo cuya nulidad absoluta aquí se intenta, se dictó en abierto menoscabo de los derechos y garantías constitucionales que a favor de [su] representada, consagra la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son el derecho a la propiedad, el derecho a una vivienda digna, y a una mejora continua de las condiciones de existencia (…)”.
Que, “(…) esta negativa (…) afecta gravemente los derechos e intereses de [su] representada por cuanto sus integrantes han vivido desde hace muchos años en la zona (…)”.
Que, “(…) la conducta desplegada por INPARQUES, en el acto administrativo impugnado, desdibuja y desdice lo que se ha constituido en una política de Estado, por parte del Ejecutivo Nacional, (…) conducta ésta que vulnera normas constitucionales y legales a las cuales está obligado a obedecer (…)”.
Que, “(…) la conducta que debió desplegar INPARQUES ha debido ser la de conceder los permisos y al hacerlo realizar todas las recomendaciones necesarias a los efectos de garantizar la mayor armonía posible con el ambiente (…)”.
Que, el acto administrativo impugnado incurre en los vicios de inconstitucionalidad, por violación “(…) a lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela (sic)”; “(…) a lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela (sic)”; “(…) a lo dispuesto en el artículo 299 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela (sic)”.
Que, el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de ilegalidad, por violación “(…) del Ordinal (sic) 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Que, “(…) se configura el falso supuesto, cuando el órgano agrario presume los hechos sin comprobarlos adecuadamente o sin subsumirlos adecuadamente en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación, como en el caso de marras, estamos en presencia de un vicio en la causa o motivo, que acarrea la nulidad del acto por infracción directa el (sic) Artículo (sic) 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Que, en lo concerniente a las medidas cautelares solicitadas, requirió “(…) la suspensión de los efectos del acto administrativo (…) y la declaratoria de cesación de la afectación eterna de lote de terreno propiedad de [sus] mandantes (…)”.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó “(…) se admita el presente Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) en contra Del (sic) Instituto Nacional De (sic) Parques (…)”. Del mismo modo, solicitó que “(…) se declare con lugar el presente recurso; y en consecuencia se declare la nulidad absoluta de la providencia administrativa N° 147, de fecha 05 de agosto de 2015 y los actos y/o actuaciones dictados y/o emitidos con ocasión del procedimiento administrativo que dio origen al mismo (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, destaca que la misma versa sobre recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, interpuesta contra el acto administrativo signado con el N° 147/15 de fecha 05 de agosto de 2015, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES).
Al respecto y a los fines de determinar la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de las demandas que se interpongan contra el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), es menester para quien suscribe destacar que la misma fue creada, en virtud del artículo 4 de la Ley del Instituto de Parques promulgada en fecha 3 de octubre de 1973, y reformada el 21 de julio 1978, publicada en Gaceta Oficial (extraordinaria) N° 2.290, como un Instituto adscrito al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables; hoy Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, con personalidad jurídica propia y patrimonio distinto e independiente del Fisco Nacional.
Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Nacional a hacer mención de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativas son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…)
Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas” (Destacados de este Juzgado Colegiado).
Conforme a la normativa parcialmente transcrita, se evidencia que es competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de las nulidades de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas al Presidente de la República, al Vicepresidente Ejecutivo de la República, así como a los Ministros, máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional y máximas autoridades estadales o municipales. Asimismo, que cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de las nulidades corresponde exclusivamente a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.
Tomando como norte lo anterior y visto que el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), es una institución adscrita al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas cuya sede principal se encuentra en el Área Metropolitana de Caracas, la cual no se circunscribe en ninguna de las autoridades indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de ello, considera este Órgano Jurisdiccional Colegiado que el conocimiento del presente caso en primer grado de jurisdicción, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales con sede en el Área Metropolitana de Caracas; conforme a lo establecido en el artículo 24 eiusdem. Así se considera.-
Como colorario de lo precedentemente señalado, este Juzgado Nacional con el propósito de garantizar a las partes intervinientes el derecho al debido proceso y a ser juzgados por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara INCOMPETENTE para conocer en primera instancia la presente demanda de nulidad. Así se declara.-
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, intentada por la sociedad mercantil asociación civil COLINAS DE BELLO MONTE, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES).
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA a los JUZGADOS NACIONALES CON SEDE EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TERCERO: ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del los JUZGADOS NACIONALES CON SEDE EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo, al primer (1°) día del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
SINDRA MATA DE BENCOMO
PONENTE
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA NACIONAL,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
EL SECRETARIO,
LUÍS FEBLES BOGGIO
Expediente Nº: VP31-G-2016-000381
SMdeB/egc/jdh
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
EL SECRETARIO,
LUÍS FEBLES BOGGIO
Expediente Nº: VP31-G-2016-000381
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