REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 24 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-009092
ASUNTO : VP02-S-2016-009092


DECISION No. 3265-2016
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA ABG. GISELA PARRA
VICTIMA: A.A.P.
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS CENTENO Y WILLIAN CABRERA
IMPUTADO: ALEXANDER ALFONO PIRELA,
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 42 concatenado con el articulo 68 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana A.A.P..
.

II
DE LA AUDIENCIA

.Una vez constituido el Tribunal, en el palacio de justicia, la ciudadana Jueza Especializada Cuarta de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención a los ciudadanos ALEXANDER ALFONO PIRELA, debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS CENTENO Y WILLIAN CABRERA, previa aceptación y juramentación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA GISELA PARRA, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal de los ciudadanos: ALEXANDER ALFONO PIRELA por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 42 concatenado con el articulo 68 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana A.A.P.. Por la denuncia interpuesta ante el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA mediante la cual expuso: “… y me dio con una cuchara de madera en la boca por el brazo izquierdo y por la espalda, diciendo que esa era de su casa fue cuando se metió mi hermano menor para que no me siguiera pegando…”. Es todo. Por lo antes narrado SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ORDINAL 3° concatenadas con las medidas de protección y seguridad a la víctima, 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales 3°, 5°, 6°, y 13°, 4) y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem y es todo”. A continuación, la jueza Especializada LORENA JARAMILLO nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su defensa privada: ABG. CARLOS CENTENO Y WILLIAN CABRERA, previa aceptación y juramentación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió a el imputado ALEXANDER ALFONO PIRELA, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 02:15 PM, expone: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS CENTENO Y WILLIAN CABRERA, quien expuso lo siguiente: “revisadas y leídas como han sido las actas esta defensa en represtación de el imputado me adhiero a lo solicitado por el fiscal del ministerio publico, asimismo solicito copias, es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión de los delitos de: ALEXANDER ALFONO PIRELA por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 42 concatenado con el articulo 68 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana A.A.P.. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1)ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 23-12-2016 LEVANTADA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA 2) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 24-12-2016 LEVANTADA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA3) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE FECHA 24-12-2016 LEVANTADA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA 4) ACTA DE POLICIAL DE FECHA 24-12-2016 LEVANTADA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, 5) INFORME MEDICO DE LA CIUDADANA A.A.P. DE FECHA 23-12-2016 6) INFORME MEDICO DEL CIUDADANO ALEXANDER ALFONSO PIRELA DE FECHA 23-12-2016, 7) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS Al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DE FECHA 24-12-2016 8) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DONDE SE APRECIAN LAS HERIDAS CAUSADAS A LA VICTIMA DE FECHA 23-12-2016. Las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de: para el ciudadano: ALEXANDER ALFONO PIRELA los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 42 concatenado con el articulo 68 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana A.A.P.. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ALEXANDER ALFONO PIRELA, observa este Juzgador que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de para el ciudadano: ALEXANDER ALFONO PIRELA los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 42 concatenado con el articulo 68 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana A.A.P., por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la Solicitud Fiscal se declara con Lugar. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor ALEXANDER ALFONO PIRELA, La medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día MARTES 27-12-2016. por ante el departamento de alguacilazgo de este circuito judicial, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 42 concatenado con el articulo 68 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana A.A.P.. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3: salida de la residencia en común autorizándole a retirar sus objetos personales y herramientas de trabajo ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Se acuerda la Libertad Inmediata del imputado de autos. Ofíciese a la CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA sobre lo aquí decidido. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: ALEXANDER ALFONO PIRELA, la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día MARTES 27-12-2016, por ante el departamento de alguacilazgo de este circuito judicial, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 42 concatenado con el articulo 68 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana A.A.P.. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, TERCERO: Se acuerda la Libertad Inmediata del imputado de autos. Ofíciese al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las 02:25 PM. Terminó, se leyó y conformes firman de manera manuscrita.-
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DRA. LORENA JARAMILLO








LA SECRETARIA

ABG. MERLY CEDEÑO