REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 19 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-007300
ASUNTO : VP02-S-2016-007300

DECISION NRO. 3196-16

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. GISELA PARRA.
VICTIMA: B.J.R.M.
DEFENSA PÚBLICA: DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA ABG. FATIMA SEMPRUN
IMPUTADO : RUBEN ALFONSO JAIME CONTRERAS

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Se constituyó el Tribunal con la presencia de la ciudadana ABG. DORIS MORA QUERALES, actuando como Jueza Cuarta en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en compañía de la Abogada MERLY CEDEÑO ROMAN, actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: LA FISCALIA N°. 51° ABG. GISELA PARRA, la DEFENSA PÚBLICA: ABG. FATIMA SEMPRUN, el imputado RUBEN ALFONSO JAIME CONTRERAS y la victima B.J.R.M., Acto seguido se dio inicio al acto DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, En este estado se le concedió la palabra a el Representante del Ministerio Público ABG. GISELA PARRA, quien expone: “Represento en este acto todos los derechos e intereses de la víctima, ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil, en contra de el ciudadano RUBEN ALFONSO JAIME CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Previsto y Sancionado en el Artículo 42 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; cometido en perjuicio de la ciudadana: B.J.R.M.. Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano RUBEN ALFONSO JAIME CONTRERAS, por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio, solicito ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, solicito se mantengan las medidas de protección y seguridad establecida en el ordinal 6 y 13 de la Ley Especial de Genero, Es todo”. Seguidamente, la Jueza ABOG. DORIS MORA QUERALES, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado RUBEN ALFONSO JAIME CONTRERAS, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (10:50AM) expone lo siguiente “NO DESEO DECLARAR, ES TODO”. Seguidamente se concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. FATIMA SEMPRUM, quien expuso: en conversación con mi defendido el me ha manifestado su deseo de acogerse a la suspensión condicional del proceso, por lo que solicito se le imponga de los mismos, se revoque las medidas cautelare, asimismo solicito copias. Es Todo”. Seguidamente el tribunal le concede la palabra a la ciudadana B.J.R.M. quien expuso: “...gracias a Dios ha cumplido con todo pero no hemos vuelto, no hay problema con suspender el proceso. ES TOFDO. Visto lo anteriormente descrito este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento: se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 51° del Ministerio Público, en contra del acusado RUBEN ALFONSO JAIME CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Previsto y Sancionado en el Artículo 42 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; cometido en perjuicio de la ciudadana: B.J.R.M., de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio las cuales son: TESTIMONIALES: A) EXPERTOS: 1) DECLARACION TESTIMONIAL EN BASE AL ORGANO DE PRUEBA DEL ACTA DE INSPECCION DE FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DEL 2016, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIOS DANILO MERCADO, adscrito a la policial del Estado Zulia, Maracaibo Sur. 2) DECLARACION TESTIMONIAL EN BASE AL ORGANO DE PRUEBA DEL ACTA POLICIAL DE LA APREHENSION EN FLAGRANTE: de fecha 18 de Septiembre de 2016, suscrita por los funcionarios DANILO MERCADO y CESAR GARCIA, adscritos a la Policía del estado Zulia, Maracaibo sur. B) TESTIGOS: 1) TESTIMONIO DE LA VICTIMA LA CIUDADANA B.J.R.M. CI Nº V.- 7833597, LA CUAL ES PERTINENTE POR SER VICTIMA DEL HECHO INVESTIGADO, DEMOSTRANDO ASI LA COMISION DEL HECHO PUNIBLE. 2) DECLARACION TESTIMONIAL EN BASE AL ORAGNO DE PRUEBA DE CONSTANCIA MEDICA de fecha 18 de septiembre de 2016, suscrita por la Dra. ARIANNE H. IGUARAN, titular de la cedula de identidad Nº V.- 52802757, quien se encontraba en el Hospital General del Sur y fue la encargada de diagnosticar a la ciudadana B.J.R.M.. C) DOCUMENTALES: 1) ACTA POLICIAL DE LA APREHENSION DE LA APREHENSION EN FLAGRANTE: de fecha 18 de Septiembre de 2016, suscrita por los funcionarios DANILO MERCADO y CESAR GARCIA, adscritos a la Policia del estado Zulia, Maracaibo sur. D) INSTRUMENTALES: 1) DENUNCIA DE LA VICTIMA B.J.R.M. 2) ACTA POLICIAL DE FECHA 18 de Septiembre de 2016. 3) CONSTANCIA DE ATENCION MÉDICA SUSCRITA POR LA DOCTORA ARIANNE H. IGUARAN ALGARIN DE FECHA 18 de Septiembre de 2016. Admite la comunidad de la prueba a favor del acusado de autos. Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza ABG. DORIS MORA QUERALES, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado RUBEN ALFONSO JAIME CONTRERAS, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (11:00AM) expone lo siguiente: “admito los hechos, es todo.” Acto seguido le concede la palabra a la victima B.J.R.M. quien expone: “estoy de acuerdo con la suspensión” Asimismo se concede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguida, interviene la fiscal del Ministerio Público y expuso: “esta representación fiscal no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso, ES TODO”. En este estado, visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el imputado de autos, la Defensa y la victima, considera esta Juzgadora que las penas establecidas en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como es delito de no exceden de cuatro años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido imputado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado RUBEN ALFONSO JAIME CONTRERAS conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, a cumplir las Obligaciones que a bien tenga a imponer este Tribunal, las cuales son: A) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal a partir del EL MIERCOLES 20 VEINTE (20) DE DICIEMBRE DE 2016 A LAS 08:30AM; donde el acusado deberá realizar actividades comunitarias; es decir realizar Charlas para difundir la Ley, y presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal para que le suministren la información de la charla, o de no ser el caso que asista a las charlas debe participar con las otras modalidades que estime el equipo interdisciplinario; B) Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal, de conformidad con el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. C) SE REVOCAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION 3 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y se MANTIENE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD a la víctima consistente en: ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13: no volver a cometer nuevos hechos de violencia. Se revocan las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. Se deja constancia que las partes presentes quedan notificadas para el día VEINTE (20) DE DICIEMBRE DE 2017 A LAS 09:30AM, a los fines de celebrar el ACTO DE AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACION DE LAS OBLIGACIONES AQUÍ IMPUESTAS. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto ESTE JUZGADO CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 51° del Ministerio Público, en contra del acusado RUBEN ALFONSO JAIME CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Previsto y Sancionado en el Artículo 42 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; cometido en perjuicio de la ciudadana: B.J.R.M., de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público TERCERO: Admite la comunidad de la prueba a favor del acusado de autos. CUARTO: SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado RUBEN ALFONSO JAIME CONTRERAS, identificado en autos, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha debiendo cumplir el acusado con las siguientes obligaciones: A) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal a partir del día EL MIERCOLES 20 VEINTE (20) DE DICIEMBRE DE 2016 A LAS 08:30AM donde el acusado deberá realizar actividades comunitarias; es decir realizar Charlas para difundir la Ley, y presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal para que le suministren la información de la charla, o de no ser el caso que asista a las charlas debe participar con las otras modalidades que estime el equipo interdisciplinario; B) Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal, de conformidad con el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. C) SE REVOCAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION 3 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y se MANTIENE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD a la víctima consistente en: ORDINAL 6°.-Y 13. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. CINCO: Se revocan las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. Se deja constancia que las partes presentes quedan notificadas para el día EL MIERCOLES 20 VEINTE (20) DE DICIEMBRE DE 2017, a los fines de celebrar el ACTO DE AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACION DE LAS OBLIGACIONES AQUÍ IMPUESTAS. Se acuerdan las copias por secretaria. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Culminó el presente acto siendo las (11:40AM). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.- Se deja constancia que se anexa las firmas de las partes en una hoja blanca en virtud de los problemas presentados con las impresoras.-
LA JUEZA CUARTA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABG. DORIS MORA QUERALES




LA SECRETARIA

ABG. MERLY CEDEÑO ROMAN

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
LA SECRETARIA

ABG. MERLY CEDEÑO ROMAN