REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 14 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-009585
ASUNTO : VP02-S-2012-009585



DECISION N° 3146-16
SENTENCIA N° 14-16



IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MARIAELENA RONDON.

VICTIMA: Z.M.M.P.
DEFENSA PRIVADA: ABG. TUBALCAIN VILLALOBOS Y ABG. LILIANA MEDINA

IMPUTADO: ALEXANDER ENRIQUE YEPEZ MARQUEZ

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EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNADAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los explanados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio. En este estado se le concedió el palabra al Representante del Ministerio Público. “En este acto Ratifico los escritos acusatorios, que fuera presentado en tiempo hábil por la Fiscalía 3° del Ministerio Publico, en contra del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE YEPEZ MARQUEZ por la presunta comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana Z.M.M.P., por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE YEPEZ MARQUEZ, por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito y ratifico se admitan los medios de pruebas ofrecidos en cada escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, solicito mantener las Medidas de Protección y Seguridad contemplada del articulo 90 de la Ley de Genero a favor de la victima, contenidas en los ordinales 5°, 6° y 13°, también consta en actas que el tiene sentencia condenatoria y no puede acceder a la suspensión por ultimo solicito copias de la presente acta, ES TODO.”.

DE LA DEFENSA TECNICA.

DEFENSA PRIVADA: ABG. TUBALCAIN VILLALOBOS, quien expone: Doctora solicito la suspensión del proceso y una medida menos gravosa, y copias de la presente acta. ES TODO.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes involucradas, la Jueza Especializada, procede al pronunciamiento en relación a este Acto de la Audiencia Preliminar PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de conformidad con el 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ALEXANDER ENRIQUE YEPEZ MARQUEZ por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana Z.M.M.P. por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley ASÍ SE DECLARA.-

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto señala el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público, todas las pruebas consideradas de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada para su lectura.


LAS TESTIMONIALES:

TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1) DECLARACION de los funcionarios SUBINSPECTORA YELITZA FERRER, SUBINSPECTORA RUBIA RAMIREZ, AGENTE MANUEL PAZ, AGENTE LEONARDO FUENMAYOR, AGENTE HERNESTO HUERTA y AGENTE ANGEL BRICEÑO, adscritos al CICPC sub delegación Maracaibo en relación al acta policial de fecha quince (15) de diciembre del 2012. 2) DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS AGENTE JUAN MONTIEL y AGENTE JENIFER CARRIZO, adscritos al CICPC sub delegación Maracaibo en relación al acta de inspección técnica y dos (02) fijaciones fotográficas de fecha quince (15) de diciembre del 2012. TESTIGOS: 1) DECLARACION DE LA VICTIMA la ciudadana Z.M.M.P.. 2) DECLARACION de la ciudadana YULEIS MARGARITA MEDINA PEREZ. DOCUMENTALES: 1) ACTA DE INSPECCION TECNICA Y DOS (02) FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 15 de diciembre de 2012, suscrita por los funcionarios AGENTE JUAN MONTIEL y AGENTE JENIFER CARRIZO, adscritos al CICPC sub delegación Maracaibo. INSTRUMENTALES: 1) ACTA DE DENUNCIA formulada por la ciudadana victima Z.M.M.P. de fecha 15 de diciembre del 2012. 2) ACTA DE ENTREVISTA formulada a la adolescente YULEIS MARGARITA MEDINA PEREZ en fecha dos (02) de enero de 2013. 3) ACTA POLICIAL de fecha quince (15) de diciembre del 2012, suscrita por los funcionarios YELITZA FERRER, SUBINSPECTORA RUBIA RAMIREZ, AGENTE MANUEL PAZ, AGENTE LEONARDO FUENMAYOR, AGENTE HERNESTO HUERTA y AGENTE ANGEL BRICEÑO, adscritos al CICPC Sub delegación Maracaibo..

Considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, no menoscaban los derechos de la contraparte, son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA


Se acuerda el principio de la comunidad de la prueba a favor del acusado de autos.

DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL.
Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone al Acusado ALEXANDER ENRIQUE YEPEZ MARQUEZ de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 132 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo relevante en este caso la admisión pura y simple en virtud de que por revisión de las actas el referido ciudadano cumplió una pena por ante el Tribunal Sexto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia quien en fecha 14-11-16 con oficio Nro. 3465 informo a este Tribunal que Declaro la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL al PENADO ALEXANDER ENRIQUE YEPEZ MARQUEZ, asimismo se le indico que puede irse a la fase de Juicio, donde las partes debatirían las pruebas presentadas. En este estado, la Jueza Especializada, pregunta al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE YEPEZ MARQUEZ, plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, manifestando el mismo: si admito los hechos, es todo.

DE LA IMPOSICION DE LA PENA.
Una vez habiendo escuchado la voluntad de mis defendidos de admitir pura y simple los hechos que se les acusa, le pido al tribunal imponga la Sentencia correspondiente tomando en consideración las rebajas de ley, es todo”. De conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a declarar con lugar el procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 ejusdem, por lo que procede a establecer la pena correspondiente de la forma siguiente: el siguiente delito que acusa el fiscal del Ministerio Público es de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien, el delito de AMENAZA presenta una pena de DIEZ (10) MESES A VEINTIDOS (22) MESES, siendo su termino medio la pena de DIECISEIS (16) MESES, quedando una pena en concreto de UN (1) AÑO Y CUATRO MESES DE PRISION. En este mismo orden de ideas en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de autos lo que procedente en derecho es rebajar un tercio de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena en concreto a cumplir de DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 69 de la Ley Especial de Género. SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 90 DE LA Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia ordinales 5, 6 y 13 sobre el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE YEPEZ MARQUEZ consistentes en ORDINAL 5°: prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, ORDINAL 6°: Prohibir al presunto agresor por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación u acosa a la mujer agredida y ORDINAL 13°.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima. Se ordena remitir la presente causa una vez cumplido el lapso de Ley al Departamento del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea distribuido al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentadas por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, en contra del ALEXANDER ENRIQUE YEPEZ MARQUEZ, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana Z.M.M.P.. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público TERCERO: Se acuerda el principio se la comunidad de la prueba CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se condena al ALEXANDER ENRIQUE YEPEZ MARQUEZ ya identificado a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY por la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 ordinal 5°, 6° Y 13° de la Ley Especial. SEPTIMO: Se Revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad del articulo 242 ordinal 3 y 4 del código orgánico procesal penal, OCTAVO: Una vez vencido el lapso remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 354, 355, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Ofíciese al Director al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación San Francisco de lo aquí decidió. Concluyó el acto siendo las cuatro de la tarde (10:10AM). Compúlsese copia de archivo. Se leyó, termino y conformes firman.
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LA JUEZA CUARTA EN FUNCIONES DE CONTROL

DRA. DORIS MORA QUERALES


LA SECRETARIA
ABG. MARIA GABRIELAURDANETA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente Decisión.-



LA SECRETARIA
ABG. MARIA GABRIELAURDANETA