REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 13 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-008795
ASUNTO : VP02-S-2016-008795

DECISION NRO. 3144-16
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TERCERA ABG. MARIA ELENA RONDON NAVEDA
VICTIMA: N.M.L.M.
DEFENSA PRIVADA: ABG. IRMA PUENTES INPRE 87172 CEDULA 9753102 DIRECCION PROCESAL: OFICINA DE ATENCION AL PUBLICO SEGUNDA PLANTA PUENTE CRISTAL.
IMPUTADO: RONALD RAFAEL FERRER NUÑEZ,

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: N.M.L.M..

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

Presentes en este Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la JUEZA ESPECIALIZADA DRA. DORIS MORA QUERALES, junto con la ciudadana SECRETARIA, ABG. MARIA GABRIELA URDANETA. Una vez constituido el Tribunal y realizada la juramentación y aceptación de la DEFENSA PRIVADA ABG. IRMA PUENTES de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal mediante acta levantada en esta misma fecha, de seguidas la ciudadana Jueza Cuarta de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano RONALD RAFAEL FERRER NUÑEZ, debidamente asistido por su debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA : ABG. IRMA PUENTES acto seguido se le concede la palabra a la FISCALIA TERCERA ABG. MARIA ELENA RONDON NAVEDA : En este acto, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano RONALD RAFAEL FERRER NUÑEZ quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO 15, SUB REGION GUAJIRA, ESTACION POLICIAL 15.3 CARRASQUERO, en virtud de la denuncia que realizará la ciudadana NAILA MARIA LOPEZ FERRER, de fecha 11-12-2016, la cual denuncia lo siguiente: Vengo a denunciar a mi pareja de nombre RONALD RAFAEL FERRER NUÑEZ, de 42 años de edad, quien el dia de hoy domingo 11-12-2016, como a las 02:00am horas de la mañana se encontraba en mi casa tomando, yo le dije que dejara de tomar, pero el se puso furioso y empezó a ofenderme y se me fue encima, agrediéndome con golpes de puños en varias partes de mi cuerpo, me lanzo contra el suelo, me agarro por el cuello intentando ahorcarme, agarro un cuchillo y me marco en el pecho y como pude le quite el cuchillo, Salí corriendo y me encerré en el cuarto, luego lo deje a fuerza y cuando se le canso me llamo por la ventana, le abrí y se quedo dormido, aproveche para sacar mis pertenencias e irme a casa de mi hermano. No es la primera que me agrede, hace una semana casa me golpea con una pala, pero no lo denuncie, conviví con el por unos ocho meses pero ya no quiero vivir mas con el, es una persona muy agresiva y violenta. ES TODO.” La cual se encuentra inserta en el folio cinco (05) de la presente causa, en virtud de los hechos, ciudadana jueza esta representación fiscal le imputa al ciudadano: RONALD RAFAEL FERRER NUÑEZ . Por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: N.M.L.M.. En razón de estos hechos, SOLICITO: 1) La Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, y se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales: 3° 5°, 6° y 13° de la Ley Especial, 3) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicito se decreten las contenidas en el artículo 242, ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal penal, asimismo solicito la declaración de la como Prueba Anticipada, conforme a lo establecido en los artículos 78 de la Carta Magna, 80 de la ley especial y 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. A continuación, la Jueza Especializada DRA. DORIS MORA QUERALES nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado RONALD RAFAEL FERRER NUÑEZ quien se encontraba en compañía de su DEFENSA PRIVADA ABG. IRMA PUENTES, quien le indico que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, siendo las 10:10 AM, quien manifiesta lo siguiente: “…Si, eso paso el sábado como a las ocho de la noche estábamos en mi casa, estábamos tomando yo, mi vecino del frente, y ella hacia la comida, cene, y me dice ella, yo me voy contigo para que bebamos yo no quiero que estés con las otras mujeres esas; ella estaba tomando conmigo nos pusimos a bailar con los vecinos y mi persona; llevábamos dos botellas de licor ella conmigo, y como a la 1 y media le entro no se que le entro y empezó a gritar yo te vi que estabas manoseándole la mano a una de esas; yo tengo testigos y me golpeo y se alzo y me dio con una tabla aquí, me dio con el pie con una patada, yo me estaba defendiendo yo no soy agresivo y primera vez que me pasa porque tenia tragos de alcohol, ella comenzó a ofender a las muchachas que estaban ahí y a decir de todo y le dije que se quedara tranquila que se calmara y tengo testigos de eso mis vecinos”.- Es todo”. Acto seguido se procede a escuchar a la DEFENSA PRIVADA ABG. IRMA PUENTES , quien expuso: “Observando la petición de la vindicta publica considera esta defensa que todo el caso ocurrió en estado de embriaguez por los ánimos subidos, la parte psicológica no era equilibrada, y sucedieron los hechos ocurridos, solicito que quede sin lugar la petición de la vindicta publica con respecto a los fiadores ya que mi defendido se encontraba inmerso en el articulo 64 ordinal 5 es decir, estaba embriagado. Mi defendido no presenta conducta predelictual, arraigo en esta jurisdicción esta defensa considera que la solicitud de una medida menos gravosa como la del 242 del código procesal penal ordinal 3 y 4, esto se fundamenta en la presunción de inocencia, en el principio de proporcionalidad y afirmación de libertad, además comprometiéndose esta defensa a que el cumplirá cabalmente con lo que la juzgadora impusiere y solicito copias. Es todo”.- A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al Estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: N.M.L.M., es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 97 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como lo son: 1) ACTA POLICIAL levantada por funcionarios adscritos a la CUERPO DE POLICIA BOLIBARIANA DEL ESTADO ZULIA de fecha 11-12-2016, 2) ACTA DE DENUNCIA Realizada funcionarios adscritos CUERPO DE POLICIA BOLIBARIANA DEL ESTADO ZULIA de fecha 11/12/2016- 3) INFORME MEDICO PROVICIONAL de la ciudadana NAILA LOPEZ, de fecha 11/12/2016.- 4) OFICIO DIRIGIDO AL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DE MARACAIBO, en donde se le solicita realizar a la ciudadana NAILA LOPEZ MANARES, un EXAMEN FISICO Y PSICOLOGICO LEGAL de fecha 11/12/2016.- 5) ACTA DE IMPECCION TECNICA Realizada funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIBARIANA DEL ESTADO ZULIA de fecha 11/12/2016, 6) FIJACION FOTOGRAFICA EN DONDE SE MUESTRA EL LUGAR DONDE SE PRACTICO LA INSPECCION TECNICA, de fecha 11/12/2016, 7) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE LA CIUDADANA NAILA LOPEZ MANARES, en donde se muestra las escoriaciones en carra y cuello así como aumento de volumen en cuero cabelludo y hematoma en brazo izquierdo, de fecha 11/12/2016, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: N.M.L.M., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana: N.M.L.M., por cuanto por el delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; se acuerdan las medidas estipuladas en los ordinales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: RONALD RAFAEL FERRER NUÑEZ, Las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas (CADA 30 DÍAS), a partir de que se concrete su libertad bajo fianza, y la medida del ORDINAL 8: en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del cual el imputado queda obligados a prestar una caución económica a través de dos personas, que van a fungir como fiadoras o fiadores de cada uno, y que deben cumplir los siguientes requerimientos. 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 244 de la Ley adjetiva Penal, siendo que con estas medidas cautelares considera esta juzgadora se puede obtener las resultas del proceso. ASI SE DECLARA. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la victima: N.M.L.M. LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de las contenidas en los numerales: 3° 5°, 6°, y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°.- Salida de la residencia en común, autorizándole a llevar sus pertenencias personal y herramientas e instrumentos de trabajo, ORDINAL 5°: No acercarse a la víctima, en su lugar de trabajo o vivienda. ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de Violencia en contra de la víctima. Asimismo debe acudir al equipo interdisciplinario a fin de que le practique una experticia Bio-psicocial una vez que se encuentre en libertad. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman Dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Se acuerda oficiar al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, centro de Coordinación Policial No. 15.3 CARRASQUERO a fin de informarle la investigación seguida en contra del hoy imputado. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece un lapso de 24 horas y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUATITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD estipuladas en los ordinales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: RONALD RAFAEL FERRER NUÑEZ, Las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas (CADA 30 DÍAS), a partir de que se concrete su libertad bajo fianza, y la medida del ORDINAL 8: en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del cual los imputados quedan obligados a prestar una caución económica a través de dos personas, que van a fungir como fiadoras o fiadores de cada uno, y que deben cumplir los siguientes requerimientos. 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 244 de la Ley adjetiva Penal. TERCERO: se, acuerdan dictar a favor de la victima: N.M.L.M., LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de las contenidas en los numerales: 3° 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, CUARTO: Se ordena como sitio de Reclusión preventiva la sede del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO 15, SUB REGION GUAJIRA, ESTACION POLICIAL 15.3 CARRASQUERO, haciendo la salvedad al director del referido cuerpo policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado, hasta tanto no se constituya la medida otorgada. QUINTO: Se ordena Oficiar al director del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO 15, SUB REGION GUAJIRA, ESTACION POLICIAL 15.3 CARRASQUERO, sobre lo aquí decidido. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (10:20PM.) Terminó, se leyó y conformes firman de manera manuscrita
JUEZA CUARTA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

ABG. DORIS MORA QUERALES


LA SECRETARIA:
ABG. MARIA GABRIELA URDANETA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
LA SECRETARIA:
ABG. MARIA GABRIELA URDANETA