REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012016000191.
Asunto No.: VI31-V-2014-001880.
Parte demandante: ciudadana Jeniffer Andreina Cárdenas Barboza, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-14.822.059.
Abogado asistente: José Morán Ortega, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.120.252.
Parte demandada: ciudadano Keiber Enrique Valderrama Rivas, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-16.607.074.
Niña: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) nacida el 7 de septiembre de 2010, de seis (6) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante un escrito contentivo de la demanda de Divorcio ordinario interpuesto por la ciudadana Jeniffer Andreina Cárdenas Barboza, antes identificada, en contra del ciudadano Keiber Enrique Valderrama Rivas, antes identificado, en relación con la niña antes nombrada, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Por auto dictado en fecha 28 de octubre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 14 de noviembre de 2014, fue agregada a las actas la boleta en donde consta la notificación del demandado.
En fecha 18 de diciembre de 2014, fue agregada a las actas la boleta en donde consta la notificación de la fiscal vigésima novena (29ª) del Ministerio Público.
Consta en las piezas separadas que en fecha 27 de enero de 2015, el tribunal sustanciador aprobó y homologó los acuerdos de Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y ejercicio de la custodia celebrados por los progenitores.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 28 de septiembre de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 25 de octubre de 2016.
Luego, por auto de fecha 16 de noviembre de 2016, la celebración de la audiencia de juicio fue reprogramada para el día 8 de diciembre del mismo año.
En la oportunidad fijada, se dejó constancia de que no compareció la parte demandante a la audiencia oral y pública de juicio, ni sus apoderados judiciales; y de que no compareció la parte demandada.
Enseguida, el juez de juicio conforme a lo establecido en el artículo 522 de la LOPNNA, dictó la sentencia oral, la cual se redujo en un acta y se publicó el mismo día.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este tribunal que por auto de fecha 28 de septiembre de 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la LOPNNA, se fijó para el día 25 de octubre de 2016, la oportunidad para llevar a efecto la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.
Sin embargo, ese día no hubo actividades jurisdiccionales debido a la resolución No. 0002-2016, dictada en fecha 4 de octubre de 2016, por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en cuyos numerales primero (1º) y tercero (3º) se acordó el traslado del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, hacia la sede judicial Maracaibo (Torre Mara); y suspender por veinte (20) días hábiles las labores jurisdiccionales y administrativas; lapso que luego fue prorrogado mediante la resolución No. 0005-2016, dictada en fecha 3 de noviembre de 2016, por siete (7) días hábiles, contados a partir de la referida fecha, y se fijó la reanudación de las labores de despacho a partir del día 14 de noviembre del año en curso, como efectivamente ocurrió.
Igualmente, se aprecia que por auto de fecha 16 de noviembre de 2016, se fijó para el día 8 de diciembre del mismo año, la oportunidad para llevar a efecto la celebración de la audiencia oral y pública de juicio; sin necesidad de notificar a las partes por cuanto se encuentran a derecho en aplicación del principio de notificación única (Vid. literal “m” del art. 450 ejusdem).
Asimismo, consta que ese día el alguacil hizo el anuncio de Ley a las puertas del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, y que la parte demandante no compareció personalmente sin causa justificada a la audiencia de juicio a exponer oralmente sus alegatos y defensas. De igual forma, no compareció la parte demandada.
Al respecto el artículo 522 ejusdem establece:
No-comparecencia de las partes. Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.
Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes.
Con esos fundamentos, visto que la parte demandante no compareció personalmente sin causa justificada a la audiencia de juicio, esa conducta pasiva se subsume en el supuesto previsto en la norma antes transcrita y resulta procedente declarar desistido el procedimiento de divorcio y extinguida la instancia, y así debe decidirse.
Se deja constancia de que la niña de autos no compareció ante este tribunal a ejercer el derecho a opinar y ser oída.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. DESISTIDO el procedimiento de Divorcio ordinario intentado por la ciudadana Jeniffer Andreina Cárdenas Barboza, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-14.822.059, en contra del ciudadano Keiber Enrique Valderrama Rivas, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-16.607.074. En consecuencia, EXTINGUIDA la instancia.
2. ACLARA que los acuerdos relacionados con el ejercicio de la custodia, fijación de la Obligación de Manutención y de fijación del Régimen de Convivencia Familiar, que fueron aprobados y homologados mediante sentencias interlocutorias Nos. 26, 27 y 28 de fecha 2 de marzo de 2015, dictadas por el tribunal sustanciador, se mantienen vigentes, y por cuanto consta que fue solicitado el cumplimiento de la Obligación de Manutención y del Régimen de Convivencia Familiar, esas incidencias corresponden ser resueltas en la fase de ejecución de sentencia; y así se hace saber.
3. CONDENA en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de diciembre de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria,
Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, registrada bajo el No. PJ0012016000191 en la carpeta de control de sentencias interlocutorias. La secretaria,
Asunto No.: VI31-V-2015-001880.
GAVR/bz