REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012016000193.
Asunto No.: VI31-V-2015-001632.
Motivo: Simulación.
Parte demandante: ciudadano Jesús David Urbina Salón, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 17.804.027.
Apoderados judiciales: Giovanni Jelambi Paéz, Marcel Cuevas Méndez, Francis Dayana Guanipa Hidalgo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.036, 111.821 y 233.706, respectivamente.
Parte demandada: ciudadana venezolana, adolescente, portadora de la cédula de identidad No. V- 28.000.226, nacida el 27 de marzo de 1999, de diecisiete (17) años de edad, representada por su madre, la ciudadana Yirka Reyis Maváres, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-13.550.599.
Apoderadas judiciales: Edith Narváez Castillo y Rosa Chacín, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.382 y 27.367, respectivamente.
De cujus: Luis Alberto Urbina Colina(†), quien fue portador de la cédula de identidad No. V-2.884.168.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda de Simulación, incoado por el ciudadano Jesús David Urbina Salón, antes identificado, en contra de la ciudadana adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), representada por su madre, la ciudadana Yirka Reyis Maváres, antes identificadas.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió nuevamente la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 27 de octubre de 2015, fueron agregadas a las actas las boletas donde consta la notificación de la parte demandada y de la fiscal trigésima segunda (32ª) del Ministerio Público.
Consta que la representante legal de la adolescente demandada, asistida por la abogada Irimar Prieto, defensora pública sexta (6ª), contestó la demanda a través del escrito registrado en fecha 23 de noviembre de 2015.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 7 de junio de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 30 de ese mismo mes y año.
Ese día comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandante, así como la parte demandada junto con sus apoderadas judiciales. Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA. Una vez iniciado el debate probatorio, debido a la incomparecencia del experto, la audiencia de juicio quedó prolongada.
Luego, por auto de fecha 15 de agosto de 2016, la celebración de la audiencia de juicio fue reprogramada para el 4 de octubre de 2016.
En la oportunidad fijada, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandante, así como la parte demandada junto con sus apoderadas judiciales. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Una vez celebrado el debate, conforme a lo establecido en el artículo 485 de la LOPNNA, se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, tomando en consideración la naturaleza de la materia debatida y lo complejo del asunto, por ameritar el análisis exhaustivo de todos los medios de pruebas que han sido evacuados en la audiencia de juicio. Se fijó para el quinto (5º) día de despacho la prolongación.
Llegada esa oportunidad, con la presencia de los apoderados judiciales de la parte demandante, así como la parte demandada junto con sus apoderadas judiciales, el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
PUNTO PREVIO
Observa este tribunal que en la audiencia de juicio en el momento de exponer los alegatos de la contestación de la demanda o defensa, la apoderada judicial de la parte demandada manifestó que de una simple lectura de la demanda se puede determinar que el demandante nunca demandó a la propietaria del inmueble, y que a pesar de eso el tribunal sustanciador admitió la demanda –a su decir– en violación de los derechos al debido proceso y a la defensa y normas de orden público por lo que debió declarar inadmisible la demanda.
Visto lo anterior, es necesario destacar que el artículo 475 de la LOPNNA prevé:
Fase de sustanciación. En el día y hora señalados por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tendrá lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma. Esta fase es pública, salvo las excepciones previstas en la ley, y la preside y dirige el juez o jueza de mediación y sustanciación, quien debe explicar a las partes la finalidad de la misma.
El juez o jueza oirá las intervenciones de las partes, primero la parte demandante y luego la parte demandada, permitiéndose el debate entre ellas bajo su dirección. Sus intervenciones versarán sobre todas y cada una de las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, especialmente para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la Tutela judicial efectiva. Las observaciones de las partes deben comprender todos los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poder hacerlos valer posteriormente. El juez o jueza debe decidir en la misma audiencia todo lo conducente.
En esta misma fase de sustanciación de la audiencia preliminar, una vez resueltas las observaciones del las partes sobre las cuestiones formales ya mencionadas, se deben ordenar las correcciones, los ajustes y proveimientos que sean necesarios, los cuales deben ser tramitados e implementados con la mayor diligencia y prontitud (…) (negritas agregadas).
En relación con la fase de sustanciación de la audiencia preliminar el autor Paolo Longo, en el artículo “El Momento Preliminar en el Nuevo Procedimiento de Protección de la Lopnna”, explica la importancia de este estadio procesal así:
(…) el contenido de la audiencia de sustanciación prácticamente la convierte en una ocasión procesal única, con la finalidad de depurar el juicio de cualquier anomalía que pueda en el futuro atentar contra la estabilidad del fallo definitivo. La Constitución ha sido certera al exigir que los procesos judiciales no generen reposiciones que aletarguen la sentencia de mérito.
El concepto de tutela judicial efectiva está emparentado entre otros, con este aspecto de prontitud
en el desenlace judicial. Por eso, mientras más rápido se pueda llegar a la sentencia definitiva, mucho más palpable la efectividad de la tutela judicial. Consecuente con ello, si se puede evitar que en la fase de juicio se trunque la decisión definitiva por la sobre existencia de vicios o quebrantamientos de orden público, mucho mejor para colmar la garantía constitucional.
Pues bien, es esa la finalidad de la audiencia de sustanciación en la cual las intervenciones de las partes «versaran sobre todas y cada una de las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso que tengan vinculación con existencia y validez de la relación jurídico procesal, especialmente para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva» (subrayado agregado).
Del texto parcialmente transcrito se desprende que la fase de sustanciación es el momento procesal saneador o depurativo del proceso, cuya primera finalidad radica en deslastrar al proceso de todos aquellos vicios o anomalías que puedan afectar el normal desarrollo del proceso, y es en ese momento cuando las partes pueden oponer «todas y cada una» de las cuestiones formales y «todos los vicios o situaciones que pudieran existir» que obstaculizarían el dictamen de la sentencia de mérito que ponga fin a la controversia, especialmente para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. De no hacerlo en esta ocasión, precluye la oportunidad, por cuanto no podrán hacerlos valer posteriormente.
De manera pues que, si la parte demandada consideraba que el libelo de la demanda adolece de algún vicio no delatado por el tribunal sustanciador, entonces debió alegarlo en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por ser el momento procesal idóneo para hacerlo, pues el artículo 475 de la LOPNNA claramente señala que las observaciones de las partes deben comprender todos los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poder hacerlos valer posteriormente.
No obstante lo anterior, este tribunal extremando sus funciones para la garantía de la tutela judicial efectiva, observa que ciertamente la parte actora expresamente demandó a la ciudadana Yirka Reyis Mavares, pero lo hizo como representante de su hermana menor, como supuesta compradora y propietaria del inmueble objeto de la presente controversia; y el tribunal sustanciador al admitir la demanda ordenó la notificación de la ciudadana Yirka Reyis Mavares en representación de la adolescente de autos, motivo por el cual no se aprecia la alegada violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el No. 1029, de fecha 21 de abril de 1988, emanada del Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia y expedida por el Registro Principal del estado Zulia, correspondiente al ciudadano Jesús David Urbina Salón. Folio 19.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el No. 847, de fecha 26 de abril de 1999, emanada del Registro Civil de la parroquia Idelfonso Vásquez del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la adolescente de autos. Folio 20.
• Copia certificada del acta de defunción signada con el No. 1017, de fecha 17 de diciembre de 2014, emanada del Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia; correspondiente al ciudadano Luis Alberto Urbina Colina(†). Folios 21 y 22.
A estos documentos públicos este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• Copia certificada de la sentencia definitiva signada con el No. 18-2015, dictada en fecha 30 de enero de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, donde consta que se declaró al ciudadano Jesús David Urbina Salón y a la adolescente de autos, como los únicos y universales herederos del ciudadano Luis Alberto Urbina Colina(†).
A esta copia certificada de documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folios 23 y 24.
• Copia certificada del documento de contrato de compra venta celebrado entre la sociedad mercantil Inmobiliaria GOARE C.A. y el ciudadano Luis Alberto Urbina Colina(†), relacionado con un inmueble constituido por una casa-quinta ubicada en la letra A del módulo I, parcela 1, signado con el No. 69-81, situada en la calle 65-A de la urbanización Los Pinos, en el sector barrio Los Olivos, en jurisdicción del antiguo municipio Coquivacoa, hoy parroquia Idelfonso Vásquez del municipio Maracaibo del estado Zulia y el terreno con una superficie de 177,31 mts/2, metros que fueron corregidos en la nota del registro que señala que los metros de terreno de la casa quinta es de 176,72 mts/2 y no como lo señala el documento primitivo, el cual posee los siguientes linderos: norte: con la calle 67-A; sur: lote vivienda No. 8, vivienda 8, parcela 8, propiedad que es o fue de inmobiliaria GOARE C.A.; este: lote de vivienda 1, vivienda B, parcela 2, propiedad que es o fue de inmobiliaria GOARE.C.A.; y oeste: vivienda que es o fue propiedad de Evelinda Sebrain; protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha el 7 de noviembre de 1988, anotado bajo el No. 16, tomo 11, protocolo 1.
A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Folios 25 al 28.
• Copia certificada del contrato de documento de compra venta celebrado entre el ciudadano Luis Alberto Urbina Colina(†) y la hoy adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), representada por su madre, la ciudadana Yirka Reyis Mavares Gutiérrez, relacionado con un inmueble constituido por una casa-quinta ubicada en la letra A del módulo I o parcela 1, signado con el No. 69-81, situado en la calle 65-A de la urbanización Los Pinos, en el sector barrio Los Olivos, en jurisdicción del antiguo municipio Coquivacoa, hoy parroquia Idelfonso Vásquez, del actual municipio Maracaibo del estado Zulia; la vivienda tiene un área de superficie aproximada de 115 mts/2, originalmente y el módulo o parcela No. 1, sobre el cual aquella está construida, parte de mayor extensión y está comprendida dentro de los siguientes linderos: norte: con la calle 67-A; sur: lote vivienda No. 8, vivienda 8, parcela 8, propiedad que es o fue de inmobiliaria GOARE C.A.; este: lote de vivienda 1, vivienda B, parcela 2, propiedad que es o fue de inmobiliaria GOARE.C.A.; y oeste: vivienda que es o fue propiedad de Evelinda Sebrain; instrumento autenticado ante la Notaría Pública Décima del municipio Maracaibo, en fecha 30 de enero de 2008, anotado bajo el No. 38, tomo 21 de los libros de autenticaciones; después protocolizado ante el Registro Público Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 17 de julio de 2015, anotado bajo el No. 20151191.
Este instrumento contiene el negocio jurídico cuya simulación se demanda, por lo que su valor probatorio será establecido en la oportunidad correspondiente para dictar decisión en la presente causa. Folios 31 al 35.
• Constancia de residencia emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 26 de enero de 2015, correspondiente al ciudadano Jesús David Urbina Salón, donde se hace constar que desde septiembre de 2008 reside en el sector 18 de Octubre, avenida 1ª, edificio Pueblo Aparte, piso 2, apartamento 5, en la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia.
A este documento público administrativo este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folio 39.
• Copias fotostáticas del documento de compra venta y contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria celebrado entre los ciudadanos Mario Ramón Jiménez y Norys del Carmen Salón, y esta última con Banesco Banco Universal C.A., relacionado con un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el No. 5, ubicado en el volumen No. 1, segundo nivel, planta alta del edificio Residencias Pueblo Aparte, situado en la calle E, No. E-23, del sector 18 de Octubre, cédula catastral No. 07-73, en la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia; protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 22 de diciembre de 2008, inscrito bajo el No. 2008.707, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.8.219, correspondiente al libro de folio real del año 2008.
A esta copia fotostática de documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Folios 40 al 47.
2. INFORMES:
• Solicitó que se oficiara al Consejo Nacional Electoral para que informen la dirección o domicilio que tiene registrado el ciudadano Luis Alberto Urbina Colina(†), portador de la cédula de identidad No. 2.884.168 y desde cuando aparece registrado en ese organismo.
Este medio de prueba fue admitido por el tribunal sustanciador y fue librado el oficio correspondiente. Sin embargo, no consta en actas la resulta.
• Solicitó que se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que informen la dirección o domicilio tiene registrado el ciudadano Luis Alberto Urbina Colina(†), portador de la cédula de identidad No. 2.884.168, y desde cuando aparece registrado en ese organismo; cuya respuesta consta en oficio signado con el No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/2016/E-60, de fecha 4 de febrero de 2016, donde informan que según la revisión efectuada en los sistemas, el referido ciudadano está inscrito en el Registro de Información Fiscal con el No. V-02884168-6 y tiene su domicilio fiscal en la calle 65, casa 69-81, urbanización Los Pinos, parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia. Folio 129.
• Solicitó que se oficiara a la Unidad Educativa Leonardo José Ferrer Medina, para que informen: 1) desde que fecha ingresó la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA); 2) el nombre del representante legal o persona que la inscribe todos los años. 3) la dirección o domicilio que el representante legal señaló desde el inicio de la inscripción de la adolescentes; cuya respuesta consta en el “informe del representante” que señala que el ciudadano Luis Alberto Urbina Colina(†), portador de la cédula de identidad No. V-2.884.168, de profesión abogado, permaneció en esta unidad educativa hasta el año pasado cuando falleció, como representante de su hija (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), que pertenece a la nómina de alumnos desde la edad de 5 años cuando comenzó su educación inicial hasta la actualidad que cursa el segundo año del nivel medio general en ciencias (5º año de bachillerato). Que el señor Luis Urbina fue un excelente cumplidor de las responsabilidades asumidas para con su hija como padre y representante, cumpliendo sus deberes con la institución tales como: cumplir con la institución cada año escolar, asistir a la entrega de boletines evaluativos y asistir a las reuniones convocadas por la dirección de la institución. Folios 134 al 140.
• Solicitó que se oficiara a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) para que informen si el ciudadano Luis Alberto Urbina Colina(†) poseía cuentas corrientes o de ahorros en el mes de enero de 2008, en ese sentido constan en actas las respuestas de los bancos: 1) Banco Provincial, oficio No. 201601513 de fecha 29 de marzo de 2016, la cual informa que no figura como cliente en esa institución financiera. Folio 212. 2) Banco Mercantil, oficio No. AUDI80372.09.07049 de fecha 22 de marzo de 2016, el cual informa que no existen cuentas, tarjetas, colocaciones, créditos hipotecarios ni demás instrumentos financieros a nombre del mencionado ciudadano. Folio 213. 3) Banco Venezolano de Crédito, control No. 000009337 de fecha 22 de marzo de 2016, oficio No. AUDI80372.09.07049 de fecha 22 de marzo de 2016, en el cual informan que no existen cuentas, tarjetas, colocaciones, créditos hipotecarios ni demás instrumentos financieros a nombre del mencionado ciudadano. Folio 214. 4) Banco Internacional de Desarrollo C.A., oficio No. 175-5 07049 de fecha 13 de abril de 2016, en el cual informa que no pose o ha mantenido cuentas bancarias, firmas autorizadas, colocaciones o demás instrumentos financieros así como cualquier otra relación de índole comercial con esa institución bancaria. Folio 215. 5) Banco de Exportación y Comercio C.A., oficio P-S-787/2016 de fecha 12 de mayo de 2016, en el cual informa que no mantiene, ni ha mantenido ninguna relación con ellos. Folio 217. 6) Banco Bandes, oficio Bandes-VPE-1458 de fecha 24 de mayo de 2016, el cual informa que no mantiene relación con ese banco. Folio 221. 7) Banco Bicentenario, oficio No. OCJ-GAAJA-GAJ-2304/2016 de fecha 3 de mayo de 2016, el cual anexa los productos financieros que posee el ciudadano. Folios 227 al 229. 8) Banco Banesco, comunicación de fecha 23 de marzo de 2016, el cual informa que no mantiene ningún tipo de actividad comercial con su institución financiera. Folio 231.
A las anteriores pruebas de informes este sentenciador les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA.
3. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Carlos Francisco Chávez Palmar, Carlos Julio Chávez López, Alfredo José Meléndez, Norys del Carmen Salón, Raiza Josefina Vilchez Aranguren, Rayzbeth Alejandra Mavares Vilchez y Rafael A. Uzcátegui Lobo, portadores de las cédulas de identidad Nos. 16.213.149, 3.507.438, 14.777.588 y 5.851.999, 5.831.386, 17.670.940 y 2.451.976 respectivamente, de los cuales Carlos Francisco Chávez Palmar, Carlos Julio Chávez López, Rayzbeth Alejandra Mavares Vilchez y Rafael A. Uzcátegui Lobo no comparecieron a la audiencia de juicio, y por eso se declaró desierta su evacuación por ser una carga procesal de la parte promovente hacerlos comparecer (Vid. Art. 484 de la LOPNNA). Los testigos presentes fueron juramentados.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
4. PRUEBA DE EXPERTICIA:
Promovió experticia de avalúo con la finalidad de determinar el valor económico del bien inmueble relacionado con la controversia para enero de 2008.
Este medio de prueba fue admitido y el tribunal sustanciador designó como experto al arquitecto Harry José Azuaje, portador de la cédula de identidad No. V-10.188.472 e inscrito en el CIV bajo el No. 104.704, y una vez materializado, constan en actas el “Informe de avalúo de vivienda unifamiliar pareada” (folios 113 al 126), cuyas conclusiones señalan:
La vivienda se encuentra ubicada en un sector consolidado de la ciudad de Maracaibo con un buen nivel de dotación de servicios públicos y de actividades complementaria al uso residencial; el buen nivel de consolidación del contexto del inmueble y la cercanía a importantes vías de comunicación de la ciudad y centros de otros usos de gran actividad le proporcionan grandes ventajas como tal. Existe una condición de contexto que se consideran ventajosas y que proporciona valor agregado al inmueble; pero también existe condiciones de mantenimiento que requieren ser atendidos en aras de mejorar la estructura y los componentes constructivos del inmueble; sobre todo los aspectos concernientes a acabados de pintura, reparación y acondicionamiento en puertas y ventanas, acabados de pisos en varias áreas del inmueble, entre otros aspectos que infieren directamente en la valorización del bien.
Se considera que la casa-quinta pareada destina para vivienda y su terreno propio, distinguida como vivienda o casa letra “A”, Módulo 1 o Parcela 1, signada con el No.69-81, situada en la calle 65ª, de la Urbanización “Los Pinos”, en el sector del Barrio Los Olivos, jurisdicción de la parroquia Idelfonso Vázquez, municipio Maracaibo del estado Zulia; que asciende a un valor de VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 29.375.000,00). Folios 113 al 126.
Asimismo, consta el “Informe de indexación del valor del bien”, en cuyas conclusiones se lee:
Valor del inmueble a la fecha 30 de enero de 2008:
Se calcula que el valor del inmueble que se encuentra definido por una casa quinta pareada destinada para vivienda y su terreno propio, distinguida como vivienda o casa letra “A” módulo 1 o parcela 1, signada con el No. 69-81, situada en la calle 65ª de la Urbanización “Los Pinos” en el sector del Barrio Los Olivos, jurisdicción de la parroquia Idelfonso Vásquez, municipio Maracaibo del estado Zulia, a la fecha 30 de enero de 2008, era de un millón setecientos treinta mil ciento ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.730.187,50). Folios 131 y 132.
De igual forman, se observa que en la audiencia de juicio el experto fue interrogado por la representación judicial de la parte demandada así:
1) ¿Cuál fue la metodología que utilizó para llegar a ese cálculo? ¿Por qué no se establecieron los cálculos en el avaluó y cuál fue la metodología que utilizó? respondió: el evalúo se hizo en dos etapas, una primera de fecha 25 de enero de 2016, donde se establece la metodología utilizada para el cálculo del valor de la vivienda que se va a inspeccionar. Esa vivienda arrojó un monto a esa fecha y la metodología utilizada fue el análisis de oferta del mercado, junto con el enfoque de aproximación al costo, esa información se cruza y se obtiene un valor por metro cuadrado de la edificación. Eso es lógicamente a la fecha que se hizo la inspección, dado que el dato que el valor que se pedía del inmueble era de una fecha anterior enero 2008, se presenta el segundo informe que es el denominado informe de indización, donde a través de una operación matemática, con datos de inflación obtenidos del Banco Central de Venezuela. Ese primer valor de 29. 375.000 se traspola y se lleva a la fecha solicitada calculado en virtud de ese valor de inflación de enero de 2008 obteniendo el valor final del inmueble a esa fecha, que es de 1.730.187, 50. 2) ¿Dónde están los cálculos de los precios referenciales y por qué no se colocaron en el avalúo? respondió: Evidentemente la fórmula está invertida porque el cálculo se hace de presente a pasado. La fórmula original está establecida para hacer el cálculo de pasado a presente, y lógicamente al yo traer un precio, o más bien, el cálculo que se hace del precio presente para poder llegar a un valor del pasado, que se encuentra determinado por un factor de inflación, la fórmula debe ser invertida. Lo segundo, que tiene que ver con las referenciales, cuando se hizo el estudio de las ventas en la zona no se pudo obtener valores de registro suficientes para realizar un estudio estadístico, situación ante lo cual, vamos a decir las características propias de la edificación, se cruza con la metodología de aproximación al costo y ese cruce de información y dada la experiencia del experto permite inferir o tomar un valor por metro cuadrado. No aparecen porque no se pudo llegar a suficiente data para hacer un estudio estadístico. 3) ¿A qué se circunscribe el método del valor de mercado, a hallar el valor de todo el inmueble o el valor del terreno donde está la edificación? respondió: depende del método empleado, si es el método de comparación directa que es como se llama, se refiere a ambos valores, tanto a la edificación como al valor del suelo. Y si es el enfoque de aproximación al costo, es solo referido al valor del suelo. 4) ¿Por que razón no se estableció en el avalúo la descripción de los valores que deben ser considerados para establecer el método del costo? respondió: En el informe está descrito en ambos las variables utilizadas para llegar a la conclusión final del valor del inmueble, variables de ubicación, variables de área, variables de condiciones de la edificación, variables de uso, entre otras. 5) ¿Por qué no se especificaron las medidas de los respectivos linderos para establecer el área de construcción de la parte baja, áreas de construcción del primer nivel y área de construcción del segundo nivel? respondió: sí, está es la conclusión del área, no está la medición del largo por ancho, fue un error de omisión, no está la dimensión el largo por ancho, solamente está el resultado. 6) ¿Es posible a través de la misma fórmula dada por el Banco Central de Venezuela, sin la inversión de la formula, poder obtener el resultado del valor del inmueble en el momento de la negociación de la venta? respondió: no porque sin la inversión no, porque estoy llevando un valor presente a un valor pasado, si lógicamente la operación fuera al revés, valor pasado a valor presente, en ese caso si se utilizaría la formula tal cual esta establecido.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DOCUMENTAL:
• Ratificó la copia certificada de la sentencia definitiva signada con el No. 18-2015, dictada en fecha 30 de enero de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, donde consta que se declaró al ciudadano Jesús David Urbina Salón y a la adolescente de autos, como los únicos y universales herederos del ciudadano Luis Alberto Urbina Colina(†); supra valorada.
2. INFORMES:
• Solicitó que se oficiara al Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de constatar si quedó inscrito un documento de compra venta bajo el No. 2015-1191, en fecha 17 de julio de 2015, asiento registral del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.8.1466 y correspondiente al folio real del año 2015; cuya respuesta consta en el oficio signado con el No. 480-18, de fecha el 24 de febrero de 2016, a través del cual informan que el documento quedó registrado en fecha 17 de julio de 2015, anotado bajo el No. 2015.1191, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.8.1466, ubicado en la urbanización Los Pinos, sector barrio Los Olivos, signado con el No. 69-61, situado en la calle 65-A en la jurisdicción de la parroquia Idelfonso Vásquez. Folio 105.
• Solicitó que se oficiara a la Notaría Pública Décima Primera del municipio Maracaibo del estado Zulia, para que informen si en fecha 30 de enero de 2008, se realizó una compra-venta de un inmueble, autenticada bajo el No. 38, tomo 21 de los libros de autenticaciones, cuya respuesta consta en el oficio signado con el No. 15-07-96 013-2016, de fecha 21 de enero de 2016, a través del cual remiten copia certificada del documento anotado bajo el No. 38, tomo 38 de fecha 30 de enero de 2008. Folios 106 al 108.
• Solicitó que se oficiara al médico Rafael A. Uzcátegui Lobo, para que informen si el ciudadano Luis Alberto Urbina Colina(†), portador de la cédula de identidad No. 2.884.168, fue su paciente e indicar desde cuándo era atendido y el diagnóstico presentaba; cuya respuesta consta en el récipe médico con fecha 14 de diciembre de 2015. Folio 104.
A las anteriores pruebas de informe este sentenciador les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído establecido en los artículos 80 de la LOPNNA y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, consta en los autos que este tribunal por auto de fecha 7 de junio de 2016, fijó la oportunidad para el acto procesal de escucha de la opinión de la adolescente de autos; quien compareció en fecha 30 de junio de 2016, y ejerció el derecho a opinar y ser oída.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por la adolescente de autos, debe ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
I
La pretensión de simulación de un acto jurídico tiene su fundamento en el artículo 1281 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:
Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala le quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.
Al respecto, el autor Héctor Cámara refiere que la simulación es “el acuerdo de partes, de dar una declaración de voluntad a designio divergente de sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar innocuamente, o en perjuicio de la Ley o de terceros; llamándose simulación el vicio que afecta ese acto” (Simulación en los actos jurídicos, 1958).
En el mismo sentido, refiere Eloy Maduro Luyando que:
Existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes. La simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno ficticio, aparente o simulado, y el otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y ficticio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible, mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contradocumento (Curso de Obligaciones, 1986).
Según esta opinión, se está en presencia de un negocio jurídico simulado cuando la voluntad expresada en el mismo difiere de la que verdaderamente existe entre las partes, con la intención de burlar la Ley o engañar a terceros.
También refiere el mencionado autor, que cuando el negocio simulado pretende ocultar un negocio subyacente, estamos en presencia de una simulación relativa, pero cuando no existe otro negocio subyacente, la simulación es absoluta. Asimismo, distingue entre simulación lícita o ilícita según se tenga o no la intención de causar un perjuicio, como evadir derechos de terceros o evitar consecuencias legales.
La simulación pertenece al grupo de las pretensiones conservatorias o reparatorias, al igual que las acciones oblicua y pauliana, las cuales tienen como fin la preservación del patrimonio del deudor en beneficio del acreedor, a los fines de que éste pueda satisfacer sus créditos. Sin embargo, su ejercicio está permitido para todo aquel que tenga interés en que se declare la inexistencia del negocio simulado.
Así pues, en palabras de Guanipa Villalobos “se quiere, busca o aspira, algo distinto de lo que externa o aparentemente se expresa” (Prueba de la simulación y mito del contradocumento, 2007).
II
En el presente caso, en el libelo de demanda y en la audiencia de juicio, alegó la parte demandante, que demanda a su hermana, la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), representada por su progenitora, la ciudadana Yirka Reyis Maváres, alegando su padre, el ciudadano Luis Alberto Urbina Colina(†), de común acuerdo con la ciudadana Yirka Reyis Maváres, de manera simulada, en fraude a la ley, le vendió el bien inmueble objeto de la presente controversia, por la cantidad irrisoria de Bs. 30.000,00, el 30 de enero de 2008, mediante documento autenticado que registró el 17 de julio de 2015, es decir, 7 años y 8 meses después de haber realizado de manera simulada la compraventa de la casa quinta.
Arguye que su padre estaba enfermo desde mucho antes de nacer su hermana menor, y conociendo esa situación quiso asegurar el futuro de su hermana entregándole por vía de una venta simulada el inmueble y así excluyendo ese bien de su patrimonio para que no fuera dividido en dos partes iguales por causa de la herencia. Que la venta simulada lo sorprendió, pues su padre nunca le dio una casa, pero sí tuvo la intención de cercenarlo de la herencia, pues siempre ha vivido con su madre en el sector 18 de Octubre.
Al referirse a las presunciones, señala la filiación entre el padre-vendedor y la hija-compradora, que es el grado de afectividad o confianza más profundo que puede existir en la vida. Que en el documento de compra venta se escribió que el dinero fue pagado con dádivas de los parientes más cercanos (tíos y abuelos) de su hermana, pero no se les identificó, como para poder investigar si eran solventes o insolventes para el año 2008 y determinar si realmente pagaron por la compradora, que eso es un ardí utilizado por su padre. Que en esa negociación entre padre e hija nunca se hizo el pago del dinero y menos en efectivo, pues la intención conciente de su padre era garantizarle el futuro a su hermana menor, por lo que ese pago no es real. Que no hubo ejecución del contrato, nunca se hizo la entrega material, porque el vendedor siempre conservó la posesión desde el día que la vendió hasta el día de su muerte, siempre vivió en esa casa; hecho conocido por todos los vecinos. Que el precio de Bs. 30.000,00 es irrisorio, ya que en 2008 la casa tenía un valor económico superior al supuestamente pagado. Que no tenía conocimiento de la venta porque la hubiera impugnado, que la casa fue vendida en 2008 por documento autenticada que no fue registrado sino hasta el 17 de julio de 2015, 7 años y 8 meses después, ocultamiento que es un indicio sospechoso de la simulación. Que su padre nunca recibió el dinero de Bs. 30.000,00, pero en el documento se señaló que sí para cumplir con las exigencias y requisitos del Código Civil, siendo otro indicio sospechoso de simulación.
Por todo lo antes expuesto, demanda por simulación a la supuesta propietaria de la casa, por la supuesta venta simulada entre su difunto padre y su hija menor, y para que se condene de nulidad absoluta el documento de compra venta, ordenándose estampar la nota marginal.
Entretanto, en la contestación de la demanda la progenitora de la adolescente codemandada reconoció como cierta la muerte del progenitor de su hija, que su hija el demandante fueron declarados como únicos y universales herederos del causante, que conforman el patrimonio hereditario dos vehículos. Que no es cierto que conforma el patrimonio hereditario el inmueble objeto de la controversia, que ella abandonara al progenitor de su hija luego de que el causante realizara la venta, que el progenitor de su hija tuviera complicaciones de salud severas al momento de la venta del inmueble, al contrario estaba en plenas facultades, que ella abandonara a su cónyuge y a su hija, sino que se separaron de común acuerdo, conforme al cual su hija quedaría conviviendo con su progenitor. Finalmente, solicitó que: “se declare CON LUGAR la pretensión del demandante en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley”.
No obstente lo anterior, posteriormente, al exponer los alegatos de defensa en la audiencia de juicio, su apoderada judicial expuso:
Al ser presentada la demanda el demandante se fundamenta en dos causas principales, que manifiesta porque se da para él la supuesta simulación, una de ellas es la enfermedad del ciudadano Luis Urbina y la diferencia de edades entre el ciudadano Luis Urbina y la madre del adolescente. Estas dos causas no son suficientes para demostrar ni calificar la venta que se hizo en forma solemne, pública y notoria y de la cual el demandante tenía conocimiento desde el momento de la misma, porque su padre ya fallecido así se lo hizo saber a todos los familiares y muy especial al hoy demandante. Este hecho es tan cierto que tiene en su poder el documento público que da fe pública con el funcionario establecido. El demandante alega que demuestra para él la supuesta simulación, el vínculo de consanguinidad. El hecho de que el progenitor sea el vendedor no es causa de simulación, porque se dan innumerables negocios jurídicos entre familiares y amigos y esto no se puede calificar como simulación. Además sí se hizo la entrega del inmueble a la propietaria del mismo. Así mismo, alega el precio vil que no puede decirse que es vil porque para la época todas las ventas se hacían aproximadamente entre 20 y 30 mil en la zona donde está ubicado el inmueble y la venta nunca fue oculta ni con intención de dolo, ni mucho menos hay un documento que pueda demostrar el demandante para alegar el dolo en la misma, por lo que las presunciones que él alega son dadas por la doctrina y la jurisprudencia no está ninguna en los indicios probados en esta demanda porque el demandante tenía conocimiento de la misma. Tampoco constituye simulación el hecho que no se identifique las personas que aportaron el dinero para la venta por cuanto si se hace una revisión en los registros públicos todos los documentos de esta misma índole el precio es cancelado por dádivas y regalías de familiares y amigos. Entonces, la falta de identificación de estas personas no califica la venta como simulada. De igual forma, el demandante alega que Luis Urbina en su oportunidad de la venta estaba enfermo y que esta era una condición por la que temía vender y traspasar a la adolescente. La realidad es que él quería vender el inmueble y la progenitora le propuso comprarle, haciéndose la tradición del mismo. Además, la venta fue lícita, pública, notoria, no hubo ocultamiento de ninguna índole por lo que la presente demanda debe ser declarada sin lugar, por cuanto de lo contrario estaríamos afectando la institución de la venta que ha cumplido las normas establecidas para la misma y los derechos de la compradora. En el presente caso el demandante tuvo suficiente tiempo si creía que la venta era simulada para incoar la demanda de simulación mientras su padre, el vendedor, estuvo vivo, quien, por demás está decir, era abogado, ejerció su carrera hasta el último momento de su muerte, era capaz, no estaba incapacitado mentalmente y tenía conocimiento de cuáles eran los requisitos para que la venta tuviera validez y los elementos esenciales para la misma, como son el consentimiento, la causa lícita, el precio justo y que se diera ante un funcionario público, por lo que, también alega el demandante que después de la venta el vendedor siguió ocupando el inmueble pero ya lo ocupaba no como propietario del mismo, sino como un simple ocupante, aunado al hecho de que se diera la venta no se tenía que romper el vínculo familiar que existía entre los padres del adolescente, ya que la misma, sí tenía y tiene posesión, propiedad y disposición del bien vendido. Si tomamos en cuenta nuestros autores patrios este tipo de venta tiene que cumplirse un cúmulo de indicios y presunciones y en el presente caso no se cumplió ninguna de ellas, por lo que la venta es válida y así solicito a este tribunal lo declare.
Ahora bien, el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; en los términos en los cuales se planteó la controversia, se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
En relación con las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, con las copias certificadas de las actas de nacimiento y de defunción supra valoradas quedó probada la filiación paterno-filial existente entre el demandante y la adolescente demandada con el de cujus Luis Alberto Urbina Colina(†), así como, el fallecimiento de éste en fecha 16 de diciembre de 2014.
Con la copia certificada de la sentencia supra valorada quedó demostrado que el demandante y la adolescente demandada fueron declarados únicos y universales herederos del ciudadano Luis Alberto Urbina Colina(†).
Con la copia certificada del documento de compra venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha el 7 de noviembre de 1988, anotado bajo el No. 16, tomo 11, protocolo 1, supra valorado, quedó comprobado que el ciudadano Luis Alberto Urbina Colina(†) le compró a la sociedad mercantil Inmobiliaria GOARE C.A. el inmueble objeto de la presente controversia.
Se trata del inmueble constituido por una casa-quinta ubicada en la letra A del módulo I, parcela 1, signado con el No. 69-81, situada en la calle 65-A de la urbanización Los Pinos, en el sector barrio Los Olivos, en jurisdicción del antiguo municipio Coquivacoa, hoy parroquia Idelfonso Vásquez del municipio Maracaibo del estado Zulia y el terreno con una superficie de 177,31 mts/2, metros que fueron corregidos en la nota del registro que señala que los metros de terreno de la casa quinta es de 176,72 mts/2 y no como lo señala el documento primitivo, el cual posee los siguientes linderos: norte: con la calle 67-A; sur: lote vivienda No.8, vivienda 8, parcela 8, propiedad que es o fue de inmobiliaria GOARE C.A.; este: lote de vivienda 1, vivienda B, parcela 2, propiedad que es o fue de inmobiliaria GOARE.C.A.; y oeste: vivienda que es o fue propiedad de Evelinda Sebrain.
De esta forma, el bien objeto de la presente controversia ingresó al patrimonio del de cujus.
Con el documento contentivo del contrato de compra venta celebrado entre el ciudadano Luis Alberto Urbina Colina(†) y la hoy adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), representada por su madre, la ciudadana Yirka Reyis Mavares Gutiérrez, quedó probada la celebración del negocio jurídico cuya simulación se demanda.
Consta que este instrumento fue autenticado ante la Notaría Pública Décima del municipio Maracaibo, en fecha 30 de enero de 2008; y después fue protocolizado ante el Registro Público Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 17 de julio de 2015, anotado bajo el No. 20151191.
Asimismo, que el precio de la venta fue treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) que el vendedor declaró haber recibido de la compradora en dinero en efectivo, y que fue “adquirido por la menor de dádivas efectuadas por parientes consanguíneos más cercanos (tíos y abuelos)”.
Con la constancia de residencia supra valorada quedó evidenciado que el demandante desde septiembre de 2008 reside en el sector 18 de Octubre, avenida 1ª, edificio Pueblo Aparte, piso 2, apartamento 5, en Maracaibo, estado Zulia; inmueble que le pertenece a la ciudadana Norys del Carmen Salón. Así quedó corroborado con la copia fotostática del documento de compra venta y contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria supra valorada.
En cuanto a la prueba de informes promovida por la parte actora, con la emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quedó evidenciado que el ciudadano Luis Alberto Urbina Colina(†), tuvo su domicilio fiscal en la calle 65, casa 69-81, urbanización Los Pinos, parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia.
A su vez, con la proveniente de la Unidad Educativa Leonardo José Ferrer Medina quedó probado que la adolescente de autos estudió desde los 5 años en ese colegio, que el ciudadano Luis Alberto Urbina Colina(†), fue su representante y cumplía todos los deberes inherentes a la educación de su hija.
Entretanto, con la ordenada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) a las distintas instituciones financieras del país, se observa que solo el Banco Bicentenario informó que el ciudadano Luis Alberto Urbina Colina(†) tenía productos financieros con ese banco.
Por otra parte, en lo que respecta a la valoración de la prueba de experticia contenida en los informes “de avalúo de vivienda unifamiliar pareada” y “de indexación del valor del bien”, se observa que la apoderada judicial de la parte demandada alegó que se trata de un avaluó deficiente por carecer de las especificaciones de las formas cómo se llegó a la determinación de los precios y que la fórmula aplicada contradice la manera como el Banco Central de Venezuela señala que deben ser realizados esos cálculos, entre otros argumentos, pide que sea desestimada la experticia.
Ahora bien, examinados como han sido los informes periciales, sus conclusiones y las respuestas rendidas por el perito en la audiencia de juicio; no obstante que en esos informes no fueron indicadas las medidas de los linderos del inmueble, el experto aclaró que sí fueron peritados, por lo que no hay dudas de que se trata del inmueble objeto del presente litigio; e igualmente, el práctico explicó la fórmula y metodología empleadas para los cálculos; por aplicación del principio de primacía de la realidad (Vid. art. 450, literal “j” de la LOPNNA) y de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 y 504 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la LOPNNA, a los resultados de la experticia este sentenciador les confiere valor probatorio pues le crean la convicción sobre la veracidad de los hechos alegados por el actor en el libelo específicamente en lo que respecta al verdadero valor del inmueble para la fecha 30 de enero de 2008, cual era: un millón setecientos treinta mil ciento ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.730.187,50); mientras que el valor actual (para el momento del peritaje) asciende a veintinueve millones trescientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 29.375.000,00).
En este orden del análisis, solo queda como medio de prueba a valorar la testimonial promovida por la parte demandante, por lo que se pasa de seguidas a su examen.
Ante todo, en relación con la valoración de la prueba testimonial, para ser apreciadas las declaraciones rendidas por las testigos Norys del Carmen Salón, Alfredo José Meléndez Valero y Raiza Josefina Vilchez Aranguren, es menester que declaren en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos con los alegatos de la demanda; y es eso lo que permite la valoración integral de sus declaraciones.
Al analizar el interrogatorio formulado a las testigos en lo que respecta a los hechos relacionados con la demanda, observa este sentenciador que la testigo Norys del Carmen Salón manifestó que conoció al ciudadano Luis Alberto Urbina Colina(†) porque fue su marido y tuvieron un hijo, que la casa de la urbanización Los Pinos la compró el referido ciudadano cuando vivían juntos, que después se separaron en el año 98. Refiere que tiene su casa propia, que el demandante toda la vida ha vivido con ella porque no tiene casa propia. Luego, ante las repreguntas manifestó que estuvo casada y solicitó los servicios profesionales del ciudadano Luis Alberto Urbina para que la divorciara, de allí surgió una amistad, una relación amorosa y procrearon un hijo. Que antes vivía en Santa Lucía y allá se inscribieron y luego compró el apartamento donde están actualmente.
Por su parte, de los dichos del testigo Alfredo José Meléndez Valero se aprecia que manifestó que conoció al ciudadano Luis Alberto Urbina Colina(†), que sabía que vivió en la urbanización Los Pinos, donde vivía permanentemente, que sabe que en diciembre de 2014 sufrió un paro cardíaco y murió. Luego, ante las repreguntas manifestó que la adolescente-demandada y el ciudadano Luis Alberto Urbina Colina(†) vivían en ese inmueble hasta el día de su muerte, que no conoce a la progenitora de la demandada, y que desconoce que el causante le haya vendido el inmueble a su hija.
Entretanto, se aprecia que la testigo Raiza Josefina Vilchez dijo que conoció al ciudadano Luis Alberto Urbina Colina(†), aproximadamente desde el 85, quien vivía en la urbanización Los Olivos, que él era propietario de ese inmueble y vivió allí hasta la fecha de su muerte junto con su hija; que sabe que en diciembre de 2014 sufrió un paro cardíaco, lo llevaron a la clínica y murió, y que desconoce que el causante le haya vendido el inmueble a su hija. Luego, ante las repreguntas manifestó que era amiga del ciudadano Luis Alberto Urbina Colina(†), que el demandante tuvo una relación con su hija y tuvieron un niño. Que visitaba con frecuencia la casa del señor Luis Alberto Urbina Colina(†), y que se enteró que éste falleció debido a un infarto porque su hija se lo comentó.
Ahora bien, aprecia este sentenciador que los testigos se encuentran contestes entre sí en relación con los hechos libelados, muy específicamente en lo que respecta a la permanencia del ciudadano Luis Alberto Urbina Colina(†) en el inmueble objeto de la presente controversia, pues saben y les consta que vivió allí, junto con su hija (demandada) hasta el día de su muerte; motivo por el cual, sus dichos se estiman con valor probatorio por ser pertinentes para demostrar que no hubo la entrega de la cosa vendida en el negocio jurídico argüido de simulación, y así se aprecia.
En lo que respecta a las pruebas promovidas por el demandado, con las pruebas de informes emanadas de la Notaría Pública Décima Primera del municipio Maracaibo del estado Zulia y del Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, quedaron ratificados los documentos de autenticación y protocolización de los documentos que contienen el negocio jurídico reputado como simulado.
Mientras que, con la proveniente del médico Rafael A. Uzcátegui Lobo, quedó probado que el ciudadano Luis Alberto Urbina Colina(†), fue su paciente desde hace 10 años, con antecedente de haber fumado durante 50 años una caja diaria y con diagnóstico de E.P.D.C. clínica radiológicamente y espirometría tipo Bronquitis Crónica más Efisema Pulmonar. Además informó que el 14 de diciembre de 2014, dicho ciudadano ingresó por emergencia en malas condiciones, disneas y dolor toráxico, fue visto por cardiólogo y lo catalogó como isquemia anterolateral; que el paciente empeoró, cayó en insuficiencia cardio-respiratoria y falleció por paro cardio-respiratorio agregándose neumonía, a las 48 horas después de su ingreso.
Dicho lo anterior, ahora resulta preciso destacar que en los juicios de simulación la prueba indiciaria se erige con gran importancia, dada la naturaleza de la pretensión postulada, y así, aun cuando en un principio se exigía el contradocumento para probar la ocurrencia del negocio ficticio, actualmente se admite todo género de pruebas, incluso la de testigos, para dar por demostrada la alegada simulación, con independencia que la demanda sea interpuesta por una de las partes contratantes o por un tercero.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 6 de julio de 2000, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez (caso: María Dolores Matos de Di Marino) puntualizó lo siguiente:
(…) Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él.
En los casos señalados y a los fines de establecer la simulación pueden utilizarse todos los medios de prueba que la ley contempla, salvo, evidentemente, aquellos que ella misma limita, así el artículo 1.387 del Código Civil, establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención, exceda de dos mil bolívares, ni para desvirtuar o modificar una convención contenida en documento público o privado, aún cuando se trate en ellos de un valor menor al supra señalado.
En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, y ellas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia (negrillas agregadas).
Por esa razón, es importante señalar los preceptos legales que regulan los indicios y las presunciones, y la forma como deben ser valorados por el juez.
De acuerdo con el contenido del artículo 116 de la LOPTRA, aplicable por mandato del artículo 452 de la LOPNNA “los indicios y presunciones son auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de éstos”.
El indicio está definido en el artículo 117 ejusdem como “…todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conduce al Juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia”; y que deben ser apreciados aquellos “…que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos” (Vid. art. 510 del Código de Procedimiento Civil ).
A su vez “[l]as presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido” (Vid. art. 1.934 del Código Civil).
Con fundamento en lo antes expuesto, al ser valoradas de forma adminiculada todas las pruebas conforme al criterio de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k” de la LOPNNA), considera este juzgador que en el presente juicio se constataron los siguientes indicios:
i) Relación afectuosa entre los contratantes lo cual resulta de los siguientes hechos: ambas partes son hijos del ciudadano Luis Alberto Urbina Colina(†), y la adolescente compradora-demandada vivió junto con él en el inmueble objeto de la presente controversia hasta el día de su fallecimiento.
ii) Insolvencia de la compradora: para la fecha de celebración del contrato la adolescente de autos contaba con ocho (8) años de edad, por lo que difícilmente podría cancelar un precio como el pactado con dinero propio; y si bien en el documento contentivo del negocio jurídico reputado como simulado el vendedor declaró haber recibido de la compradora dinero en efectivo, y que fue “adquirido por la menor de dádivas efectuadas por parientes consanguíneos más cercanos (tíos y abuelos)”, la falta de actividad probatoria de la demandada hace imposible establecer el origen de ese dinero; conocido este indicio como subfortuna o falta de medios económicos de la supuesta adquiriente.
iii) Causa simulandi: la cual tiene su fundamento en la relación afectiva existente entre el vendedor y la compradora y la relación de pareja que existió entre el ciudadano Luis Alberto Urbina Colina(†) y la ciudadana Yirka Reyis Maváres, madre de la adolescente de autos; de donde emana el interés de ambos progenitores por hacer un contrato simulado y darle una apariencia de negocio jurídico que no existe, pues el de cujus continuo viviendo en esa casa, evidenciándose que hubo el ánimo de sustraer el bien objeto de venta de la esfera del patrimonio del hoy causante; lo que causa perjuicio al acervo de la comunidad hereditaria que hoy integran el demandante y la adolescente demandada.
iv) El conocimiento del verdadero negocio jurídico: considera este juzgador que ambas partes, el padre-vendedor y la madre-representante de la niña-compradora, tenían conocimiento de que en realidad no estaban realizando una compraventa por cuanto la demandada no tenía solvencia económica para cancelar el precio y además el ciudadano Luis Alberto Urbina Colina(†) residió en ese inmueble hasta el momento de su muerte.
v) El rumor público y notorio sobre el verdadero negocio: lo cual a juicio de este sentenciador se manifiesta por la interposición de la demanda por simulación por el hijo del vendedor, en contra de la demandada a favor de quien se realizó el negocio jurídico.
vi) Pretium confesus: el precio de la venta fue treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), cuando para la fecha 30 de enero de 2008, el valor del inmueble era un millón setecientos treinta mil ciento ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.730.187,50); y –se insiste– aun cuando en el negocio jurídico el padre-vendedor declaró que había recibido el mismo en dinero efectivo y de legal circulación que la niña había obtenido de “dádivas efectuadas por parientes consanguíneos más cercanos (tíos y abuelos)”; precisamente al versar el presente juicio sobre la simulación de ese negocio jurídico, la parte demandada debía demostrar que tal declaración era cierta, lo cual no hizo, y,
vii) Silentio: por cuanto el instrumento que contiene la venta fue autenticado ante la Notaría Pública Décima del municipio Maracaibo, en fecha 30 de enero de 2008; y no fue protocolizado ante el Registro Público Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, sino hasta el 17 de julio de 2015, después del fallecimiento d el ciudadano Luis Alberto Urbina Colina(†) acaecido el 16 de diciembre de 2014; con lo cual se dificultaba que terceros tuvieran conocimiento del mismo.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, se concluye que en el caso sub lite existen suficientes indicios para declarar procedente la simulación pretendida, de conformidad con lo previsto en los artículos 116 y 117 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso declarar con lugar la demanda interpuesta en contra de la adolescente de autos, y por vía de consecuencia, la nulidad del negocio jurídico de compraventa contenido en el instrumento autenticado ante la Notaría Pública Décima del municipio Maracaibo, en fecha 30 de enero de 2008, anotado bajo el No. 38, tomo 21 de los libros de autenticaciones; después protocolizado ante el Registro Público Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 17 de julio de 2015, anotado bajo el No. 20151191; por esa razón, dicho instrumento carece de valor probatorio en el presente proceso, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Simulación intentada por el ciudadano Jesús David Urbina Salón, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 17.804.027; en contra de la ciudadana (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, adolescente, portadora de la cédula de identidad No. V- 28.000.226, nacida el 27 de marzo de 1999, de diecisiete (17) años de edad, representada por su madre, la ciudadana Yirka Reyis Maváres, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-13.550.599; y por vía de consecuencia:
2. NULO Y SIN NINGÚN EFECTO JURÍDICO el CONTRATO DE COMPRAVENTA celebrado entre el ciudadano Luis Alberto Urbina Colina(†), quien fue venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-2.884.168 y la ciudadana (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, adolescente, hoy día portadora de la cédula de identidad No. V- 28.000.226, de diecisiete (17) años de edad; representada por su madre, la ciudadana Yirka Reyis Maváres, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-13.550.599; sobre un inmueble constituido por una casa-quinta ubicada en la letra A del módulo I o parcela 1, signado con el No. 69-81, situado en la calle 65-A de la urbanización Los Pinos, en el sector barrio Los Olivos, en jurisdicción del antiguo municipio Coquivacoa, hoy parroquia Idelfonso Vásquez, del actual municipio Maracaibo del estado Zulia; la vivienda tiene un área de superficie aproximada de 115 mts/2, originalmente y el módulo o parcela No. 1, sobre el cual aquella está construída, parte de mayor extensión y está comprendida dentro de los siguientes linderos: norte: con la calle 67-A; sur: lote vivienda No. 8, vivienda 8, parcela 8, propiedad que es o fue de inmobiliaria GOARE C.A.; este: lote de vivienda 1, vivienda B, parcela 2, propiedad que es o fue de inmobiliaria GOARE.C.A.; y oeste: vivienda que es o fue propiedad de Evelinda Sebrain; instrumento autenticado ante la Notaría Pública Décima del municipio Maracaibo, en fecha 30 de enero de 2008, anotado bajo el No. 38, tomo 21 de los libros de autenticaciones; después protocolizado ante el Registro Público Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 17 de julio de 2015, anotado bajo el No. 20151191.
3. ACUERDA participar de la presente decisión a la Notaría Pública Décima del municipio Maracaibo y al Registro Público Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente en el instrumento que contiene el acto jurídico declarado nulo, primero autenticado y después protocolizado.
4. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por prohibición expresa del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la demanda fue intentada en contra de una adolescente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de diciembre de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero La secretaria,
Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012016000193 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VI31-V-2015-001632.
GAVR/
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