REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012016000192.
Asunto No.: VI31-V-2015-000143.
Motivo: Colocación familiar.
Solicitante: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Intervinientes de la familia de origen: ciudadanas Gamary Gabriela Finol Manzanilla, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 20.834.231 (madre) y Génesis Andreina Manzanilla Carrizo, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 20.834.230 (tía materna).
Defensora pública de la madre: Lisbeth Bracamonte, tercera (3ª).
Intervinientes como familia sustituta: ciudadanos Hegel Julio Fritz Pallares y Sandra Giovanna Bolaños de Fritz, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-13.819.451 y V-12.071.742, respectivamente.
Apoderada judicial: Mariana Zavala Estrada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.894.
Niña: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA)..
Defensora pública de la niña: Marnie Silva, octava (8ª).
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo; por declinatoria realizada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), en beneficio de la niña antes nombrada.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
Previa consignación de los informes de evaluación de los ciudadanos intervinientes como familia sustituta por el IDENNA Zulia; en fecha 12 de marzo de 2015, el tribunal sustanciador decretó medida de protección provisional de Colocación Familiar bajo la modalidad en familia sustituta, establecida en el literal i) del artículo 126 ejusdem, en el hogar de los ciudadanos Hegel Julio Fritz Pallares y Sandra Giovanna Bolaños de Fritz, antes identificados, a favor de la niña de autos.
En fecha 27 de abril de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la ciudadana Génesis Andreina Manzanilla Carrizo, tía materna de la niña de autos.
En esa misma fecha, la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo expuso no haber podido practicar la notificación de la progenitora biológica de la niña de autos.
En fecha 4 de mayo de 2015, fue agregado a las actas el oficio No. 2015-047, emanado de la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en el cual se informa que la abogada Marnie Silva, fue designada como defensora pública de la niña de autos.
En fecha 8 de junio de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal especializada trigésima (30ª) del Ministerio Público.
En fecha 30 de julio de 2015, fue agregado a las actas el cartel de notificación de la progenitora biológica, publicado en el Diario La Verdad.
Consta que el tribunal sustanciador posteriormente solicitó que se le designara un defensor a la progenitora.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 4 de octubre de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la LOPNNA, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 3 de noviembre de 2016.
Luego, por auto de fecha 17 de noviembre de 2016, la celebración de la audiencia de juicio fue reprogramada para el 8 de diciembre del mismo año.
En la oportunidad fijada comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio los ciudadanos intervinientes como familia sustituta, junto con su apoderada judicial. No comparecieron las ciudadanas intervinientes como familia de origen, ni las defensoras públicas actuantes. No estuvo presente la fiscal del Ministerio público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
1. DOCUMENTALES:
• Copias certificadas del expediente administrativo signado bajo el No. 2002, sustanciado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia, por la presunta violación de los derechos a la identificación, a ser criado en una familia, a un nivel de vida adecuado, a la integridad personal, al buen trato, a ser protegido contra abuso y explotación sexual, a ser protegido contra sustancias alcohólicas, estupefacientes y psicotrópicas, y a la educación, previstos en los artículos 17, 30, 32, 32A, 33, 51 y 53 de la LOPNNA, en perjuicio de los niños, niñas y adolescentres (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). Folios 1 al 70.
Allí consta la copia fotostática del acta de nacimiento signada con el No. 203, de fecha 2 de mayo de 2013, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de nacimientos del Hospital Central Dr. Urquinaona del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la niña de autos, donde consta su filiación con la ciudadana Gamary Gabriela Finol Manzanilla, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 20.834.231, y que la niña no tiene filiación paterna establecida Folio 31. A esta copia fotostática de documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Por otra parte, consta el informe integral de idoneidad de los ciudadanos Hegel Julio Fritz Pallares y Sandra Giovanna Bolaños de Fritz, elaborado por la Oficina de Adopciones del IDENNA Zulia, consignado en fecha 25 de febrero de 2015 (Arts. 401 y 401-A LOPNNA), en cuyas conclusiones y recomendaciones se lee lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el artículo 401-A de la LOPNNA, se concluye que los ciudadanos Hegel Julio Fritz Pallares y Sandra Giovanna Bolaños de Fritz, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-13.819.451 y V-12.071.742, respectivamente, reúnen las condiciones para acreditarles la idoneidad como padres adoptivos, tomando en cuenta que los mismos han constituido su matrimonio desde hace diecisiete (17) años, basado sobre valore como: el amor, el respeto y la unión familiar. Folios 81 al 89.
Igualmente, consta Informe psicológico de idoneidad de los referidos ciudadanos, elaborado por la Oficina de Adopciones del IDENNA Zulia, consignado en fecha 25 de febrero de 2015, en cuyas conclusiones y recomendaciones se lee lo siguiente: los solicitantes reflejan capacidad de ejercer el rol de paternidad de manera adecuada, mostrando capacidad para dar y recibir afecto, al igual que para brindar pautas morales para el sano desarrollo de la personalidad. Los solicitantes reflejan normalidad psicológica, por lo que se sugiere la idoneidad para la colocación familiar. Sin rasgos psicopatológicos para el momento de su evaluación. Folios 91 al 94.
A estas copias de documento público administrativo este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el No. 80, de fecha 14 de marzo de 1997, correspondiente a los ciudadanos Hegel Julio Fritz Pallares y Sandra Giovanna Bolaños de Fritz, antes identificados, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia, queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados. Folio 174.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
Consta en los autos que este tribunal por auto de fecha 17 de noviembre de 2016, fijó para el día 8 de diciembre del mismo año, la oportunidad para el acto procesal de escucha de la opinión de la niña de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, quien compareció y a pesar de su corta edad emitió su opinión.
PARTE MOTIVA
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
Asimismo, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
El principio del interés superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.
En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado agregado).
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
De allí que, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior.
Dentro de esta nueva concepción se privilegia a la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección de los niños, niñas y adolescentes, en la cual el padre y la madre son los principales responsables de cuidarlos y educarlos, esto es el denominado “Rol Fundamental de la Familia”, que obliga al Estado a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes de su familia entendida en sentido amplio, sólo en casos excepcionales se aplicarán otras medidas que sean contrarias a tal obligación, como por ejemplo: otorgar la colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, siempre que esta sea más conveniente para el niño, la niña o adolescente objeto de esta.
Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual –de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la CRBV y 26 de la LOPNNA– siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, entendida ésta como aquella que, si ser la de origen, acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen (Vid. art. 394 de la LOPNNA).
La familia sustituta puede comprender las modalidades de tutela, colocación familiar o en entidad de atención y la adopción; pero siempre la familia tiene la prioridad en lo que concierne a procurar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual, la colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la Adopción tienen un carácter excepcional. Por ello, conforme a la ley, solo proceden cuando sea estrictamente necesario y porque así lo amerite el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
La colocación familiar es “una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención” (Vid. art. 128 de la LOPNNA).
A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:
Finalidad: La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente par el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
A través de la colocación el Estado busca garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes a quienes se le ha imposibilitado el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen, el disfrute pleno de los derechos y garantías que la CDN, la LOPNNA y CRBV consagran para ellos, en virtud de la condición especial a la cual se encuentran sometidos, otorgándole a los niños, niñas y adolescentes, que por alguna circunstancia no pueden continuar permaneciendo junto con su familia de origen, la posibilidad de disfrutar del pleno desarrollo psicológico y emocional cuyo pilar fundamental se encuentra en la formación moral de una familia, de forma provisional.
Por otra parte, el artículo 397 ejusdem señala:
Procedencia: La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.
En el presente caso, se pretende la Colocación Familiar de la niña de autos, por parte de los ciudadanos Hegel Julio Fritz Pallares y Sandra Giovanna Bolaños de Fritz, quienes no forman parte de la familia de origen de aquella.
En un escrito introducido en la audiencia preliminar y e forma oral en la audiencia de juicio, los ciudadanos Hegel Julio Fritz Pallares y Sandra Giovanna Bolaños de Fritz, solicitaron que se decrete a favor de la niña de autos la medida de protección de colocación familiar bajo la modalidad en familia sustituta, en virtud de que tienen a la niña bajo sus cuidados desde el 15 de marzo de 2015, cuando les fue entregada en ocasión de la medida de colocación familiar provisional acordada por el tribunal sustanciador el 12 de marzo de 2015.
Entretanto, las abogadas Marine Silva y Lisbeth Bracamonte, defensoras públicas designada a la niña de autos y a la madre biológica, no comparecieron a la audiencia de juicio. Tampoco comparecieron las ciudadanas integrantes de la familia de origen (madre y tía) que intervinieron en el procedimiento administrativo y en este proceso judicial, a pesar de haber sido notificadas.
Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia y la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior de la niña de autos.
En el presente caso, le corresponde a este sentenciador verificar si están dados los supuestos previstos por el legislador para acordar la medida de protección solicitada, pues se trata de un asunto donde está implicado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, en tanto y en cuanto se encuentran involucrados derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes, por lo que es necesario analizar en conjunto el material probatorio.
Con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada quedó probada la filiación existente entre la niña de autos y la ciudadana Gamary Gabriela Finol Manzanillo.
En relación con los informes integral de idoneidad y psicológico de idoneidad, aprecia este sentenciador que indican que los intervinientes como familia sustituta reflejan normalidad psicológica, sin rasgos psicopatológicos para el momento de la evaluación y cuentan con capacidad para ejercer el rol de paternidad de manera adecuada; razones por las cuales reúnen condiciones para acreditarles idoneidad como padres sustitutos.
En otro orden de ideas, consta que en el presente caso el tribunal sustanciador de la causa al admitir la demanda ordenó la elaboración de informes al IDENNA Zulia, pero no ordenó la práctica de un informe técnico integral (bio-psico-social-legal) al Equipo Multidisciplinario. Por eso, resulta ineludible ponderar la pertinencia de ordenar elaborar un informe técnico integral (bio-psico-social-legal) al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
El artículo 395 de la LOPNNA establece los principios fundamentales que debe tomar en cuenta el juez a los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que se adecue a cada caso. Entre estos, en el literal “d” prevé: “la opinión del equipo multidisciplinario”.
Por su parte, las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de informes técnicos a los equipos multidisciplinarios” dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 14 establecen: “En los casos de colocación familiar, en cumplimiento del texto expreso del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es imperativo y obligatorio solicitar informes técnicos integrales”.
Ahora bien, es preciso destacar que durante el proceso ni en la audiencia de juicio de forma alguna ha sido alegada la falta de idoneidad de los integrantes de la familia sustituta que intervienen en este proceso, ni que exista perjuicio o violación de los derechos de la niña de autos, ni el informe de idoneidad que consta en las actas deja entrever la necesidad de un abordaje más profundo.
Por el contrario, se aprecia en el informe de idoneidad elaborado por el equipo multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del IDENNA Zulia, que a los ciudadanos Hegel Julio Fritz Pallares y Sandra Giovanna Bolaños de Fritz, se les acredita idoneidad como padre y madre sustitutos, de conformidad con lo establecido en el artículo 401-A de la LOPNNA, por cuanto consideran que son unas personas constituidas sobre la moral, el afecto y las buenas costumbres, quienes no presentaron indicadores de psicopatologías y pueden proporcionarles protección integral a la niña de autos.
Ese informe, en relación con los ciudadanos Hegel Julio Fritz Pallares y Sandra Giovanna Bolaños de Fritz, refiere que su capacidad para dar y recibir afecto al igual que para brindar pautas morales, para el sano desarrollo de la personalidad y que reflejan normalidad psicológica.
Por este motivo, tomando en cuenta los límites de la controversia y en atención a los principios de celeridad y economía procesal (Vid. artículo 3, ordinales 2 y 3 de las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de informes técnicos a los equipos multidisciplinarios”), este sentenciador concluye que en el caso específico sometido a consideración no se requiere la elaboración de un informe técnico integral por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, y con respecto s los informes practicados por la Oficina de Adopciones del IDENNA Zulia, se tiene que no fueron impugnados por la parte contra quien se opone.
En consecuencia, este sentenciador le confiere valor probatorio, en virtud de que son los informes que acredita la inscripción de los integrantes de la familia sustituta en el programa de colocación familiar y su idoneidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 401 y 401-A de la LOPNNA.
Así las cosas, la sana valoración de la experticia contenida en esos informes, adminiculada con los hechos alegados y no controvertidos en el presente proceso y la revisión exhaustiva de las actas del procedimiento administrativo tramitado ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia; le permiten a este sentenciador obtener la convicción de que en el caso sub lite la familia de origen de la niña de autos no ha cumplido con el rol fundamental que la ley le impone, y que los ciudadanos Hegel Julio Fritz Pallares y Sandra Giovanna Bolaños de Fritz, como familia sustituta son quienes están encargados de los cuidados de la niña de autos, debido a la actitud omisiva de la progenitora biológica, quien fue notificada y no acudió al proceso, e igualmente, de la familia materna extendida, específicamente la tía materna, quien también fue notificada y no acudió al proceso, y así se aprecia.
Por todo lo antes expuesto, observa este juzgador que el artículo 397 de la LOPNNA, antes trascrito, establece los supuestos de procedencia de la medida de Colocación Familiar.
En el presente caso, la situación fáctica encuadra en el supuesto del literal a) del artículo 397 de la LOPNNA, puesto que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 9 de diciembre de 2014, inició el procedimiento administrativo y dictó la medida de protección provisional y excepcional de abrigo bajo la modalidad en entidad de atención, y una vez transcurrido el lapso de la medida de protección de abrigo, no se pudo resolver por vía administrativa, debido a que no fue posible lograr la integración o reintegración de la niña en su familia de origen nuclear o ampliada. Así mismo ocurrió en esta sede judicial.
Ello así, este tribunal debe garantizarles a la niña de autos protección inmediata y regularizar conforme a la ley la situación que de hecho ha venido presentando, por lo que se considera procedente el dictamen de la medida de protección de la colocación familiar solicitada, bajo la modalidad en familia sustituta. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal i), 128, 129 y 396 de la LOPNNA y para garantizar el derecho a ser criado en una familia consagrado en los artículos 26 de la LOPNNA y 75 de la CRBV, considera este sentenciador que resulta procedente dictar la medida de protección de Colocación Familiar bajo la modalidad en familia sustituta de la niña de autos, por lo que se otorga su Responsabilidad de Crianza y representación a los ciudadanos Hegel Julio Fritz Pallares y Sandra Giovanna Bolaños de Fritz, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PROCEDENTE la solicitud de Colocación Familiar presentada por los ciudadanos Hegel Julio Fritz Pallares y Sandra Giovanna Bolaños de Fritz, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-13.819.451 y V-12.071.742, respectivamente, a favor de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA)., de tres (3) años de edad.
2. DICTA la medida de protección de Colocación Familiar bajo la modalidad en familia sustituta, en beneficio de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA)., de tres (3) año de edad, por lo que su Responsabilidad de Crianza y Representación serán ejercidas por los ciudadanos Hegel Julio Fritz Pallares y Sandra Giovanna Bolaños de Fritz, quienes deberán cumplir con todas las obligaciones que esta institución familiar comporta. Esta medida de protección es provisional y se deberá evaluar cada seis (6) meses, para verificar si las circunstancias que la originaron se mantienen, hayan variado o cesado, con el fin de ratificarla, sustituirla, complementarla o revocarla, de conformidad con el artículo 131 ejusdem.
3. OFICIAR a la Oficina de Adopciones del IDENNA Zulia, a los fines de informarles la presente decisión.
4. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de diciembre de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero La secretaria,
Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012016000192 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VI31-V-2015-000143.
GAVR/