REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012016000189.
Asunto No.: VI31-V-2015-001326.
Motivo: Divorcio ordinario.
Parte demandante: ciudadano Gilbert José Delgado Portillo, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.912.645.
Abogada asistente: Migdalia Colina, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.574.
Parte demandada: ciudadana Ana María Montiel Delgado, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-9.730.750.
Adolescente y niño: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda por Divorcio ordinario, interpuesto por el ciudadano Gilbert José Delgado Portillo, antes identificado, en contra de la ciudadana Ana María Montiel Delgado, antes identificada, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
Consta que en fecha 8 de mayo de 2015, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la fiscal vigésima novena (29ª) del Ministerio Público.
Mediante el escrito de fecha 10 de junio de 2015, la abogada Migdalia Colina, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.574, consignó las resultas de la notificación de la parte demandada, practicada por el alguacil del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 22 de septiembre de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 19 de octubre de 2016.
Luego, por auto de fecha 15 de noviembre de 2016, la celebración de la audiencia de juicio fue reprogramada para el 5 de diciembre de 2016.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante y su abogada asistente. No compareció la parte demandada ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen motivo de divorcio con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo, y así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 33, de fecha 22 de diciembre de 2001, expedida por el Registro Civil de la parroquia San Rafael del municipio Mara del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos Gilbert José Delgado Portillo y Ana María Montiel Delgado. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos. Folios 4 y 5.
• Copias certificadas de las actas de nacimientos signadas, la primera bajo el No. 1475 de fecha 1ª de noviembre de 2005, y la segunda bajo el No. 103 de fecha 6 de febrero de 2003, expedidas por el Registro Civil de la parroquia San Rafael del municipio Mara del estado Zulia, correspondientes al niño y adolescente de autos. A estos documentos públicos este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia, queda probada en actas la filiación entre el referido niño y la adolescente con los ciudadanos Gilbert José Delgado Portillo y Ana María Montiel Delgado. Folios 6 al 8.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el No. 29 de fecha 4 de abril de 2016, expedida por el Registro Civil de la parroquia Isla de Toas del municipio Almirante Padilla del estado Zulia, correspondiente a la niña Viangy Valentica Delgado Romero. A este documento público este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia, queda probada en actas la filiación entre la referida niña con los ciudadanos Gilbert José Delgado Portillo y Vianey de los Ángeles Romero Espina. Folios 93 y 94.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Luis Enrique Díaz y Steve Alberto Bracho, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-14.257.705 y V-13.299.847, respectivamente; de los cuales el primero no compareció a la audiencia de juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación (Vid. art. 472 de la LOPNNA). El testigo presente fue juramentado y rindió su testimonio.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió medio de prueba alguna a valorar.
PRUEBAS ORDENADA POR EL TRIBUNAL
1. INFORME:
El tribunal sustanciador mediante auto para mejor proveer acordó oficiar a la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), para que informen la capacidad económica de la parte demandante, cuya respuesta consta en la comunicación No. DEPOCC-AAJJ-DCOCL-2016-0547, de fecha 14 de abril de 2016, en la que informan sobre los ingresos percibidos por el demandante como trabajador al servicio de la referida empresa. Esta prueba de informe este sentenciador la valora de conformidad con el artículo 81 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 369 de la LOPNNA. Folio 46.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído establecido en los artículos 80 de la LOPNNA y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, consta en los autos que este tribunal por auto de fecha 15 de noviembre de 2016, fijó la oportunidad para el acto procesal de escucha de la opinión del niño y la adolescente de autos. Sin embargo, no comparecieron.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
PARTE MOTIVA
I
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.
En relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio alegada, debe este sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo el abandono que se le imputa a la cónyuge demandada.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó la parte demandante que Que en fecha 22 de diciembre de 2001, contrajo matrimonio civil con la demandada, ante el Registro Civil del municipio Mara del estado Zulia. Que de la relación matrimonial procrearon dos hijos. Que una vez celebrado el matrimonio fijaron como único y último domicilio en la calle No. 26, avenida 4 y 5, en la jurisdicción de la parroquia San Rafael de El Moján del municipio Mara del estado Zulia. Que durante los primeros años de matrimonio mantuvieron una relación armoniosa pero es el caso que en el año 2012, comenzaron los problemas, donde su cónyuge comenzó a comportarse de forma evasiva, no preparando la comida, ni lavándole la ropa, tampoco le hablaba ni se comunicaba de ninguna manera con su persona. Que en varias oportunidades le gritaba delante de sus amigos, manifestándole que no lo quería, que quería vivir sola, en muchas ocasiones llegaba a su casa y la demandada, se iba para no verlo, hasta que en 2013 tomo la decisión de irse de su hogar para ir a vivir en casa de sus padres, para evitar algún trauma psicológico a sus hijos. Que en diferentes oportunidades intento volver a su hogar pero la respuesta de la ciudadana Ana María Montiel Delgado, fue, que tenían mucho tiempo separado y que tramitara todo lo concerniente al divorcio.
Entretanto, la demanda consignó escrito de contestación a la demanda pero el tribunal sustanciador lo declaró extemporáneo por no haber sido presentado en el lapso legal correspondiente.
Ahora bien, el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia y debido a que la parte demandada no contestó la demanda oportunamente, ni asistió a la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 522 de la LOPNNA, se estima contradicha la demanda en todas sus partes y le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la causal de divorcio que ha alegado, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada quedó probado que los ciudadanos Gilbert José Delgado Portillo y Ana María Montiel Delgado, contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.
Asimismo, con el acta de nacimiento supra valorada quedó demostrado que procrearon dos (2) hijos, cuya minoría de edad arrastra la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “j” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA.
En este orden del análisis, solo queda como medio de prueba a valorar la testimonial promovida por la parte demandante, por lo que se pasa de seguidas a su examen.
Ante todo, en relación con la valoración de la prueba testimonial, para ser apreciadas las declaraciones rendidas por los testigos, es menester que declaren en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos con los alegatos de la demanda; y es eso lo que permite la valoración integral de sus declaraciones.
Al analizar el interrogatorio formulado a las testigos, observa este sentenciador que al testigo Steve Alberto Bracho se le preguntó:
1) ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Gilbert José Delgado Portillo y Ana María Montiel Delgado? respondió: no, no los conozco. 2) ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Gilbert José Delgado Portillo y Ana María Montiel Delgado respondió: sí los conozco. 3) ¿Diga el testigo desde cuándo los conoce? respondió: a Gilbert desde hace 20 o más años y a Ana María desde el momento en que se casó con Gilbert. 4) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Gilbert José Delgado Portillo y Ana María Montiel Delgado procrearon dos hijos que llevan por nombres (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA)? respondió: sí, los conozco, Mariana y Samuel. 5) ¿Diga el testigo cómo es la relación matrimonial entre los ciudadanos Gilbert José Delgado Portillo y Ana María Montiel Delgado? respondió: sí me consta como era, era pésima porque no lo atendía en el hogar, no cumplía con sus deberes, una vez lo conseguí lavando su ropa y haciendo su propia comida porque no lo atendía como debía ser, lo ofendía verbalmente. 6) ¿Diga el testigo si sabe y le consta cuándo se fue el señor Gilbert de su casa y porqué se fue? respondió: se fue de su casa por los problemas que tenía con su mujer, hubo un momento que yo fui para su casa y ella le gritó que se fuera, que ella ya no lo quería y en el 2012 él se fue para casa de su mamá. 7) ¿Diga el testigo si sabe y le consta cómo es actualmente la relación matrimonial entre los ciudadanos Gilbert José Delgado Portillo y Ana María Montiel Delgado? respondió: es pésima porque en un momento que nos conseguimos en el supermercado Pipo, ella le rompió el sweter por la espalda, le gritó que ella no lo quería ver por su casa.
Luego, el juez preguntó: 1) ¿Diga el testigo si sabe y le consta dónde vive actualmente el ciudadano Gilbert José Delgado Portillo? respondió: él vive en la Isla de San Carlos, en casa de su mamá desde finales del 2012, perdón del 2015. 2) ¿Diga el testigo si sabe y le consta dónde vive actualmente la ciudadana Ana María Montiel Delgado? respondió: en el Mojan calle 26 diagonal a que Pajuro que es un depósito. 3) ¿Diga el testigo si sabe y le consta con quién viven los hijos de los ciudadanos Gilbert José Delgado Portillo y Ana María Montiel Delgado? respondió: con su mamá.
Ahora bien, en relación con los hechos alegados en la demanda como constitutivos de la causal de abandono voluntario, ante todo aprecia este sentenciador que la testigo se encuentra conteste con respecto al conocimiento que tiene sobre las partes intervinientes. Sabe y le consta que son esposos, que tienen dos hijos, y conoce los hechos ocurridos en el hogar conyugal alegados en el libelo de la demanda, especialmente sobre el cambio de actitud de la cónyuge hacia el demandante. Manifestó que la relación matrimonial es pésima y que actualmente los cónyuges tienen residencias separadas.
Así se constata que ambos están separados y actualmente residen en casas diferentes, él en la Isla de San Carlos, municipio Insular Padilla; mientras que la demandada vive en El Moján, municipio Mara; por lo que se denota el incumplimiento de las obligaciones o deberes que la institución matrimonial impone y se constata el abandono.
Sobre el valor probatorio del testigo único, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. RC 000334 de fecha 8 de junio de 2015 (caso: Anibal Jesús Malavé contra Mercedes Fernández Zapata), estableció que: “(…) en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez”.
En ese fallo a su vez ratificó el criterio jurisprudencial fijado en la sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: Abelardo Caraballo Klei contra Bárbara Ann García de Caraballo), ratificada en decisión No. 322 de fecha 23 de mayo de 2006 (caso: Mireya Torres de Belisario contra José Román Belisario López), donde se expresó lo siguiente:
Esta Sala, en sentencia del 12 de junio de 1986, publicada en el Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, Volumen 6, junio de 1986, pág. 110, que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expresó lo siguiente: “El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de este Corte al afirmar “que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación… (Negritas y Subrayado de la Sala)”.
En el caso sub lite, a pesar de tratarse de una testigo singular, la prueba testimonial promovida por la parte actora le merece fe y confianza a este sentenciador, en virtud de que se trata de una testigo hábil, cuyo testimonio aporta elementos de convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono por parte de la cónyuge demandada, y se constata el incumplimiento de las obligaciones o deberes legales que la institución matrimonial impone y el abandono por la cónyuge demandada, y así se aprecia.
Así las cosas, valoradas como han sido las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k” de la LOPNNA), a juicio de este sentenciador la valoración armónica del acervo probatorio, especialmente la testimonial promovida por la parte actora, le permiten llegar a la inequívoca convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono e incumplimiento de los deberes que la institución del matrimonio impone y concluye que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario, motivo por el cual la acción de divorcio ordinario ha prosperado en derecho con fundamento en esa causal y la demanda debe ser declarada con lugar, y así debe decidirse.
II
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
Este juzgador, una vez apreciados los medios de prueba promovidos y evacuados y considerando que existen elementos de convicción suficientes para declarar el divorcio entre los ciudadanos Gilbert José Delgado Portillo y Ana María Montiel Delgado, considera necesario destacar que la competencia que atrae este tipo de procedimientos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más allá de pronunciarse sobre la disolución del vínculo matrimonial es el deber de establecer las instituciones familiares, de la adolescente y niño de autos, a los fines de garantizar sus derechos, una vez disuelto el vínculo conyugal.
En este orden de ideas, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres de forma conjunta de conformidad con la Ley.
Con respecto al ejercicio de la custodia de la adolescente y el niño de autos, no consta en las actas que exista controversia al respecto, por lo que se atribuye el ejercicio de la custodia a la progenitora, ciudadana Ana María Montiel Delgado.
En relación con la Obligación de Manutención, conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, los elementos que se deben tomar en cuenta para determinar la obligación de manutención son las necesidades de la beneficiaria de autos (cuya custodia la ejerce la progenitora), la capacidad económica del obligado y sus cargas (si quedan probadas), la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.
Las necesidades de los beneficiarios de autos, por su minoridad, son evidentes, de modo que no requieren de prueba, amén de que más allá de ser necesidades se trata de la satisfacción de derechos humanos fundamentales como los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación (Vid. arts. 30, 41 y 53 de la LOPNNA), entre otros de igual importancia.
Por otra parte, con el oficio proveniente de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), quedó demostrado que el demandante de autos percibe ingresos como trabajador de la referida empresa.
Con fundamento en todo lo anterior, luego de revisada la capacidad económica informada por la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) y tomando en cuenta que el progenitor-demandante probó tener otra hija como carga familiar, este tribunal considera más beneficioso para la adolescente y el niño de autos acoger ofrecimiento hecho por el progenitor en la audiencia de juicio, en consecuencia, se fija como cuota de obligación de manutención mensual la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) semanales, más otro aporte mensual de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00); cantidades que deberán ser aumentadas cada vez que el progenitor reciba aumentos de salario, de forma automática y proporcional al porcentaje del aumento recibido. Adicional, el progenitor deberá sufragar mensualmente el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de transporte escolar.
Adicional, en el mes de septiembre el progenitor deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos típicos del inicio del año escolar (inscripción o matrícula, mensualidades, útiles y textos, uniformes y calzado de diario y de deportes, entre otros) antes del inicio del año escolar.
Adicional, el progenitor deberá proporcionar la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de las utilidades o bono de fin de año que percibe en la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), dentro de lapso de cinco (5) días hábiles contado a partir de cuando reciba ese pago.
En cuanto a los gastos de salud, el progenitor deberá mantener inscritos a sus hijos en la póliza de HCM producto de su relación laboral. Los gastos no cubiertos (asistencia médica y medicinas) serán sufragados por ambos progenitores en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y a servicios de salud a las beneficiarios de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA). La progenitora debe conservar los respectivos informes médicos, récipes y facturas de los gastos.
Por otra parte, a criterio de este sentenciador no emerge de las actas elementos que permitan presumir que la convivencia familiar de la adolescente y el niño de autos con su progenitor es contraria al principio del interés superior del niño, cual es el único límite para el ejercicio del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre y del derecho a la convivencia familiar, consagrados en beneficio de ambos en los artículos 27 y 385 de la LOPNNA.
Entonces, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, tomando en cuenta la edad de la adolescente y del niño de autos, se fija el siguiente régimen:
• Entre semana: el progenitor podrá compartir con sus hijos los días martes y jueves de cada semana, en el horario comprendido entre las tres de la tarde (3:00 p.m.) hasta las siete y treinta de la noche (7:30 p.m.).
• Los fines de semana: ambos padres los compartirán de forma alternada. El fin de semana que le corresponda el progenitor podrá retirar a sus hijos del hogar materno el día sábado a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) para compartir con ellos hasta el domingo a más tardar las seis de la tarde (6:00 p.m.) cuando deberá retornarlos al hogar materno.
• El día del padre: el progenitor compartirá con sus hijos, aun cuando ese fin de semana les corresponda compartir con la madre. Al igual que el día del cumpleaños del padre.
• El día de la madre: la progenitora compartirá con sus hijos, aun cuando ese fin de semana les corresponda compartir con el padre. Al igual que el día del cumpleaños de la madre.
• El día de cumpleaños de la adolescente y del niño de autos, compartirán con ambos padres.
• Los asuetos de carnaval y semana santa la adolescente y el niño compartirá con ambos progenitores de manera alternada. En 2017 el progenitor compartirá con su hijos la semana santa (jueves, viernes, sábado y domingo o semana escolar completa), y con la progenitora el carnaval (sábado, domingo, lunes y martes), y de manera alternada en los años siguientes.
• En la época decembrina: ambos padres compartirán de forma alternada con sus hijos los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 1 de enero. Este año 2016, el progenitor compartirá con sus hijos los días 24 de diciembre y 1 de enero y con la progenitora los días 25 y 31 de diciembre. Los años siguientes serán alternados. De existir acuerdo entre ambos padres pueden cambiar las fechas y horarios.
• Las vacaciones escolares: la adolescente y el niño de autos las compartirán con ambos progenitores por periodos semanales, es decir, serán fraccionadas por semanas debiendo acordar ambos progenitores previo análisis de sus planes vacacionales la forma en que disfrutaran dichos periodos. Durante este periodo ambos progenitores deberán mantener la comunicación necesaria entre los progenitores y las niñas y/o adolescentes, acceso este que abarca las diferentes vías de comunicación (telefónica, electrónica, etc.).
• Ambas deben permitir, en términos racionales, el acceso telefónico del otro progenitor con la adolescente durante la convivencia familiar con el otro y a propiciar la convivencia familiar a través de las otras formas de contacto conforme a lo establecido en el artículo 386 de la LOPNNA, para complementar el presente régimen de convivencia familiar.
• Además de lo previsto en los numerales anteriores, la convivencia familiar se podrá dar a través de cualquier otra forma de contacto, tales como chat, SMS, redes sociales (Facebook, Twiter, WhatsApp u otra), comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, entre la adolescente y niño de autos y sus padres, con la debida orientación sobre su uso, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 de la LOPNNA. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Divorcio ordinario intentada por el ciudadano Gilbert José Delgado Portillo, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.912.645; en contra de la ciudadana Ana María Montiel Delgado, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-9.730.750; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registro Civil de la parroquia San Rafael del municipio Mara del estado Zulia, en fecha 22 de diciembre de 2001, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil.
2. En relación con las INSTITUCIONES FAMILIARES para la adolescente y el niño de autos, se resuelve lo establecido en la parte motiva del presente fallo, en el capítulo II titulado “De las Instituciones Familiares”, cuyo contenido aquí se da por reproducido.
3. SUSPENDE la medida de embargo preventivo por obligación de manutención decretada por el tribunal sustanciador mediante sentencia de fecha 16 de julio de 2015, que recae sobre el 30% del sueldo mensual que devenga en la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) y sobre el 59% de las prestaciones sociales.
4. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los siete (7) días del mes de diciembre de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero La secretaria,
Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012016000189 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VI31-V-2015-001326.
GAVR/mg*