REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012016000188.
Asunto No.: VI31-V-2015-001326.
Motivo: Divorcio ordinario.
Parte demandante: ciudadano Gilbert José Delgado Portillo, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.912.645.
Abogada asistente: Migdalia Colina, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.574.
Parte demandada: ciudadana Ana María Montiel Delgado, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-9.730.750.
Adolescente y niño: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda por Divorcio ordinario, interpuesto por el ciudadano Gilbert José Delgado Portillo, antes identificado, en contra de la ciudadana Ana María Montiel Delgado, antes identificada, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
Consta que en fecha 8 de mayo de 2015, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la fiscal vigésima novena (29ª) del Ministerio Público.
Mediante el escrito de fecha 10 de junio de 2015, la abogada Migdalia Colina, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.574, consignó las resultas de la notificación de la parte demandada, practicada por el alguacil del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Consta en el cuaderno de medidas que, previa solicitud de la parte demandada, el tribunal sustanciador en fecha 16 de julio de 2015 decretó medida de embargo preventivo sobre el 30% del sueldo mensual que devenga el demandado en la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) y sobre el 50% de las prestaciones sociales.
Asimismo, se observa que el demandante-ejecutado en fecha 11 de agosto de 2015, hizo oposición a las medidas decretadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA).
Luego, en la audiencia de juicio la parte demandante desistió de la oposición a las medidas y este tribunal en decisión oral homologó ese desistimiento y dictó la decisión de mérito.
Con esos antecedentes pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de la medida innominada previas las siguientes consideraciones:
II
Observa este tribunal de juicio que el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
Medidas preventivas. Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En el caso de autos, consta que previa solicitud de la parte demandante, el tribunal sustanciador en fecha 16 de julio de 2015 decretó medida de embargo preventivo sobre el 30% del sueldo mensual que devenga el demandado en la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) y sobre el 50% de las prestaciones sociales.
Contra esa decisión cautelar la parte demandante-ejecutada formuló oposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 466-C de la LOPNNA, sin que el tribunal sustanciador se haya pronunciado sobre la tempestividad de la oposición, ni sobre la fijación de la audiencia de oposición a las medidas preventivas de acuerdo con lo previsto en el artículo 466-D ejusdem. Ahora bien, visto que la parte contra quien obra la medida preventiva en la audiencia de juicio desistió de la oposición, este tribunal considera procedente declarar desistida la incidencia de oposición a las medidas preventivas, y así debe decidirse.
III
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la incidencia de oposición a la medida planteada por el ciudadano Gilbert José Delgado Portillo, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.912.645; en contra de la medida provisional decretada por el tribunal sustanciador mediante sentencia de fecha 16 de julio de 2015, que recae sobre el 30% del sueldo mensual que devenga en la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) y sobre el 50% de las prestaciones sociales.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los siete (7) días del mes de diciembre de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero La secretaria,
Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, registrada bajo el No. PJ0012016000188 en la carpeta de control de sentencias interlocutorias. La secretaria,
Asunto No.: VI31-V-2015-001326.
GAVR/mg*