REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012016000187.
Asunto No.: VI31-V-2015-000492.
Motivo: Divorcio ordinario.
Parte demandante: ciudadana Maigualida Rosa Urdaneta, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-9.772.627.
Apoderada judicial: Euricide Lira Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.516.
Parte demandada: ciudadano Frank Joseph López Dávila, extranjero, mayor de edad, portador del pasaporte No. 057499862.
Defensora ad-litem: María E. Canga C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.120.
Adolescente y niño: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante un escrito contentivo de la demanda por Divorcio ordinario, interpuesto por la ciudadana Maigualida Rosa Urdaneta, antes identificada, en contra del ciudadano Frank Joseph López Dávila, antes identificado, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Por auto dictado en fecha 5 de mayo de 2015, el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial admitió la demanda y dictó despacho saneador. Una vez subsanado lo observado, por auto de fecha 19 del mismo mes y año ordenó lo conducente al caso.
Agotados los trámites de la notificación personal y por cartel de la parte demandada, se le nombró defensora ad litem quien fue notificada.
Consta que en fecha 19 de mayo de 2015, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la fiscal vigésima novena (29ª) del Ministerio Público.
Consta que a través de escrito de fecha 4 de abril de 2016, la defensora ad litem contestó la demanda.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 14 de noviembre de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 30 de noviembre de 2016.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante y su apoderada judicial. No compareció la parte demandada ni personalmente ni por medio de apoderado judicial, sí compareció su defensora ad litem. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en los artículos 484 y 485 de la LOPNNA y –finalmente– el juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen motivo de divorcio con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo, y así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento signado con el No. 689 de fecha 30 de junio de 2006, expedida por el Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al niño de autos. Folio 6.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 828 de fecha 3 de julio de 2003, expedida por el Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la adolescente de autos. Folio 7
A estos documentos públicos este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia queda probada la filiación existente entre los referidos niño y adolescente y los ciudadanos Maigualida Rosa Urdaneta y Frank Joseph López Dávila.
• Copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el No. 136, de fecha 30 de julio de 2005, expedida por el Registro Civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos Maigualida Rosa Urdaneta y Frank Joseph López Dávila. Folios 14 al 18.
A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia en consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Marjhory Fernández, Hilda Zambrano, Gioconda Terrizzi, Rafael Urdaneta y Gerardo Urdaneta, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-17.545.508, V-7.828.447, V-9.726.218, V-7.974.518 y V-13.000.150, respectivamente.
En la audiencia de juicio fueron evacuados –previa su juramentación– el testimonio de los ciudadanos Marjhory Fernández y Gioconda Terrizzi. Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
Entretanto, este sentenciador –como director del proceso– de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la LOPTRA, aplicable por remisión del artículo 452 de la LOPNNA, resolvió no evacuar loas otras testimoniales por considerarlas inoficiosas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de las actas de nacimiento, supra valoradas.
• Copia certificada del acta de matrimonio, supra valorada.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído establecido en los artículos 80 de la LOPNNA y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, consta en los autos que este tribunal por auto de fecha 14 de noviembre de 2016, fijó la oportunidad para el acto procesal de escucha de la opinión de la adolescente y del niño de autos; quienes comparecieron y ejercieron el derecho a opinar y ser oídos.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por la adolescente y el niño de autos, debe ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
I
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.
En relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio alegada, debe este sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo el abandono que se le imputa al cónyuge demandado.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó la demandante que contrajo matrimonio civil con el demandado, extranjero, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia. Que antes de la unión matrimonial procrearon una hija hoy adolescente. Que después de casados procrearon un segundo hijo. Que los primeros años de su vida matrimonial transcurrieron en completa armonía brindándose cariño y comprensión, cumpliendo cada uno de los cónyuges con sus deberes y obligaciones, que dicha armonía se mantuvo durante varios años, hasta que su cónyuge comenzó a cambiar su actitud, mostrándose distanciado con sus deberes y obligaciones tanto para con ella como para con sus hijos, hasta que en el mes de julio del 2010 abandonó el hogar y hasta ahora no han sabido nada de él. Que ha recurrido a familiares y vecinos y nadie sabe dar razón del demandado.
Entretanto, la defensora ad litem de la parte demandada contestó la demanda aceptando como ciertos que los cónyuges se casaron y que tuvieron dos hijos. Negó, rechazó y contradijo los hechos libelados relacionados con la supuesta conducta del cónyuge demandado.
Ahora bien, el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la causal de divorcio que ha alegado, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada quedó demostrado que los ciudadanos Maigualida Rosa Urdaneta y Frank Joseph López Dávila contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la demanda de divorcio propuesta.
Asimismo, con las copias certificadas de las actas de nacimiento supra valorada quedó demostrado que procrearon dos (2) hijos, cuya minoría de edad arrastra la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “j” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA.
En este orden del análisis, solo queda como medio de prueba a valorar la testimonial promovida por la parte demandante, por lo que se pasa de seguidas a su examen.
Ante todo, en relación con la valoración de la prueba testimonial, para ser apreciadas las declaraciones rendidas por los testigos, es menester que declaren en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos con los alegatos de la demanda; y es eso lo que permite la valoración integral de sus declaraciones.
Al analizar el interrogatorio formulado a las testigos, observa este sentenciador que a la testigo Gioconda Terrizzi se le preguntó:
1.- ¿Diga la testigo si conoce de vista y trato a la ciudadana Maigualida Rosa Urdaneta? respondió: sí la conozco, desde hace 12 años. 2.- ¿Diga la testigo si conoce de vista y trato al ciudadano Frank Joseph López Dávila? respondió: sí lo conozco, desde hace 12 años aproximadamente. 3.- ¿Diga la testigo si es de su conocimiento que los ciudadanos Maigualida Rosa Urdaneta y Frank Joseph López Dávila están casados? respondió: están casados desde hace 11 años, desde hace 12 años, es el tiempo que los he conocido. 4.- ¿Diga la testigo si es de su conocimiento que los cónyuges tuvieron hijos? respondió: sí, tienen dos hijos. 5.- ¿Diga la testigo si es de su conocimiento con quién viven los niños actualmente? respondió: con su mamá Maigualida. 6.- ¿Diga la testigo si es de su conocimiento cuál era el último domicilio de los cónyuges? respondió: era en la calle 89 con avenida 14, sector Belloso, vivían diagonal a mi casa. 7.- ¿Diga la testigo si es de su conocimiento cómo era el trato entre el matrimonio? respondió: todo estaba bien, eran una pareja feliz, salían juntos con los niños y no se les veía discutir. 8.- ¿Diga la testigo si es de su conocimiento algún hecho ocurrido en el domicilio conyugal? respondió: nada que yo notara, ni discusiones, ni inconvenientes. 9.- ¿Diga la testigo si es de su conocimiento cómo es la relación actual entre los ciudadanos Maigualida Rosa Urdaneta y Frank Joseph López Dávila? respondió: ninguna, él no ha vuelto desde 2010, creo que ya él no tiene contacto con ella ni con los niños. 10.- ¿Diga la testigo desde hace cuánto tiempo el ciudadano Frank Joseph López Dávila se fue del domicilio conyugal? respondió: desde hace unos 5 o 6 años, el niño Daniel estaba pequeño. 11.- ¿Diga la testigo como le consta que se haya ido? respondió: porque ya ninguno de ellos no viven en esa casa y donde vive ahora Maigualida con sus hijos él tampoco vive.
Luego, la defensora ad litem repreguntó: 1.- ¿Diga la testigo cómo fue la relación en los últimos meses entre los ciudadanos Maigualida Rosa Urdaneta y Frank Joseph López Dávila? respondió: siempre estuvieron bien, eran una bonita pareja. 2.- ¿Diga la testigo si conoce el domicilio actual del ciudadano Frank Joseph López Dávila? respondió: no tengo idea de donde vive desde que se fue. 3.- ¿Diga la testigo si conoce el domicilio actual de la ciudadana Maigualida Rosa Urdaneta? respondió: vive en la calle 89ª con avenida 14, sector Belloso. 4.- ¿Diga la testigo si sigue siendo vecina de la ciudadana Maigualida Rosa Urdaneta? respondió: sí, vivo diagonal y donde vivía antes vive ahora otra familia.
En cuanto a la testigo Marjhory Fernández se aprecia que se le preguntó:
1.- ¿Diga la testigo si conoce de vista y trato a la ciudadana Maigualida Rosa Urdaneta? respondió: sí la conozco, desde el año 2003. 2.- ¿Diga la testigo si conoce de vista y trato al ciudadano Frank Joseph López Dávila? respondió: sí lo conozco, desde el año 2004. 3.- ¿Diga la testigo si es de su conocimiento que los ciudadanos Maigualida Rosa Urdaneta y Frank Joseph López Dávila están casados? respondió: están casados desde el año 2005, yo asistí al matrimonio. 4.- ¿Diga la testigo si es de su conocimiento que los cónyuges tuvieron hijos? respondió: sí, tienen dos hijos. 5.- ¿Diga la testigo si es de su conocimiento con quién viven los niños actualmente? respondió: con su mamá Maigualida. 6.- ¿Diga la testigo si es de su conocimiento cuál era el último domicilio de los cónyuges? respondió: era en la calle 89 con avenida 14, sector Belloso casa número 14-34. 7.- ¿Diga la testigo si es de su conocimiento cómo era el trato entre el matrimonio? respondió: todo estaba bien, eran una pareja feliz, salían juntos con los niños y no se les veía discutir. 8.- ¿Diga la testigo si es de su conocimiento algún hecho ocurrido en el domicilio conyugal? respondió: de algún problema no supe nada, la última vez que lo vi fue en la graduación de su hijo Daniel, porque yo doy clases en el colegio donde estudiaba el niño, en julio de 2010. 9.- ¿Diga la testigo si es de su conocimiento cómo es la relación actual entre los ciudadanos Maigualida Rosa Urdaneta y Frank Joseph López Dávila? respondió: ninguna, desde la última vez que lo vi no supe más nada de él.
Luego, la defensora ad litem repreguntó: 1.- ¿Diga la testigo si notó algún cambio en el ciudadano Frank Joseph López Dávila en los últimos meses que estuvieron como esposos? respondió: el señor Frank viajaba constantemente y lo veía poco, pero ni hubo distanciamiento. 2.- ¿Diga la testigo si conoce el domicilio actual del ciudadano Frank Joseph López Dávila? respondió: en los estados Unidos, pero en que parte no sé. 3.- ¿Diga la testigo si conoce el domicilio actual de la ciudadana Maigualida Rosa Urdaneta? respondió: en la calle 89ª con avenida 14, al cruzar de mi casa, ellos se mudaron muy cerca. 4.- ¿Diga la testigo si sigue siendo vecina de la ciudadana Maigualida Rosa Urdaneta? respondió: sí sigo viviendo donde mismo.
Ahora bien, en relación con los hechos alegados en la demanda como constitutivos de la causal de abandono voluntario, ante todo aprecia este sentenciador que las testigos se encuentran contestes con respecto al conocimiento que tienen sobre las partes intervinientes, por ser vecinas. Saben y les consta que son esposos, que tienen dos hijos, quienes viven con la demandante, y conocen los hechos ocurridos en el hogar conyugal alegados en el libelo de la demanda, especialmente que no han vuelto a ver, ni saben nada del demandado, desde hace unos 5 o 6 años, que no ha vuelto desde 2010. Saben y les consta que actualmente no hay relación entre los cónyuges, porque desde cuando el esposo se fue no ha regresado.
Así mismo, se constata que ambos están separados y actualmente residen en casas diferentes, la de él se desconoce y ella en el sector Belloso, en la calle 89ª con avenida 14; por lo que se denota el incumplimiento de las obligaciones o deberes que la institución matrimonial impone y se constata el abandono.
Así las cosas, valoradas como han sido las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k” de la LOPNNA), a juicio de este sentenciador la valoración armónica del acervo probatorio, especialmente la testimonial promovida por la parte actora, le permiten llegar a la inequívoca convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono e incumplimiento de los deberes que la institución del matrimonio impone y concluye que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario, motivo por el cual la acción de divorcio ordinario ha prosperado en derecho con fundamento en esa causal y la demanda debe ser declarada con lugar, y así debe decidirse.
III
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
Este juzgador, una vez apreciados los medios de prueba promovidos y evacuados y considerando que existen elementos de convicción suficientes para declarar el divorcio entre los ciudadanos Carlos Maigualida Rosa Urdaneta y Frank Joseph López Dávila, considera necesario destacar que la competencia que atrae este tipo de procedimientos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más allá de pronunciarse sobre la disolución del vínculo matrimonial es el deber de establecer las instituciones familiares para la adolescente de autos a los fines de garantizar sus derechos, una vez disuelto el vínculo conyugal.
En este orden de ideas, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres de forma conjunta de conformidad con la Ley.
Con respecto al ejercicio de la custodia de la adolescente y el niño de actas, no consta de actas que exista controversia entre las partes, y en la audiencia de juicio quedó claro que actualmente se encuentra bajo la custodia de la progenitora; por lo que se atribuye el ejercicio de la custodia a la progenitora, ciudadana Maigualida Rosa Urdaneta.
En relación con la Obligación de Manutención, conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, los elementos que se deben tomar en cuenta para determinar la obligación de manutención son las necesidades de la adolescente y el niño de autos, la capacidad económica del obligado y sus cargas (si quedan probadas), la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.
Las necesidades de los beneficiarios de autos, por su minoridad, son evidentes, de modo que no requieren de prueba, amén de que más allá de ser necesidades se trata de la satisfacción de derechos humanos fundamentales como los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación (Vid. arts. 30, 41 y 53 de la LOPNNA), entre otros de igual importancia.
Por otra parte, nada alegó ni probó la parte actora sobre la capacidad económica de la parte demandada, ni sobre la suya; motivo por el cual no pueden ser fijadas las cantidades o porcentajes que solicitó en la audiencia de juicio.
Con fundamento en todo lo anterior, en el presente caso se considera equitativo fijar como cuota de obligación de manutención mensual para la adolescente y el niño de autos la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo conforme al que fije el ejecutivo nacional.
Además, se fija para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, que el progenitor deberá aportar el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los gastos de educación (inscripción o matrícula, mensualidades, útiles y textos, uniformes y calzado de diario y de deportes, entre otros).
Para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, se fija que el progenitor deberá aportar la cantidad equivalente a dos (2) salarios mínimos conforme al que fije el ejecutivo nacional, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
Los gastos referidos a la salud, asistencia médica y medicinas serán sufragados por ambos progenitores en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y a servicios de salud a la adolescente y al niño de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA). La progenitora debe conservar los respectivos informes médicos, récipes y facturas de los gastos.
Por otra parte, a criterio de este sentenciador no emerge de las actas elementos que permitan presumir que la convivencia familiar de la adolescente y el niño de autos con su progenitor es contraria al principio del interés superior del niño, cual es el único límite para el ejercicio del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre y del derecho a la convivencia familiar, consagrados en beneficio de ambos en los artículos 27 y 385 de la LOPNNA.
Entonces, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, tomando en cuenta la edad de la adolescente y del niño de autos, se fija el siguiente régimen:
• Entre semana: el progenitor podrá compartir con sus hijos los días martes y jueves de cada semana, en el horario comprendido entre las tres de la tarde (3:00 p.m.) hasta las siete y treinta de la noche (7:30 p.m.).
• Los fines de semana: ambos padres los compartirán de forma alternada. El fin de semana que le corresponda el progenitor podrá retirar a sus hijos del hogar materno el día sábado a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) para compartir con ellos hasta el domingo a más tardar las seis de la tarde (6:00 p.m.) cuando deberá retornarlos al hogar materno.
• El día del padre: el progenitor compartirá con sus hijos, aun cuando ese fin de semana les corresponda compartir con la madre. Al igual que el día del cumpleaños del padre.
• El día de la madre: la progenitora compartirá con sus hijos, aun cuando ese fin de semana les corresponda compartir con el padre. Al igual que el día del cumpleaños de la madre.
• El día de cumpleaños de la adolescente y del niño, compartirán con ambos padres.
• Los asuetos de carnaval y semana santa los hijos compartirán con ambos progenitores de manera alternada. En 2017 el progenitor compartirá con sus hijos la semana santa (jueves, viernes, sábado y domingo o semana escolar completa), y con la progenitora el carnaval (sábado, domingo, lunes y martes), y de manera alternada en los años siguientes.
• En la época decembrina: ambos padres compartirán de forma alternada con sus hijos los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 1 de enero. Este año 2016, el progenitor compartirá con sus hijos los días 24 de diciembre y 1 de enero y con la progenitora los días 25 y 31 de diciembre. Los años siguientes serán alternados. De existir acuerdo entre ambos padres pueden cambiar las fechas y horarios.
• Las vacaciones escolares: los hijos las compartirá con ambos progenitores por periodos semanales, es decir, serán fraccionadas por semanas debiendo acordar ambos progenitores previo análisis de sus planes vacacionales la forma en que disfrutaran dichos periodos. Durante este periodo ambos progenitores deberán mantener la comunicación necesaria entre los progenitores y los niños y/o adolescentes, acceso este que abarca las diferentes vías de comunicación (telefónica, electrónica, etc.).
• Ambas deben permitir, en términos racionales, el acceso telefónico del otro progenitor con la adolescente durante la convivencia familiar con el otro y a propiciar la convivencia familiar a través de las otras formas de contacto conforme a lo establecido en el artículo 386 de la LOPNNA, para complementar el presente régimen de convivencia familiar.
• Además de lo previsto en los numerales anteriores, la convivencia familiar se podrá dar a través de cualquier otra forma de contacto, tales como chat, SMS, redes sociales (Facebook, Twiter, WhatsApp u otra), comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, entre la niña y sus padres, con la debida orientación sobre su uso, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 de la LOPNNA. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Divorcio ordinario intentada por la ciudadana Maigualida Rosa Urdaneta, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-9.772.627, en contra del ciudadano Frank Joseph López Dávila, extranjero, mayor de edad, portador del pasaporte No. 057499862. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registro Civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, fecha 30 de julio de 2005, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil.
2. En relación con las INSTITUCIONES FAMILIARES para el niño y la adolescente de autos se resuelve lo establecido en el capítulo III de la parte motiva del presente fallo, titulado “De las Instituciones Familiares”, cuyo contenido aquí se da por reproducido.
3. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los siete (7) días del mes de diciembre de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria,
Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012016000187 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VI31-V-2015-000492.
GAVR/