REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo, 6 de diciembre de 2016
206º y 157º
I
Se habilitó el tiempo necesario vista la materia sometida a consideración. Consta en los autos que en fecha 2 de los corrientes, la ciudadana OSNERIS SULEY ARAUJO DÍAZ, venezolana, mayor, portadora de la cédula de identidad No. V-11.721.848, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 158.451, en su carácter de representante de los adolescentes (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA); mediante un escrito presentado ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, interpuso acción de amparo constitucional contra lo que califica lesiones o agravios constitucionales de derechos humanos en las que han incurrido la Unidad Educativa Colegio San Pablo, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia y la Defensoría educativa de niños, niñas y adolescentes; por cuanto sus hijos fueron “rechazados y discriminados” debido a una “típica conducta racista y xenofóbica”, y que sus hijos no fueron protegidos por las autoridades educativas y menos por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia; por lo que hubo la necesidad de inscribirlos en un liceo retirado de su residencia.
Por auto de fecha 5 de diciembre de 2016, este tribunal le dio entrada, formó expediente y registró en el libro correspondiente.
ÚNICO
Ahora bien, con el objeto de formarse mejor criterio y en aras de dictar una decisión ajustada a Derecho con respecto a la admisión de la solicitud de amparo constitucional, siendo que en su escrito la querellante alega violaciones por acción u omisión que pudieran pueden constituir violación de derechos y garantías constitucionales, y acompañó copia fotostática de la comunicación s/n y sin fecha emanada del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, dirigida a la Defensa Pública, donde se aprecia que se solicitó una información “…para verificar si dicha medida [de protección de `matrícula obligatoria´] es procedente”; antes de pronunciarse sobre la admisibilidad, este tribunal estima necesario y pertinente solicitar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia y a la Defensoría educativa de niños, niñas y adolescentes a cargo de la defensora María Milagros Martínez, que remitan copia certificada de la totalidad de las actuaciones contenidas en los expediente administrativos respectivos, las cuales deberán ser enviadas dentro del lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación, mediante oficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por esa razón, se ACUERDA OFICIAR al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia y a la Defensoría educativa de niños, niñas y adolescentes a cargo de la defensora María Milagros Martínez para ordenarles que den cumplimiento a lo establecido en la presente resolución, apercibiéndoles que el incumplimiento de lo solicitado conllevará la aplicación de la sanción de desacato a la autoridad prevista en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cúmplase lo ordenado. Publíquese, regístrese y remítanse oficios junto con copia certificada de la presente decisión. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los seis (6) días del mes de diciembre de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero La secretaria,
Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior resolución, registrada bajo el No. PJ0012016000185 en la carpeta de control de sentencias interlocutorias, y se ofició bajo el No. J1J-2016-261. La secretaria temporal,
Asunto No.: VP31-O-2016-000008.
GAVR/