REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012016000183.
Asunto No.: VI31-V-2015-000773.
Motivo: Divorcio ordinario.
Parte demandante: ciudadano Alfredo José González Fuenmayor, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-10.443.106.
Apoderada judicial: Neiver Josefina González, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 148.737.
Parte demandada: ciudadana Johana Josefina Morales Hernández, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-16.727.558.
Defensora ad-litem: María E. Canga C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.120.
Adolescente: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – juez unipersonal No. 2, mediante un escrito contentivo de la demanda por Divorcio Ordinario, interpuesto por el ciudadano Alfredo José González Fuenmayor, antes identificado, en contra de la ciudadana Johana Josefina Morales Hernández, antes identificada, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Por auto de fecha 7 de mayo de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, repuso la causa, admitió nuevamente la demanda y ordenó lo conducente al caso. Asimismo, se abocó al conocimiento de la presente causa y adecuar el presente procedimiento.
En fecha 20 de mayo y 19 de junio de 2015, fueron agregadas a las actas las boletas donde consta la notificación de la defensora ad litem de la parte demandada y de la fiscal trigésima (30ª) del Ministerio Público.
Consta que a través de escrito de fecha 23 de octubre de 2015, la defensora ad litem contestó la demanda.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 16 de agosto de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 13 de octubre de 2016.
Luego, por auto de fecha 14 de noviembre de 2016, la celebración de la audiencia de juicio fue reprogramada para el 29 del mismo mes y año.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante y su apoderada judicial. No compareció la parte demandada ni personalmente ni por medio de apoderado judicial, sí compareció su defensora ad litem. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen motivo de divorcio con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo, y así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 2, de fecha 4 de marzo de 1999, expedida por el Registro Civil de la parroquia San Rafael del municipio Mara del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos Alfredo José González Fuenmayor y Johana Josefina Morales Hernández. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos. Folio 5.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 877, de fecha 17 de noviembre de 1999, expedida por el Registro Civil de la parroquia San Rafael del municipio Mara del estado Zulia, correspondiente al adolescente de autos. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación existente entre el mencionado adolescente y los ciudadanos Alfredo José González Fuenmayor y Johana Josefina Morales Hernández. Folio 6.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Daisy Margarita Morales Belloso y Yohenis del Carmen Suárez León, portadoras de las cédulas de identidad Nos. V-10.407.741 y V-18.382.396, respectivamente; de las cuales la primera no compareció a la audiencia de juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación (Vid. art. 472 de la LOPNNA). La testigo presente fue juramentada y rindió su testimonio.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
3. INFORME TÉCNICO INTEGRAL:
Solicitó que se oficiara al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para realizar un informe técnico parcial (social) en el hogar del demandado. Este medio de prueba fue admitido por el tribunal sustanciador.
Sin embargo, consta en el oficio EM-Zulia 00127/16, de fecha 28 de marzo de 2016, que no fue materializado. Folios 129 al 131.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba la defensora ad litem ratificó las pruebas documentales promovidas por la parte demandante.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído establecido en los artículos 80 de la LOPNNA y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, consta en los autos que este tribunal por auto de fecha 14 de noviembre de 2016, fijó la oportunidad para el acto procesal de escucha de la opinión del adolescente de autos; quien compareció y ejerció el derecho a opinar y ser oído.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por el adolescente de autos, debe ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
I
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.
En relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio alegada, debe este sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo el abandono que se le imputa a la cónyuge demandada.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó la parte demandante que en fecha 4 de marzo de 1999, contrajo matrimonio con el demandado en el Registro Civil de la parroquia San Rafael de El Moján, municipio Mara del estado Zulia. Que durante los primeros años de casados vivieron en un ambiente de paz y de tranquilidad, pero un día su esposa cambió radicalmente, dejó de ser cariñosa, por todo se disgustaba y peleaba, desatendía sus obligaciones conyugales sin justificar su actitud, manifestando que se marcharía del hogar. Que el día 2 de febrero de 2004, recogió todas sus pertenencias y se marchó definitivamente.
Entretanto, la defensora ad litem de la parte demandada contestó la demanda aceptando como ciertos que los cónyuges se casaron y que tuvieron un hijo. Negó, rechazó y contradijo los hechos libelados relacionados con la supuesta conducta de la cónyuge demandada.
Ahora bien, el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la causal de divorcio que ha alegado, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada quedó probado que los ciudadanos Alfredo José González y Johana Josefina Morales Hernández, contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.
Asimismo, con el acta de nacimiento supra valorada quedó demostrado que procrearon un (1) hijo, cuya minoría de edad arrastra la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “j” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA.
En este orden del análisis, solo queda como medio de prueba a valorar la testimonial promovida por la parte demandante, por lo que se pasa de seguidas a su examen.
Ante todo, en relación con la valoración de la prueba testimonial, para ser apreciadas las declaraciones rendidas por los testigos, es menester que declaren en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos con los alegatos de la demanda; y es eso lo que permite la valoración integral de sus declaraciones.
Al analizar el interrogatorio formulado a las testigos, observa este sentenciador que a la testigo Yohenis del Carmen Suárez León se le preguntó:
1. ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Alfredo José González Fuenmayor y Johana Josefina Morales Hernández? respondió: sí, sí los conozco a Alfredo desde hace 20 años y a la ciudadana Johana Josefina Morales Hernández, desde que eran novios. 2. ¿Diga la testigo cuántos hijos procrearon los ciudadanos Alfredo José González Fuenmayor y Johana Josefina Morales Hernández? respondió: un solo hijo. 3. ¿Diga la testigo con quién vive el adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA)? respondió: al principio vivía con su papá y actualmente vive con su abuela paterna. 4. ¿Diga la testigo dónde está ubicado el último domicilio conyugal de los ciudadanos Alfredo José González Fuenmayor y Johana Josefina Morales Hernández? respondió: en el sector Las Latas del municipio Mara del estado Zulia. 5. ¿Diga la testigo cómo era el trato entre los cónyuges? respondió: al principio era normal, se llevaban bien, pero luego las cosas fueron cambiando, la señora se fue comportando agresiva. 6. ¿Diga la testigo si sabe de algún hecho ocurrido en el hogar de los cónyuges? respondió: sí el 2 de febrero llegó la señora y no le importó que estuviéramos presente discutió, llegó agresiva, agarró un saco de fique y se marchó. 7. ¿Diga la testigo cómo es la relación entre los cónyuges? respondió: no hay ninguna relación. 8. ¿Diga la testigo cómo le consta lo que ha alegado? respondió: porque lo vi.
Luego, la defensora ad litem repreguntó: 1. ¿Diga la testigo con quién presuntamente se comportaba agresiva la ciudadana Johana Josefina Morales Hernández? respondió: con su esposo Alfredo José González Fuenmayor. 2. ¿Diga la testigo dónde reside la ciudadana Johana Josefina Morales Hernández? respondió: en Las Latas. 3. ¿Diga la testigo si usted sigue viviendo en el sector Las Latas? respondió: sí.
El juez le preguntó: 1. ¿Diga la testigo dónde reside el señor? respondió: Cerca de mi casa, es mi vecino, en el Km. 33 vía El Moján parroquia San Rafael. 2. ¿Diga la testigo con quién vive el adolescente de autos? respondió: con su abuela paterna en el sector Las Latas. 3. ¿Diga la testigo por qué le consta los hechos que ha alegado? respondió: porque lo he visto.
Ahora bien, en relación con los hechos alegados en la demanda como constitutivos de la causal de abandono voluntario, ante todo aprecia este sentenciador que la testigo se encuentra conteste con respecto al conocimiento que tiene sobre las partes intervinientes, por ser vecina. Sabe que son esposos, que tienen un hijo, y conoce los hechos ocurridos en el hogar conyugal alegados en el libelo de la demanda, especialmente sobre el cambio de actitud de la cónyuge hacia el demandante, que la demandada el 2 de febrero, en presencia de varias personas que estaban reunidas recogió sus enseres y se marchó. Sabe y le consta que actualmente no hay relación entre los cónyuges, porque desde cuando la esposa se fue no ha regresado.
Así se constata que ambos están separados y actualmente residen en casas diferentes, él en el kilómetro 33 vía a El Moján y ella en el sector Las Latas; por lo que se denota el incumplimiento de las obligaciones o deberes que la institución matrimonial impone y se constata el abandono.
Sobre el valor probatorio del testigo único, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. RC 000334 de fecha 8 de junio de 2015 (caso: Anibal Jesús Malavé contra Mercedes Fernández Zapata), estableció que: “(…) en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez”.
En ese fallo a su vez ratificó el criterio jurisprudencial fijado en la sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: Abelardo Caraballo Klei contra Bárbara Ann García de Caraballo), ratificada en decisión No. 322 de fecha 23 de mayo de 2006 (caso: Mireya Torres de Belisario contra José Román Belisario López), donde se expresó lo siguiente:
Esta Sala, en sentencia del 12 de junio de 1986, publicada en el Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, Volumen 6, junio de 1986, pág. 110, que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expresó lo siguiente: “El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de este Corte al afirmar “que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación… (Negritas y Subrayado de la Sala)”.
En el caso sub lite, a pesar de tratarse de una testigo singular, la prueba testimonial promovida por la parte actora le merece fe y confianza a este sentenciador, en virtud de que se trata de una testigo hábil, cuyo testimonio aporta elementos de convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono por parte de la cónyuge demandada, y se constata el incumplimiento de las obligaciones o deberes legales que la institución matrimonial impone y el abandono por la cónyuge demandada, y así se aprecia.
Así las cosas, valoradas como han sido las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k” de la LOPNNA), a juicio de este sentenciador la valoración armónica del acervo probatorio, especialmente la testimonial promovida por la parte actora, le permiten llegar a la inequívoca convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono e incumplimiento de los deberes que la institución del matrimonio impone y concluye que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario, motivo por el cual la acción de divorcio ordinario ha prosperado en derecho con fundamento en esa causal y la demanda debe ser declarada con lugar, y así debe decidirse.
II
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
Este juzgador, una vez apreciados los medios de prueba promovidos y evacuados y considerando que existen elementos de convicción suficientes para declarar el divorcio entre los ciudadanos Alfredo José González Fuenmayor y Johana Josefina Morales Hernández, considera necesario destacar que la competencia que atrae este tipo de procedimientos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más allá de pronunciarse sobre la disolución del vínculo matrimonial es el deber de establecer las instituciones familiares, del adolescente de autos, a los fines de garantizar sus derechos, una vez disuelto el vínculo conyugal.
En este orden de ideas, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres de forma conjunta de conformidad con la Ley.
Con respecto al ejercicio de la custodia del adolescente de actas, no consta de actas que exista controversia entre las partes, y en la audiencia de juicio quedó claro que actualmente se encuentra bajo la custodia (de hecho) de la abuela paterna; por lo que, en razón de la afinidad, se atribuye el ejercicio de la custodia al progenitor, ciudadano Alfredo José González Fuenmayor.
En relación con la Obligación de Manutención, conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, los elementos que se deben tomar en cuenta para determinar la obligación de manutención son las necesidades del adolescente de autos, la capacidad económica del obligado y sus cargas (si quedan probadas), la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.
Las necesidades del adolescente de autos, por su minoridad, son evidentes, de modo que no requieren de prueba, amén de que más allá de ser necesidades se trata de la satisfacción de derechos humanos fundamentales como los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación (Vid. arts. 30, 41 y 53 de la LOPNNA), entre otros de igual importancia.
Por otra parte, nada alegó ni probó la parte actora sobre la capacidad económica de la parte demandada, ni sobre la suya.
Con fundamento en todo lo anterior, en el presente caso este tribunal considera que es procedente fijar que todos los gastos deben ser compartidos en cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, incluyendo la manutención mensual, los gastos de educación (inscripción o matrícula, mensualidades, útiles y textos, uniformes y calzado de diario y de deportes, entre otros), vacacionales y los de la época de navidad y fin de año.
Igualmente, los gastos referidos a la salud, asistencia médica y medicinas deberán ser sufragados por el progenitor, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y a servicios de salud al adolescente de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA). Se deben conservar los respectivos informes médicos, récipes y facturas de los gastos.
Por otra parte, a criterio de este sentenciador no emerge de las actas elementos que permitan presumir que la convivencia familiar del adolescente con sus progenitores es contraria al principio del interés superior del niño, cual es el único límite para el ejercicio del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre y del derecho a la convivencia familiar, consagrados en beneficio de ambos en los artículos 27 y 385 de la LOPNNA.
Entonces, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, tomando en cuenta la edad del adolescente de autos, se fija el siguiente régimen:
• Entre semana: el progenitor podrá compartir con su hijo los días martes y jueves de cada semana, y con su padre los días lunes y miércoles de cada semana, en el horario comprendido entre las tres de la tarde (3:00 p.m.) hasta las siete y treinta de la noche (7:30 p.m.).
• Los fines de semana: ambos padres los compartirán de forma alternada.
• El día del padre: el progenitor compartirá con su hijo, aun cuando ese fin de semana le corresponda compartir con la madre. Al igual que el día del cumpleaños del padre.
• El día de la madre: la progenitora compartirá con su hijo, aun cuando ese fin de semana le corresponda compartir con el padre. Al igual que el día del cumpleaños de la madre.
• Los asuetos de carnaval y semana santa, serán compartidos por ambos progenitores, comenzando en 2017 la semana santa con la madre y el carnaval con el padre y luego de forma alternada.
• En la época decembrina, ambos padres compartirán de forma alternada con sus hijas los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 1 de enero.
• Las vacaciones escolares: el hijo compartirá con ambos progenitores por periodos semanales, es decir, serán fraccionadas por semanas debiendo acordar ambos progenitores previo análisis de sus planes vacacionales la forma en que disfrutaran dichos periodos. Durante este periodo ambos progenitores deberán mantener la comunicación necesaria entre los progenitores y los niños, acceso este que abarca las diferentes vías de comunicación (telefónica, electrónica, etc.).
• Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con sus hijos los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la LOPNNA el cual establece que: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas” (negrillas del tribunal). Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Divorcio ordinario intentada por el ciudadano Alfredo José González Fuenmayor, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-10.443.106; en contra de la ciudadana Johana Josefina Morales Hernández, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-16.727.558; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registro Civil de la parroquia San Rafael del municipio Mara del estado Zulia, en fecha 4 de marzo de 1999, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil.
2. En relación con las INSTITUCIONES FAMILIARES para el adolescente de autos, se resuelve lo establecido en la parte motiva del presente fallo, en el capítulo II titulado “De las Instituciones Familiares”, cuyo contenido aquí se da por reproducido.
3. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, al quinto (5º) día del mes de diciembre de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero La secretaria,
Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012016000183 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VI31-V-2015-000773.
GAVR/
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