REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012016000184.
Asunto No.: VI31-V-2015-000664.
Motivo: Colocación familiar.
Solicitante: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Intervinientes como familia sustituta: ciudadanos Hugo José Virla Briceño y Andreina del Carmen Perozo de Virla, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-11.289.059 y V-15.748.701, respectivamente.
Defensora pública: Viviam Montilla, vigésima primera (21ª).
Niña: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA),
Defensora pública: Witney Oviedo Mendoza, quinta (5ª) auxiliar.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo; por declinatoria realizada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), en beneficio de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
Por auto de fecha 21 de agosto de 2015, el Tribunal Quinto de Primera instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución del Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso. Ese mismo día, decretó la medida de protección provisional de Colocación Familiar bajo la modalidad en familia sustituta, establecida en el literal i) del artículo 126 ejusdem, en el hogar de los solicitantes de autos.
En fecha 23 de septiembre de 2015, se recibieron los oficios Nos. CRDP-ZUL-JGPNNA-2015-153 y CRDP-ZUL-JGPNNA-2015-154, emanados de la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en la cual se informa sobre la designación de las defensoras públicas actuantes.
En fecha 13 de noviembre de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal especializada trigésima cuarta (34ª) auxiliar del Ministerio Público.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 14 de noviembre de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la LOPNNA, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 29 del mismo mes y año.
En la oportunidad fijada comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio los intervinientes como familia sustituta, junto con la defensora pública que los asiste. Asimismo, compareció la defensora pública que representa a la niña de autos. No estuvo presente la fiscal del Ministerio público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
1. Original y copia certificada del expediente administrativo signado bajo el No. 12.889, proveniente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia, iniciado en fecha 14 de abril de 2015, por denuncia realizada por el Hospital Adolfo Pons.
Allí consta la copia fotostática del acta de nacimiento signada con el No. 203 de fecha 28 de abril de 2015, levantada por el Registro Civil de la parroquia Idelfonso Vásquez del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacida el 14 de abril de 2015, quien fue inscrita por mandato especial y no tiene establecida filiación ni materna ni paterna (Folios 133 y 134).
A esta copia fotostática de documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Por otra parte, consta el informe integral de idoneidad de los ciudadanos Hugo José Virla Briceño y Andreina del Carmen Perozo de Virla, elaborado por la Oficina de Adopciones del IDENNA Zulia, consignado en fecha 17 de abril de 2015, (Arts. 401 y 401-A LOPNNA), en cuyas conclusiones y recomendaciones se lee lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el artículo 401-A de la LOPNNA, se concluye que los ciudadanos Hugo José Virla Briceño y Andreina del Carmen Perozo de Virla, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad número V-11.289.059 y V-15.748.701, reúnen las condiciones para acreditarles la idoneidad como padres adoptivos, tomando en cuenta que los mismos han constituido su matrimonio desde hace catorce (14) años, basado sobre valore como: el amor, el respeto y la unión familiar (Folios 111 al 117).
Asimismo, consta el informe psicológico de idoneidad de los solicitantes, elaborado por la Oficina de Adopciones del IDENNA Zulia, en cuyas conclusiones y recomendaciones se lee lo siguiente: los solicitantes reflejan capacidad de ejercer el rol de paternidad de manera adecuada, mostrando capacidad para dar y recibir afecto, al igual que para brindar pautas morales para el sano desarrollo de la personalidad. Los solicitantes reflejan normalidad psicológica, por lo que se sugiere la idoneidad para la colocación familiar. Sin rasgos psicopatológicos para el momento de su evaluación (Folios 118 al 121).
A este documento público administrativo este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. INFORMES:
• El tribunal sustanciador ofició a la médico pediatra neonatóloga Migdaily González, para que informe si la niña de autos ha asistido a consultas de control y remita copias de la historia médica e informe sobre las consultas recibidas; cuya respuesta no consta en actas. Sin embargo, riela un informe médico detallado de la historia No. 041501, correspondiente a la niña de autos. Folios 93 al 96.
• Se ofició al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA-Zulia), a los fines de que informen desde cuándo se encuentran inscritos los solicitantes en el Programa de Familia Sustituta; cuya respuesta consta en el oficio IDENA-19-34-046-2016 de fecha 9 de marzo de 2016, donde informan que dichos ciudadanos fueron inscritos en el Programa de Familia Sustituta en la Modalidad de Colocación Familiar del IDENNA-Zulia, desde el 15 de enero de 2013. A esta prueba de informe este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. Folio 97.
3. TESTIMONIAL:
Promovió la testimonial jurada de la ciudadana Migdaly González, portadora de la cédula de identidad No. V-15.012.965, quien no compareció a la audiencia de juicio, por lo que se declaró desierta la evacuación por ser una carga procesal de la parte promoverte hacerla comparecer al juicio (Vid. art. 472 de la LOPNNA).
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA DE LA NIÑA DE AUTOS
1. DOCUMENTAL:
• Copia fotostática del acta de nacimiento No. 203, de fecha 28 de abril de 2015, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Idelfonso Vásquez del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la niña de autos; supra valorada.
PRUEBAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL
1. INFORME TÉCNICO INTEGRAL:
Consta en actas el informe técnico integral practicado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al grupo familiar de la niña de autos, cuyas resultas fueron remitidas con el oficio No. EM-ZULIA 00247/16 de fecha 14 de julio de 2016. Folios 144 al 156.
Será infra en la parte motiva cuando se explane sobre su mérito probatorio.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
Consta en los autos que este tribunal por auto de fecha 14 de noviembre de 2016, fijó para el día 29 de noviembre del mismo año, la oportunidad para el acto procesal de escucha de la opinión de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Sin embargo, debido a su corta edad (1 año) se prescindió de la misma.
PARTE MOTIVA
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
Asimismo, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
El principio del interés superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.
En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado agregado).
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
De allí que, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior.
Dentro de esta nueva concepción se privilegia a la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección de los niños, niñas y adolescentes, en la cual el padre y la madre son los principales responsables de cuidarlos y educarlos, esto es el denominado “Rol Fundamental de la Familia”, que obliga al Estado a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes de su familia entendida en sentido amplio, sólo en casos excepcionales se aplicarán otras medidas que sean contrarias a tal obligación, como por ejemplo: otorgar la colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, siempre que esta sea más conveniente para el niño, la niña o adolescente objeto de esta.
Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual –de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la CRBV y 26 de la LOPNNA– siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, entendida ésta como aquella que, si ser la de origen, acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen (Vid. art. 394 de la LOPNNA).
La familia sustituta puede comprender las modalidades de tutela, colocación familiar o en entidad de atención y la adopción; pero siempre la familia tiene la prioridad en lo que concierne a procurar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual, la colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la Adopción tienen un carácter excepcional. Por ello, conforme a la ley, sólo proceden cuando sea estrictamente necesario y porque así lo amerite el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
La colocación familiar es “una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención” (Vid. art. 128 de la LOPNNA).
A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:
Finalidad: La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente par el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
A través de la colocación el Estado busca garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes a quienes se le ha imposibilitado el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen, el disfrute pleno de los derechos y garantías que la CDN, la LOPNNA y CRBV consagran para ellos, en virtud de la condición especial a la cual se encuentran sometidos, otorgándole a los niños, niñas y adolescentes, que por alguna circunstancia no pueden continuar permaneciendo junto con su familia de origen, la posibilidad de disfrutar del pleno desarrollo psicológico y emocional cuyo pilar fundamental se encuentra en la formación moral de una familia, de forma provisional.
Por otra parte, el artículo 397 ejusdem señala:
Procedencia: La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.
En el presente caso, se pretende la Colocación Familiar de la niña de autos por parte de los ciudadanos Hugo José Virla Briceño y Andreina del Carmen Perozo de Virla, quienes no forman parte de la familia de origen de aquella y desde el 27 de abril de 2005 se han encargado de su cuidado en ocasión al dictamen de la medida de protección provisional y excepcional de abrigo bajo la modalidad en familia sustituta,
En la audiencia de juicio, tanto los solicitantes como la defensora pública que representa a la niña de autos solicitaron el dictamen de la medida de protección de colocación familiar en familia sustituta en el hogar de los ciudadanos Hugo José Virla Briceño y Andreina del Carmen Perozo de Virla.
Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia y la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior de la niña de autos.
En el presente caso, le corresponde a este sentenciador verificar si están dados los supuestos previstos por el legislador para acordar la medida de protección solicitada, pues se trata de un asunto donde está implicado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, en tanto y en cuanto se encuentran involucrados derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes, por lo que es necesario analizar en conjunto el material probatorio.
Con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada quedó probado que la niña de autos nació el 14 de abril de 2015, fue inscrita por mandato especial y no tiene establecida filiación ni materna ni paterna.
En relación con los informes integral de idoneidad y psicológico de idoneidad, aprecia este sentenciador que indican que los solicitantes reflejan normalidad psicológica, sin rasgos psicopatológicos y capacidad de ejercer el rol de paternidad, por lo que reúnen las condiciones para acreditarles la idoneidad como padres sustitutos.
En consecuencia, este sentenciador les confiere valor probatorio, en virtud de que son los informes que acreditan la inscripción de los integrantes de la familia sustituta en el programa de colocación familiar y su idoneidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 401 y 401-A de la LOPNNA.
Por otra parte, en relación con el informe técnico integral aprecia este sentenciador que en los “datos de identificación” indica que la niña de autos reside junto con los ciudadanos Hugo José Virla Briceño y Andreina del Carmen Perozo de Virla.
Luego, en las conclusiones integrales refiere:
Se trata de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de un (01) año de edad; se desconocen datos de sus progenitores. La niña de autos reside junto a los Candidatos a Familia Sustituta.
La niña de autos presenta un adecuado desarrollo al ser comparada con su grupo normativo. Se muestra afectivamente apegada a los aspirantes.
La presente acción judicial fue iniciada por el Consejo de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio Maracaibo.
Los ciudadanos Hugo Virla y Andreina Perozo han asumido los cuidados de la niña de autos, mostrándose avocados a los mismos. No arrojan signos clínicos que puedan ser considerados psicopatológicos. Se muestran apegados a la esfera familiar como eje principal de su funcionamiento personal, mostrando afecto hacia la niña de autos a quien estiman como una hija.
Los Aspirantes a Familia Sustituta, ciudadanos Hugo José Virla Briceño y Andreina del Carmen Perozo de Virla, se encuentran activos laboralmente y económicamente dan a conocer ingresos económicos que les permiten cubrir plenamente las erogaciones del hogar a su cargo, incluidas las derivadas de la manutención de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). La vivienda es tipo casa, con un tiempo de tenencia de seis (06) años, la misma reúne condiciones óptimas en construcción y habitabilidad. Se evidencia al momento de la investigación que la niña de autos comparte dormitorio con los candidatos a Familia Sustituta, contando con enseres y mobiliario que le garantizan el confort durante su permanencia en el inmueble.
Este Equipo Multidisciplinario considera que los ciudadanos Hugo José Virla Briceño y Andreina del Carmen Perozo de Virla, cuentan con condiciones psicosociales para continuar ejerciendo y garantizando los cuidados y atenciones que requiere la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
Visto lo anterior, se pasa a la valoración de este medio de prueba, previas las siguientes consideraciones:
El artículo 395 de la LOPNNA (2007) establece los principios fundamentales que debe tomar en cuenta el juez a los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que se adecue a cada caso. Entre estos, en el literal “d” prevé: “la opinión del equipo multidisciplinario”.
Por su parte, las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de informes técnicos a los equipos multidisciplinarios” dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 14 establecen: “En los casos de colocación familiar, en cumplimiento del texto expreso del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es imperativo y obligatorio solicitar informes técnicos integrales”.
Con fundamento en lo antes expuesto, este sentenciador tomando en cuenta que: a) fue incorporado al debate probatorio con el debido contradictorio, b) los intervinientes no solicitaron aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio, y, c) los límites de la controversia; por este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A literal “b” de la LOPNNA (2007) y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNNA, pues se aprecian las condiciones bio-psico-sociales de la niña de autos y del grupo familiar en el cual se encuentra.
De esta experticia, se debe destacar que el servicio auxiliar concluye que la niña se muestra apegada afectivamente a los solicitantes, quienes han asumidos los cuidados de la niña, se observan avocados y muestran afecto hacia ella, a quien estiman como a una hija.
Además, que los ciudadanos Hugo José Virla Briceño y Andreina del Carmen Perozo de Virla no presentan signos de psicopatologías y se muestran apegados a la esfera familiar como eje principal de su funcionamiento familiar; por lo que reúnen condiciones psicosociales para continuar ejerciendo y garantizando los cuidados y atenciones que requiere la niña, y así se aprecia.
Así las cosas, la sana valoración de la experticia contenida en ese informe, adminiculada con los hechos alegados y no controvertidos en el presente proceso y la revisión exhaustiva de las actas del procedimiento administrativo tramitado ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia; le permiten a este sentenciador obtener la convicción de que en el caso sub lite la familia de origen de los niños de autos no ha cumplido con el rol fundamental que la ley le impone, y que los ciudadanos Hugo José Virla Briceño y Andreina del Carmen Perozo de Virla, como familia sustituta son quienes están encargados de los cuidados de la niña de autos desde cuando fue dictada la medida de abrigo, ante la imposibilidad de insertarla a su familia de origen, pues se desconoce la identidad de los progenitores, y así se aprecia.
Por todo lo antes expuesto, observa este juzgador que el artículo 397 de la LOPNNA, antes trascrito, establece los supuestos de procedencia de la medida de Colocación Familiar.
En el presente caso, la situación fáctica encuadra en el supuesto del literal a) del artículo 397 de la LOPNNA, puesto que una vez transcurrido el lapso de la medida de protección de abrigo, no se pudo resolver por vía administrativa, debido a que no fue posible lograr la integración o reintegración de la niña en su familia de origen nuclear o ampliada. Así mismo ocurrió en esta sede judicial.
Ello así, este tribunal debe garantizarles a la niña de autos protección inmediata y regularizar conforme a la ley la situación que de hecho ha venido presentando, por lo que se considera procedente el dictamen de la medida de protección de la colocación familiar solicitada, bajo la modalidad en familia sustituta. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal i), 128, 129 y 396 de la LOPNNA y para garantizar el derecho a ser criado en una familia consagrado en los artículos 26 de la LOPNNA y 75 de la CRBV, considera este sentenciador que resulta procedente dictar la medida de protección de Colocación Familiar bajo la modalidad en familia sustituta de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), por lo que se otorga su Responsabilidad de Crianza y representación a los ciudadanos Hugo José Virla Briceño y Andreina del Carmen Perozo de Virla, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PROCEDENTE la solicitud de Colocación Familiar presentada por los ciudadanos Hugo José Virla Briceño y Andreina del Carmen Perozo de Virla, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-11.289.059 y V-15.748.701, respectivamente, a favor de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacida el 14 de abril de 2015, de un año (1) año de edad.
2. DICTA la medida de protección de Colocación Familiar bajo la modalidad en familia sustituta, en beneficio de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de un (1) año de edad, por lo que su Responsabilidad de Crianza y Representación serán ejercidas por los ciudadanos Hugo José Virla Briceño y Andreina del Carmen Perozo de Virla, quienes deberán cumplir con todas las obligaciones que esta institución familiar comporta. Esta medida de protección es provisional y se deberá evaluar cada seis (6) meses, para verificar si las circunstancias que la originaron se mantienen, hayan variado o cesado, con el fin de ratificarla, sustituirla, complementarla o revocarla, de conformidad con el artículo 131 ejusdem.
3. OFICIAR a la Oficina de Adopciones del IDENNA Zulia, a los fines de informarles la presente decisión.
4. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, al quinto (5º) día del mes de diciembre de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria,
Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012016000184 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VI31-V-2015-000664.
GAVR/