REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012016000182.
Asunto No.: VI31-K-2014-000017.
Motivo: Reclamación de indemnización de daños moral y materiales.
Parte demandante: ciudadana Cándida Josefina Bracho Villalobos, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-17.952.140, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos.
Apoderados judiciales: Alberto Segundo Romero Chourio y Beatriz Santoro Santaniello, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.461 y 40.677, respectivamente.
Parte demandada: sociedad mercantil S&B Terra Marine Services C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, en fecha 12 de marzo de 1999, bajo el No. 29, tomo 6-A, RIF No. J-3305965137.
Apoderado judiciales: Giuseppe Bove, María Eugenia Lugo, Mercedes Caridad Prieto, Irlian Caridad Vargas, Adriana Blanco Ventura, Eliud Kovach, Victor Galbán, María Victoria Nava Vitoria, Javier Antonio González Pérez, Suja Karla Safadi El Halal y Omar Fernández Torres, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.277, 124.130, 33.727, 117.336, 115.109, 119.002, 34.560, 131.113, 114.719, 171.885 y 19.545, respectivamente.
Adolescentes y niño: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
De cujus: Mario Luis Pineda Rodríguez(†), quien fue portador de la cédula de identidad No. V-16.917.454.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante un escrito contentivo de la demanda mediante la cual la ciudadana Cándida Josefina Bracho Villalobos, antes identificada, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, pretende el pago de la indemnización de daños moral y materiales, en contra de la sociedad mercantil S&B Terra Marine Services C.A. antes identificada.
Por auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 15 de diciembre de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima segunda del Ministerio Público.
En fecha 28 de enero de 2015, fueron agregadas a las actas las resultas del exhorto de notificación donde consta que fue notificada la parte de demandada.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 22 de junio de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 3 de agosto del mismo año.
Luego, por auto de fecha 16 de agosto de 2016, fue reprogramada para el día 30 de septiembre de 2016.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante junto con su apoderado judicial y los apoderados judiciales de la parte demandada. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Una vez celebrado el debate, conforme a lo establecido en el artículo 485 de la LOPNNA, se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, tomando en consideración la naturaleza de la materia debatida y lo complejo del asunto, por ameritar el análisis exhaustivo de todos los medios de pruebas que han sido evacuados en la audiencia de juicio. Se fijó para el quinto (5º) día de despacho la prolongación.
Llegada esa oportunidad, con la presencia de la parte demandante y su apoderada judicial, el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
CUESTIONES DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
i)
Como punto previo observa este sentenciador que la parte demandada alegó la falta de cualidad e interés de la parte actora para reclamar la indemnización por daño material por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), debido a que el causante no era el propietario del vehículo (motocicleta) que conducía, conforme consta en el Certificado de Registro de Vehículos expedido por la autoridad administrativa correspondiente.
Ante tales argumentos, este tribunal para decidir observa que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil señala:
En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensa o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiere propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación” (subrayado agregado).
De lo antes indicado, se debe aclarar que el interés y la falta de cualidad son dos cosas distintas, el interés pertenece al actor o demandante y la falta de cualidad pertenece tanto al actor como al demandado, todo de conformidad con los criterios jurisprudenciales siguientes:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 38 de fecha 29 de enero de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, ratificó el criterio de la decisión No. 956/2001 de fecha 1 de junio de 2001, que estableció:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaración del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional (…)
El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Con respecto a la legitimidad, esa misma Sala en la sentencia No. 1.919 de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso Antonio Yamin Calil), distinguió:
En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo y pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa.
En ese mismo sentido, la referida Sala en la sentencia No. 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso Plinio Musso), estableció:
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, sino entonces carece de cualidad activa.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva” (subrayado agregado).
Ahondando sobre lo que debe entenderse por la legitimación ad causam, que no es más que la falta de cualidad del demandante o demandado para intentar o sostener el juicio, la jurisprudencia patria ha señalado lo siguiente:
…Ahora bien, la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos antes los tribunales competentes, según sea el caso.
…la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.
La jurisprudencia de este alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:
(…) la legitimatio ad procesum o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, en otras palabras, a aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio ad causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de julio de 1999. Jurisprudencia Oscar R, Pierre Tapia. Año I. Junio 2000. Pág. 448-449).
En el mismo orden de ideas:
Ahora bien, tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera del proceso, y en este sentido no es dable al juez hacerlo, dado que aunque se trate de presupuestos procesales de la pretensión, la improcedencia lo inhibe para resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material in litem, es decir, como en los casos de demanda infundada” (Tribunal Supremo de Justicia. Ponente José Manuel Delgado Ocando. Jurisprudencia Oscar R. Pierre Tapia. Año II. Diciembre 2001. Pág. 345-347).
Al respecto, Hernando Devis Echandia en su “Tratado de Derecho Procesal Civil”, tomo I, 1961, página 539, señala:
Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo; forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da idea de situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se pruebe el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.
En virtud de los criterios jurisprudenciales y la doctrina antes transcritos, este juzgador considera que la falta de interés pertenece al actor o demandante, quien tiene la necesidad de acudir a la vía judicial a fin de que se le declare un derecho o se le reconozca una situación jurídica, y en todo caso, de oficio se declara la falta de interés procesal por no haber razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.
Mientras que en la falta de cualidad (entendida ésta como la idoneidad de la persona para actuar en juicio) puede incurrir tanto el actor como el demandado. Está referida al requisito procesal para comparecer en juicio indispensable para la constitución válida de toda relación procesal de conformidad con el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son capaces para obrar en juicio las mismas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí misma o por medio de apoderado.
Con base en todo lo expuesto, se debe analizar si la ciudadana Cándida Josefina Bracho Villalobos tiene o no la cualidad activa para demandar en nombre propio y representación de sus hijos, a los fines de declarar procedente o no la defensa incoada, pues la doctrina nacional ha precisado respecto a la legitimatio ad causam o cualidad, que es una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio.
De manera pues que, acogiendo el criterio sentado por la Sala Constitucional, supra citado, conforme al cual “El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva” (sentencia No. 1.930 de fecha 14 de julio de 2003), este órgano jurisdiccional debe desestimar la defensa de falta de cualidad e interés de la parte actora para reclamar la indemnización por daño material por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), y así se declara.
ii)
Por otra parte, en la contestación de la demanda la parte demandada alegó la falta de cualidad pasiva de la empresa sociedad mercantil S&B Terra Marine Services C.A. por no existir ningún tipo de solidaridad entre el conductor y el propietario de los vehículos involucrados en el siniestro.
Ahora bien, con los mismos fundamentos antes explanados, este tribunal, cogiendo el criterio sentado por la Sala Constitucional, supra citado, conforme al cual “El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva” (sentencia No. 1.930 de fecha 14 de julio de 2003), este órgano jurisdiccional debe desestimar la defensa de falta de cualidad de la parte demandada por tratarse de materia de fondo del litigio, y así se declara.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Expediente signado con el No. EA-J1MSE-9062-2014, sustanciado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo de la solicitud de Declaración de únicos y universales herederos, donde consta la sentencia interlocutoria No. 5, de fecha 3 de noviembre de 2014, a través de la cual se declara como únicos y universales herederos del causante Mario Luis Pineda Rodríguez(†), a la ciudadana Cándida Bracho Villalobos, así como a los adolescentes y al niño de autos.
Allí constan las copias certificadas de las actas de nacimientos signadas con los Nos. 244, de fecha 4 de marzo de 2008; 1150 de fecha 22 de octubre de 2003; 320 de fecha 15 de diciembre de 2004; expedidas por el Registro Civil de la parroquia La Concepción del municipio Jesús Enrique Losada y la tercera por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de nacimientos del Hospital Dr. Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondientes a los beneficiarios de autos.
Asimismo, consta la copia certificada del acta de defunción signada bajo el No. 143, de fecha 1 de julio de 2014, expedida por el Registro Civil de la parroquia La Concepción del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, correspondiente al ciudadano Mario Luis Pineda Rodríguez(†). Folios 8 al 32.
A estos documentos públicos este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en lo que a las partidas respecta.
• Copia certificada del expediente signado con la nomenclatura administrativa No. DITATT-Z-71-0821-2.014, expedidas por el Departamento de Investigación Técnica de Accidentes de Tránsito Terrestre, Unidad CTVTTT No. 71 Zulia, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre, en fecha 7 de julio de 2014, contentivo del “acta policial expediente No. 0821-2014” (folio 37) y el “informe de tránsito” (folio 39). Folios 35 al 43.
Ahora bien, visto que la parte demandada alegó la nulidad de este medio de prueba, será infra en la parte motiva cuando este tribunal se pronuncia sobre su valor probatorio.
• Certificado de Origen emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, signado con el No. control BR-029004, de fecha 21 de agosto de 2012, relacionado con una moto placa: AE3172V, marca: MD, modelo: Cóndor, año de fabricación: 2012, año de modelo: 2012, clase: moto, tipo: motocicleta, uso: particular, serial NIV: 813SPGCA0CV006766, serial chasis: 813SPGCA0CV006766; serial carrocería: 813SPGCA0CV006766, comprador: José Rafael Fuenmayor Bracho, portador de la cédula de identidad No. 23.856.539. Folio 33.
• Constancia de asistencia al servicio de psicología, de fecha 9 de julio de 2015, emanada del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia. Folio 140.
A los anteriores documentos públicos administrativos este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. INFORMES:
• Solicitó que se oficiara al Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), para que remitieran copia del récord de trabajadores inscritos por la empresa demandada S&B Terra Marine Services C.A., durante el año 2014 y si están incorporados los ciudadanos Joel Urdaneta, Antonio Quijano y José Arguelles, con especial detalle del cargo que desempeña cada uno de ellos, fecha de ingreso y de egreso de la empresa demandada.
• Solicitó que se oficiara al Cuerpo de Bomberos de La Concepción del municipio Jesús Enrique Losada del estado Zulia, para que informen sobre la actuación en el sitio del accidente, ocurrido en dicha jurisdicción, el día 19 de junio de 2014.
• Solicitó que se oficiara al Hospital I “Dr. José Maria Vargas” de La Concepción, municipio Jesús Enrique Losada del estado Zulia, para que informen sobre la certificación del fallecimiento de Mario Luis Pineda Rodríguez, el día 29 de junio de 2014, especificando diagnóstico, causa de muerte, hora de ingreso y hora de fallecimiento.
• Solicitó que se oficiara al Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, para que infomen si el adolescente de autos asiste a consultas psicológicas y en caso de ser positivo, remitan el informe psicológico del referido adolescente.
Este medio de prueba fue admitido por el tribunal sustanciador y fueron librados los oficios correspondientes. Sin embargo, no constan en actas las resultas.
3. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Ángelo José Rondón León, Yorman Joel Boscán Fuenmayor, Hebert Daniel González Montiel, José Félix González Montiel y José Gregorio Montenegro López; la cual no fue admitida por el tribunal sustanciador en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
4. PRUEBA DE CONFESIÓN:
Solicitó la comparecencia del ciudadano Basil Al Abdala, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.859.402, en su carácter de representante legal de la empresa demandada para que absuelva posiciones juradas.
En ese sentido, según lo establecido en el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 452 de la LOPNNA, consta que la empresa demandada designó al ciudadano Anthony Lee Allen Crespo, portador de la cédula de identidad No. V-12.844.866, para absolver las posiciones juradas, quien compareció a la audiencia de juicio.
Sin embargo, en la audiencia de juicio la parte promoverte “renunció” a su evacuación; por lo que se declaró desistida la evacuación de la prueba de posiciones juradas
5. INSPECCIÓN JUDICIAL:
Solicitó que se practicara una inspección judicial en el Departamento de Recursos Humanos de la empresa demandada, cuya sede principal está ubicada en la carretera “L”, prolongación avenida 51, local Nº s/n, sector La “L”, Ciudad Ojeda, estado Zulia, a los fines de verificar en la nómina de trabajadores si el ciudadano Joel Urdaneta, se desempeñaba como trabajador de esa empresa para la fecha 29 de junio de 2014, cuando ocurrió el accidente.
Este medio de prueba fue admitido por el tribunal sustanciador y libró despacho de comisión al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas. Sin embargo, no consta en actas la resulta.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DOCUMENTALES:
• Indicó la copia fotostática de cuenta individual del Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS) del ciudadano Joel Ramón Urdaneta Fernández, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. 13.930.495, la cual no consta en las actas procesales.
• Copia fotostática del escrito de solicitud de sobreseimiento causa No. MP-292246-2014, emanado de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico del estado Zulia. Folios 120 al 123.
2. INFORMES:
• Solicitó que se oficiara al Sistema Integral de Control de Contratistas, adscritos a la Gerencia de Relaciones Laborales de Petróleos de Venezuela S.A., para que informen si el ciudadano Joel Ramón Urdaneta Fernández, aparece registrado en dicho sistema como trabajador de la sociedad mercantil S&B Terra Marine Services C.A.
• Solicitó que se oficiara al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, ubicado en el municipio San Francisco del estado Zulia, para que informen si el funcionario Fernando José Páez Leal, titular de la cédula de identidad No. 9.756.400, se encuentra homologado ante esa institución para actuar en materia de accidentes de tránsito.
• Solicitó que se oficiara al Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS) para que informen si el ciudadano Joel Ramón Urdaneta Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.13.930.495, aparece registrado en dicho sistema por cuenta y a cargo de la sociedad mercantil S&B Terra Marine Services C.A.
Este medio de prueba fue admitido por el tribunal sustanciador y fueron librados los oficios correspondientes. Sin embargo, no constan en actas las resultas.
• Solicitó que se oficiara a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico del estado Zulia, para que informen si en fecha 10 de abril de 2015, en el expediente MO-292246-2014, motivo: colisión entre vehículos, delito: lesiones culposas, cuya víctima es Mario Luis Pineda Rodríguez(†), esa Fiscalía solicitó el sobreseimiento de la causa; cuya respuesta consta en el oficio No. 24-F17-2685-2016 de fecha 27 de septiembre de 2016, donde informan que en fecha 10 de abril de 2015, se solicitó el sobreseimiento de la causa y hasta la fecha no ha habido pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional con respecto al acto conclusivo solicitado por ese despacho fiscal. A esta prueba de informe este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. Folio 189.
3. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Evangelina Carrero Quintero, Liliana Esther Espita Carrero, Bárbara del Carmen Capotosto Oquendo, Andrades Rafael Gaspar Gallardo y Yurimar Mercedes Valbuena Monzant, portadores de las cédulas de identidad Nos. 8.701.332, 16.304.780, 19.506.009, 3.636.900 y 19.506.250 respectivamente; los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación (Vid. art. 472 de la LOPNNA).
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, consta que este tribunal fijó el acto procesal de escucha de opinión de los adolescentes y el niño de autos para el día 30de septiembre de 2016, quienes comparecieron y ejercieron ese derecho.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, las opiniones rendidas deben ser apreciadas por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
I
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó la representación judicial de la parte actora que el día 29 de junio 2014, el ciudadano que en vida se llamó Mario Luis Pineda Rodríguez(†), aproximadamente las 11:00 p.m., conducía un vehículo que recién había adquirido, pero sin haber regularizado su propiedad, razón por la cual permanece aún a nombre del ciudadano José Rafael Fuenmayor Bracho, cuyas características se encuentran en el certificado de origen emanado del Ministerio de Transporte Terrestre, el cual se encontraba en perfectas condiciones de uso y funcionamiento.
Que en un violento accidente de tránsito, su concubino cuando se dirigía a su casa de habitación, colisionó violentamente, impactando contra el área trasera y el área lateral trasera izquierda de un vehículo que se encontraba mal estacionado, propiedad de la sociedad mercantil S&B Terra Marine Services C.A.
Que su concubino y padre de sus hijos resultó lesionado de extrema gravedad, por lo que fue auxiliado por los bomberos de “La Concepción” y trasladado al hospital I “José Maria Vargas”, donde falleció a las 11:30 p.m., al momento de su ingreso, por hemorragia cerebral e interna por lesiones viscerales y poli fracturas producido por objeto contundente.
Que el difunto se desempeñaba desde hace varios años en el ofició de moto-taxista, y miembro activo de la cooperativa denominada “Curva del Matadero”.
Que el vehículo motocicleta era conducido por el fallecido a velocidad reglamentaria para el momento del accidente.
Que el violento accidente se produjo por culpa y responsabilidad única y exclusiva del ciudadano Joel Urdaneta, trabajador para la empresa antes mencionada, quien se encargaba para el momento de movilizar y operar la extra-pesada, voluminosa y gigantesca maquinaria, equipo VACUM, destinado al uso de limpieza y mantenimiento de pozos petroleros.
Que el ciudadano Joel Urdaneta, de quien se desconoce mayores datos de identificación, ya que consta en acta policial e informe de tránsito, que irresponsablemente se ausentó del sitio del accidente, que dejó abandonado dicho vehículo y lo más grave, a la víctima lesionado y posterior fallecida.
Que el conductor actuando por omisión, negligencia e impericia estacionó la descomunal unidad, que mide aproximadamente diez metros de largo, por cuatro metros de ancho, por cuatro metros de altura (10x4x4), en la vía pública del sector “Los Robles”, sin alumbrado, sin los triángulos de seguridad, sin señalización alguna, sin luces intermitentes activadas, sin colocación de mecheros incandescentes.
Que el operario de la pesada unidad VACUM, había sido advertido por los vecinos de ese sector, que esa pesada unidad ahí estacionada sin ninguna señalización y en horas nocturnas podría ocasionar accidentes ya que en la zona hay muchos niños y se subían a jugar en esa maquinaria, y que dicho operario hizo casó omiso a la situación.
Que el referido operario, según informaciones que han sido aportadas fue despedido inmediata y conjuntamente con quien fuera su jefe ciudadano Antonio Quijada, quien era encargado de transporte, que reconociendo la empresa propietaria del pesado equipo, con tales despidos, la culpabilidad y responsabilidad única en que incurrió su trabajador en la concurrencia del narrado accidente, con el fatal resultado.
Que en los momentos en que estaban pasando por la triste, dolorosa y absurda situación de ver a su concubino muerto en un ataúd, sola con sus tres (3) hijos menores, se habían presentado unos hombres entre los que dijeron llamarse José Aruguelles, que dijo ser gerente de la empresa propietaria del VACUM y Antonio Quijada, quien dijo ser encargado de transporte de la misma empresa y jefe de Joel Urdaneta, le hicieron un ofrecimiento de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) para que todo quedara arreglado y no se llevaran el camión VACUM y al operario del mismo.
Que le presentaron unos documentos para que los firmara y les estampara sus huellas dactilares en señal de estar conforme, que en ese duro momento para la demandante y sus hijos todo era confuso, oscuro, doloroso, aterrador, sin sentido, pero que sus parientes, los parientes de su concubino y vecinos presentes en el velorio los encararon y le impidieron que firmara esos papeles y recibiera dinero alguno, pidiéndole en forma contundente que se marcharan, que ese no era el momento ni forma de arreglar ese asunto tan grave donde inclusive había un muerto; así pues procedieron a marcharse.
Que en transcurso de los meses que han ocurrido hasta ahora, se han trasladado en dos oportunidades hasta la sede de la empresa en Ciudad Ojeda, siendo atendidos por empleados que informaban que el gerente y los dueños no estaban presentes; que lo único que lograron fue un número telefónico del supuesto apoderado de la empresa, quien vía telefónica manifestó no haberse podido reunir con los accionistas de la empresa, por lo que no tenía ninguna respuesta sobre lo planteado acerca de ese fatal accidente.
Arguye que el daño causado lo fue por efecto de la exclusiva, única culpa y responsabilidad del ciudadano Joel Urdaneta, trabajador y encargado de la conducción del camión VACUM propiedad de la empresa demandada, por haberlo estacionado en la vía pública en trasgresión de la Ley de Transporte Terrestre y su Reglamento.
Pretende la indemnización de los daños materiales, específicamente por concepto de daño emergente la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00); más los gastos funerarios por la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00), lo que arroja la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00). Además, por lucro cesante reclama la cantidad de un millón seiscientos cincuenta y ocho mil cuarenta y seis bolívares (Bs. 1.658.046,00). Asimismo, alega que han tenido como familia y por el daño moral piden la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00). La suma de esos conceptos arroja la cantidad de tres millones setecientos treinta y tres mil cuarenta y seis bolívares (Bs. 3.733.046,00), equivalente a 29.394,06 unidades tributarias.
Fundamenta la demanda en los artículos 127, 128 y 150 del derogado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tránsito Terrestre, 233, 234, 274 y 275 ordinal 5º del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1185 del Código Civil.
Entretanto, la apoderada judicial de la parte demandada, tanto en el escrito de contestación de la demanda como oralmente en la audiencia de juicio, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocados por la parte actora en el presente proceso ya que no se adecuan a la realidad de la situación acaecida.
De igual forma, alegó la improcedencia del daño material reclamado debido a la falta de cualidad e interés de la parte actora para reclamar en su nombre y el de sus hijos el daño material por cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), por no ser la propietaria de la motocicleta involucrada en el accidente.
En ese sentido, niega rechaza y contradice lo que sea procedente en derecho la pretensión por cobro de daños materiales y lucro emergente por la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00), por lo antes expuesto, aunado a que la parte demandante no logra demostrar que el origen del accidente haya sido por el hecho ilícito o por negligencia y/o imprudencia de la empresa, ya que verdaderamente el origen del accidente de tránsito fue por el hecho de la víctima, pues, tal como se desprende del acta policial, el hecho ocurrió el día 30 de junio de 2014, a las doce y media de la madrugada (12:30 a.m.) y no como lo alega la parte demandante que ocurrió el 29 de junio de 2014, a las once de la noche (11:00 p.m.), de igual modo el causante se encontraba circulando a altas horas de la noche incumpliendo así con el decreto No. 749 emanado de la Gobernación del estado Zulia, debidamente firmado por el gobernador Pablo Pérez en la cual reguló el tránsito de las motocicletas estando su circulación prohibida de lunes a viernes de diez de la noche (10:00 p.m.) a cinco de la mañana (5:00 a.m.) y fines de semana de nueve de la noche (9:00 p.m.) a cinco de la mañana (5:00 a.m.) por lo que esto se constituye como una conducta negligente e imprudente de la víctima, más cuando se conoce que iba circulando bajo los efectos del alcohol por lo que la empresa no ha cometido acto ilícito alguno y se debe necesariamente declarar improcedente dicha pretensión.
Que la parte demandante no explica con mediana claridad cuales fueron esos gastos en los cuales incurrió a los efectos de poder reclamar, aunado al hecho que de en el acta policial se evidencia, según lo narrado por el funcionario actuante, que el accidente ocurrió el día 30 de junio de 2014 a las doce y treinta de la madrugada (12:30 a.m.) y la factura de gastos funerarios tiene fecha 29 junio de 2014, en tal sentido existe total y absoluta discrepancia entre el acta de defunción y la acta policial, lo que hace presumir que existen fechas de por si que no concuerdan con lo narrado por la parte actora en su escrito libelar, aunado al hecho que no logra establecer el hecho ilícito que permita el resarcimiento de algún daño.
Al respecto, señala que para que exista responsabilidad por daño moral en contra del propietario, debe haber prueba fehaciente en constancia en autos de que el conductor esta frente a una relación de dependencia frente al propietario o bien la existencia de una relación laboral por tanto la parte actora pretende hacer ver que el conductor Joel Urdaneta, laboraba para su representada, lo cual es totalmente falso por cuanto dicho ciudadano no laboró ni es trabajador de su representada.
Que se constata de los hechos establecidos por la misma parte demandante que la guarda del vehículo y así quedó establecido para el momento del accidente la tenía el conductor, el ciudadano Joel Urdaneta a quien se ha referido la parte actora como exclusiva, única y responsable tal como se lee del escrito libelar, mal podría el juez condenar a su representada al pago de daño moral y lucro emergente y lucro cesante demandado, pues no se comprobó si su representada tenía el control y dirección del vehículo, siendo que no se verificó este requisito el cual era indispensable es forzoso declarar improcedente el pago por concepto de daño moral, ya que al encontrarse el vehículo al control y dirección de una persona distinta y ajena a su representada quien trabaja de manera independiente A & B Terra Marine Services, C.A. y por cuanto la parte actora no logra demostrar sus aseveraciones en este caso en particular quien debe responder así fuere el caso por daño moral y lucro cesante y emergente es quien tenía bajo su control y guarda el vehiculo y quien se encontraba en posesión materia del mismo quien era el ciudadano Joel Urdaneta, y así quedó establecido por la misma parte actora en su escrito libelar al narrar los hechos de la supuesta ocurrencia del accidente de tránsito fue en la dirección de habitación del conductor, donde se encontraba supuestamente estacionado el vehículo. Que en consecuencia la responsabilidad solidaria entre el conductor y el propietario para responder solo por daños materiales, y en cuanto a la responsabilidad de daño moral remite a los principios generales del derecho común.
II
La indemnización de perjuicios o indemnización por daños y perjuicios, consiste en la acción que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado.
El perjuicio es la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja.
Las indemnizaciones de perjuicios se clasifican en dos clases en función de su procedencia: i) Las contractuales: son las que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento; y, ii) Las extracontractuales: son aquellas que no proceden de un contrato. Su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a una o varias personas. Dicha acción puede originarse también con motivo de la comisión de un delito.
El artículo 1.185 del Código Civil dispone lo siguiente:
Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Conforme lo informa la doctrina y jurisprudencia, esta norma contempla dos situaciones distintas y fija los elementos que diferencian una y otra.
En primer lugar, en su encabezamiento consagra lo que se conoce como hecho ilícito por antonomasia, este es, el daño causado a otro con intención o por imprudencia. El hecho ilícito, que es una de las fuentes de las obligaciones, de un modo general es definido como “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer” (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III).
En segundo lugar, se añade el párrafo especial donde se asimila el hecho ilícito al abuso de derecho. Este hecho ilícito es diferente al que establece la primera parte del artículo in comento, y requiere de otros elementos que no es menester probar cuando se trata del hecho ilícito propiamente dicho.
Así pues, aun cuando están comprendidos en una misma disposición, se refieren a hechos profundamente diferentes.
En el primer caso basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente e imprudente de otro.
En el segundo caso se trata de una situación grave y complicada, de un delicado problema jurídico: precisar cuándo se hace uso racional de un derecho, y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho, o expresado con los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho excede: “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Ahora bien, se hace necesario el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esta fuente de obligación. Al efecto, se han distinguido tres elementos: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado.
El daño es un elemento esencial para la existencia o configuración del hecho ilícito civil, ya que en otros casos como el hecho ilícito penal, no se exige el daño como elemento indispensable para su configuración; ella tiene lugar aun sin haberse producido daño alguno.
Este a su vez, debe ser determinado o determinable, esto es, la víctima que acciona en conformidad con el precepto contemplado en el artículo 1.185, debe determinar a los fines de que prospere su acción, en qué consiste el daño, y cuál es la extensión del mismo.
El daño debe ser actual, producido ciertamente al momento de la demanda. Sin embargo, hay daños futuros que si son indemnizables como son todos aquellos que son consecuencia directa o inevitable del daño presente, tal es el caso del lucro cesante, que se manifiesta en el hecho de que la víctima dejara de percibir las ventajas que anteriormente adquiría, por la producción del daño. Debe ser cierto, no debe quedar la menor duda de que el daño existe y que es producido injustamente.
El daño, debía lesionar el interés pero no cualquier interés sino el interés legítimo, es decir el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho. El daño se requiere que provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado, resultante de la modificación del mundo exterior. En conclusión el daño, para que dé lugar a reparación civil, debe ser ocasionado con culpa.
Por otra parte, la culpa es un hecho ilícito imputable a su actor. Nuestro derecho sigue distinguiendo implícitamente el daño intencional (delito), y el daño ocasionado por imprudencia o negligencia; pero es evidente que ambos producen para su actor la obligación de reparar a la víctima todo el daño producido, dado que se ha vulnerado la norma del artículo 1.185.
En cuanto a la relación de causalidad, la razón de ser de esta condición deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su actor, sino cuando él ha sido ocasionado por acto suyo, que sea culposo. No todos los elementos que concurren a la producción del daño son, para el ordenamiento jurídico causa de ese daño. El hecho productor del daño es el que objetiva y normalmente debía producirlo, de forma tal que la relación entre el hecho y el daño se requiere que sea adecuado.
Por último, se debe acotar que para que prospere una pretensión de indemnización de daños y perjuicios, es indispensable que se hayan producido conjuntamente para cada caso, los elementos configurantes de ella; en tal forma, que si faltare cualquier de ellos desaparecería la posibilidad de la procedencia de la acción.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 731, dictada en fecha 13 de julio de 2004, dejó sentado lo siguiente:
La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.
Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.
Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.
Por otra parte, los artículos 1.193 y 1.196 ejudem prevén:
Artículo 1.193: Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor. … omissis…
Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
En las anteriores normas jurídicas se dispone que toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado en las situaciones excepcionales allí previstas y que dicha obligación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito y que podrá el juez acordar una indemnización a la víctima, entre otros casos, por lesión corporal.
En ese mismo sentido, la Ley de Transporte Terrestres, publicada en la Gaceta Oficial No. 38895 de fecha 1º de agosto de 2008, vigente para el momento de la ocurrencia del accidente de autos, en el artículo 192 prevé lo siguiente:
El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.
Las actuaciones administrativas de tránsito terrestre conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos, porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no solo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por sus sentidos, y por tanto las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público.
La anterior afirmación resulta trascendental a los efectos de establecer la carga de la prueba, en cuanto a la responsabilidad en los accidentes de tránsito, toda vez que, si bien es cierto que conforme al artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, existe una presunción de responsabilidad de ambos conductores en la ocurrencia del accidente, también es cierto que en el caso que de las actuaciones administrativas se desprenda la demostración de la prueba de la responsabilidad de uno u otro conductor, por tratarse de un documento público administrativo, el interesado en desvirtuarlas deberá producir y evacuar en juicio el medio probatorio de la cual se desprenda la prueba en contrario.
Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 72 de la LOPTRA “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; en el presente caso, vistos los términos en los que fue contestada la demanda, le corresponde a la parte actora demostrar sus afirmaciones de hecho sobre la pretendida responsabilidad civil extracontractual de la demandada y la procedencia de de las indemnizaciones por daños materiales y daño moral; por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con el expediente sustanciado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, supra valorado, quedó demostrado que la ciudadana Cándida Bracho Villalobos, así como a los adolescentes y al niño de autos fueron declarados únicos y universales herederos del causante Mario Pineda Rodríguez (†).
Con las copias certificadas de las actas de nacimientos supra valoradas quedó demostrada la filiación de los adolescentes y el niño de autos con la progenitora-demandante y el causante Mario Luis Pineda Rodríguez(†), cuyo fallecimiento, ocurrido en fecha 29 de junio de 2014, quedó probado con la copia certificada del acta de defunción supra valorada.
Entretanto, con el Certificado de Origen supra valorado quedó demostrado que el vehículo placa: AE3172V, marca: MD, modelo: Cóndor, año de fabricación: 2012, año de modelo: 2012, clase: moto, tipo: motocicleta, uso: particular, serial NIV: 813SPGCA0CV006766, serial chasis: 813SPGCA0CV006766; serial carrocería: 813SPGCA0CV006766, registra como comprador al ciudadano José Rafael Fuenmayor Bracho, portador de la cédula de identidad No. 23.856.539; por lo que no ha quedado demostrado que el de cujus fue el legítimo propietario del vehículo cuyos daños materiales se reclaman.
Mientras que, con la constancia emanada del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia supra valorada quedó probada la asistencia del adolescente de autos al servicio de psicología el día 9 de julio de 2015 y que debía acudir nuevamente el 30 del mismo mes y año.
En otro sentido, con respecto a la copia certificada del expediente signado con la nomenclatura administrativa No. DITATT-Z-71-0821-2.014, levantado por el Departamento de Investigación Técnica de Accidentes de Tránsito Terrestre, Unidad CTVTTT No. 71 Zulia, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre, ante todo, observa este tribunal que en la contestación de la demanda la parte demandada alegó la nulidad de las actas policiales porque no se observa constancia de que el funcionario actuante haya sido homologado para actuar en materia de accidentes de tránsito.
Al ser planteada una solicitud de nulidad de actuaciones administrativas emitidas por el Departamento de Investigación Técnica de Accidentes de Tránsito Terrestre de la Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que es un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz; huelga decir que los órganos competentes para conocer los recursos contencioso administrativos contra sus actuaciones son los juzgados de la jurisdicción contencioso administrativa; por lo que pudo la parte demandada demandar su nulidad ante el órgano competente.
Ahora bien, en el entendido de que a la parte demandada le asiste el derecho a probar sus afirmaciones, lo que le permite realizar contraprueba para desvirtuar o enervar aquella que la parte demandante alega que emana de las actuaciones administrativas cuestionadas; sin perjuicio de las otras vías impugnativas generales que pueden conducir a la demostración del vicio alegado, la empresa accionada pudo acudir a la tacha como medio para atacar ese instrumento probatorio, ya que los efectos probatorios de esta clase de instrumentos pueden ser enervados o cuestionados en juicio con cualquier medio de prueba, con inclusión de la tacha.
Ello así, este tribunal de juicio extremando sus funciones para la garantía de la tutela judicial efectiva, al descender al análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada, aprecia que nada probó para desvirtuar el valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en el expediente signado con la nomenclatura administrativa No. DITATT-Z-71-0821-2.014 sustanciado por el Departamento de Investigación Técnica de Accidentes de Tránsito Terrestre de la Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por lo que resulta improcedente la nulidad alegada, y así se declara.
Una vez resuelto lo anterior, al descender al análisis de estas actuaciones administrativas, especialmente del acta policial (folio 37) quedó demostrado que ese cuerpo policial en fecha 30 de junio de 2014, constató un “choque entre vehículo ´camión´ y motocicleta con lesionado”; ocurrido ese día a las 12:30 de la madrugada aproximadamente, entre el vehículo identificado como N° 1, placas A13DI5K, marca Meter Bilt, clase camión, tipo VACUM, color blanco, año 1991, conductor N° 1 ausente; y el vehículo identificado como N° 2, placas AE3J72V, marca MD, modelo Cóndor, clase motocicleta, tipo paseo, color negro, año 2012.
Asimismo, se evidencia que el funcionario actuante dejó constancia de que se trasladó al Hospital I José María Vargas de La Concepción, donde le fue informado el ingreso de una persona sin signos vitales producto de un hecho vial, identificado como Mario Luis Pineda Rodríguez (conductor N° 2), quien presentó politraumatismo generalizado y fue trasladado a la Morgue de Maracaibo.
En esa misma acta policial, en cuanto a la dinámica del accidente, se lee que el hecho “ocurrió en la avenida principal del sector Los Rosales, al momento que el vehículo N° 1 (camión) y de acuerdo a la versión manifestada por los transeúntes en el sitio de los hechos, se encontraba estacionado en sentido sur norte, y fue impactado en el área trasera y área lateral trasera izquierda por el vehículo N° 02 (motocicleta) que circulaba por la referida arteria vial en sentido sur-norte”.
Al revisar el informe de tránsito (folio 39), se aprecia lo siguiente: con daños materiales: sí; con personas lesionadas: sí; con personas muertas: no; fecha: 30/06/2014; hora del suceso: 12:30 AM; hora de la actuación: 1:30 PM; ciudad o poblado: La Concepción, avenida principal del sector Los Rosales, frete a la casa 433; referencia: poste No. 1F04M17. Infracciones verificadas por el vigilante de tránsito: conductor Nro. 01: no indica; conductor Nro. 02: no indica. Condiciones de la vía: seca: sí; polvorienta: no; engranzonada: no; declive: no; recta: sí; intersección: no; mojada: no; asfaltada: sí; fangosa: no; curva: no. Obstáculos en la vía: materia suelta: no; pavimento mal estado: no; vía en reparación: no. Condiciones climatológicas y visibilidad: claro: no; oscuro: sí; nublado: no; luz artificial: sí; lluvia: no. Obstáculos que limitaron el campo visual y maniobra del conductor: conductor Nro. 01: no se apreciaron; conductor Nro. 02: no se apreciaron.
Por otra parte, al examinar el levantamiento gráfico del procedimiento “choque entre vehículo y motocicleta con lesionado” de fecha 30 de junio de 2014 (folio 40) se aprecia que el conductor del vehículo identificado con el Nº 2, circulaba en la motocicleta en sentido sur-norte en la avenida principal del sector Los Rosales, cuando colisionó al vehículo Nº 1 (camión estacionado) por la parte trasera. Se observa además que, que el ancho de la vía es de 9,80 metros y que del lado contrario a la ubicación del vehículo No. 1 había un poste de iluminación No. 1F04M17 y que en el pavimento se dejó constancia de 7, 50 metros de arrastre. Es de hacer resaltar que los metros de arrastre corresponden al vehículo Nº 2, dada la trayectoria normal del vehículo y su desplazamiento al lugar donde en definitiva se detuvo luego de la colisión.
Para finalizar, en lo que respecta a las pruebas de la parte demandada, con el informe proveniente de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico del estado Zulia, quedó probado que en la investigación penal N° MP-292246-2014, relacionada con la comisión del delito de lesiones culposas, debido al procedimiento levantado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre, Oficina de Investigaciones Técnica de Accidentes Penales, donde aparece como víctima el ciudadano Mario Luis Pineda Rodríguez, ese despacho fiscal en fecha 10 de abril de 2015, solicitó el sobreseimiento de la causa y hasta la fecha no ha habido pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional con respecto al acto conclusivo solicitado. La procedencia de ese acto conclusivo fue rebatida en la audiencia de juicio por el apoderado judicial de la parte demandante.
III
Ahora bien, visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada y evacuadas en la audiencia de juicio con la garantía del control y contradictorio, se observa que la parte actora reclamó la responsabilidad civil extracontractual derivada del accidente de tránsito a la empresa propietaria del vehículo contra el cual colisionó la motocicleta conducida por el de cujus, le corresponde a la parte demandante probar en juicio, uno de los casos de responsabilidad especial del principal por los hechos ilícitos cometidos por sus sirvientes, o dependientes, demostrar la relación de dependencia y que se encontraba en ejercicio de sus funciones, para que sea procedente la indemnización por daños materiales (daño material, gastos funerarios y lucro cesante) y moral –a su decir– causados con motivo del hecho ilícito.
Ahora bien, una vez analizadas y valoradas todas las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k” de la LOPNNA), en el caso sub lite, considera este sentenciador que la parte demandante con su actividad probatoria no aportó prueba alguna demostrativa del daño, la culpa y la relación de causalidad para poder aseverar que la empresa demandada sea responsable del hecho ilícito denunciado.
Por el contrario, al ser analizadas suficientemente las actuaciones administrativas (acta policial, el informe de tránsito y el levantamiento gráfico o croquis del accidente), de forma adminiculada con el acta de defunción del de cujus, se constata que el ciudadano Mario Luis Pineda Rodríguez(†) lamentablemente falleció en fecha 29 de junio de 2014, como consecuencia de “hemorragia cerebral e interna por lesiones viscerales y polifracturas producido por objeto contundente en suceso de tránsito”; y aprecia este sentenciador que ha quedado demostrado que:
i) El vehículo No. 2 impactó al vehículo No. 1 por la parte trasera, para luego seguir su recurrido en desaceleración, dejando en el pavimento 7,50 metros de arrastre hasta detenerse.
ii) Los daños al vehículo N° 1 están ubicados en el área trasera y lateral izquierda; mientras que los daños del vehículo signado con el N° 2 están ubicados en el área lateral derecha.
iii) El día era oscuro, pero había luz artificial; que la condición de la vía era seca, asfaltada, y no se apreciaron obstáculos que limitaran el campo visual y maniobra del conductor (N° 2).
iv) De los daños causados a los vehículos, así como de los metros de arrastre, se desprende que el conductor del vehículo Nº 2 irrespetó los límites de velocidad, al conducir a exceso de velocidad, lo que le impidió rebajarla y frenar para evitar la colisión.
v) La ocurrencia de lesiones en el cráneo; lo que a su vez, permite inferir que el conductor fallecido no utilizaba el casco de seguridad al momento del siniestro.
Con fundamento en lo anterior, y tomando en consideración que en materia de tránsito existe una presunción iuris tantum que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados, y otra de culpabilidad del conductor de todo vehículo que con su parte delantera choca a otro por su parte trasera, por cuanto se presume que dicho conductor maneja de forma descuidada, desprevenida, con evidente falta de atención, con lo cual pone en peligro la seguridad del tránsito, y que dicha presunción en modo alguna fue desvirtuada por la parte demandante; se concluye que en el accidente de tránsito donde falleció el ciudadano Mario Luis Pineda Rodríguez(†), conductor del vehículo N° 2, intervino el hecho de la víctima, y así se declara.
Mientras que, el cúmulo de pruebas ofrecidas por si no son capaces para acreditar que la muerte haya sido producto o consecuencia de la intención, negligencia o imprudencia de la empresa demandada; ni han quedado probados los elementos constitutivos del hecho ilícito, pues –se insiste en que– no existen otras pruebas en el expediente que adminiculadas puedan generar la convicción de la existencia del alegado hecho ilícito, cuya demostración es necesaria para poder declarar procedente el pago de las indemnizaciones por daños materiales reclamadas, por vía de consecuencia resulta improcedente la declaratoria de resarcimiento por concepto de daño material, gastos funerarios y lucro cesante reclamados, y así se declara.
En otro orden de ideas, en lo que respecta al daño moral, éste se refiere al sufrimiento de un individuo en la esfera intima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a si mismo, causado injustamente por otra persona. Es de naturaleza extracontractual y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil.
Se trata de una conducta antijurídica que puede tratarse de una acto efectuado de manera intencional, por imprudencia, negligencia, impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo, por parte de un agente y que genera una responsabilidad a favor de la víctima, derivado de esa conducta contraria al derecho, y que puede consistir entre otros en un irrespeto a los derechos de los demás, o excederse de los límites y fronteras consagrados en la norma, o en alguna fuente del derecho, etc.
Sobre este punto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2016 (caso Yuneire María Aponte Solarte y otra contra Inversiones Andes Mágicos C.A.) acogió criterios jurisprudenciales de vieja data para dejar por sentado que para la procedencia del daño moral, la parte reclamante debe acreditar el llamado “hecho generador del daño moral”, es decir, el conjunto de circunstancias que originan la aflicción cuyo pretium doloris se reclama; y, una vez probado el mismo, lo que procede es su estimación.
En el caso de marras, habiéndose evidenciado la improcedencia de la reclamación de los daños materiales, por cuanto la parte demandante no aportó pruebas suficientes que condujeran a su declaratoria, y al no haberse determinado el hecho ilícito, por vía de consecuencia resulta igualmente improcedente la declaratoria de resarcimiento por concepto de daño moral, y así se declara.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, en el caso sub lite resulta forzoso declarar sin lugar la demanda interpuesta, y así decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la demanda de reclamación de indemnización de daños moral y materiales intentada por la ciudadana Cándida Josefina Bracho Villalobos, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-17.952.140, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, en contra de la sociedad mercantil S&B Terra Marine Services C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, en fecha 12 de marzo de 1999, bajo el No. 29, tomo 6-A, RIF No. J-3305965137; en consecuencia, IMPROCEDENTE la indemnización reclamada.
2. CONDENA en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con excepción de los adolescentes y el niño de autos por prohibición expresa del artículo 485 ejusdem.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, al quinto (5º) día del mes de diciembre de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero La secretaria,
Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012016000182 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VI31-K-2014-000017.
GAVR/
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