REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012016000205.
Asunto No.: VI31-V-2014-002096.
Motivo: Impugnación de reconocimiento de paternidad.
Parte demandante: ciudadano Bernardo Corvaia Prince, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 1.821.815.
Apoderados judiciales: Jesús Norember Cañas Contreras y Luis Enrique Ríos Díaz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 145.488 y 46.585, respectivamente.
Parte demandada: ciudadanos Yamelis Coromoto Briñez y Douglas Enrique Sulbarán Galué, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-16.352.376 y V-3.924.166, respectivamente, y el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
Abogada asistente de la codemandada: Anni Fuenmayor Hernández, defensora pública décima cuarta (14ª).
Defensora pública del niño: Gabriela Faría Romero, cuarta (4ª), en colaboración con la décima sexta (16ª), Yasmín Josefina Vásquez Matheus.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante un escrito contentivo de la demanda calificada como Impugnación de paternidad (Rectius: Impugnación de reconocimiento de paternidad), interpuesto por el ciudadano Bernardo Corvaia Prince, antes identificado, en contra de los ciudadanos Yamelis Coromoto Briñez y Douglas Enrique Sulbarán Galué, antes identificados, en relación con el niño a (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
Por auto de fecha 2 de octubre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 3 de diciembre de 2014, fue agregado a las actas el edicto publicado en el diario La Verdad el día 14 de noviembre de 2014.
Por resolución de fecha 2 de marzo de 2015, el tribunal sustanciador repuso la causa y fijó una nueva fecha para la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
En fechas 8 y 20 de abril de 2015, fueron agregadas a las actas las boletas donde constas la notificación de los codemandados.
En fechas 6 de mayo de 2015 y 3 de junio de 2015, fueron agregadas a las actas las boletas donde constan las notificaciones a la fiscal especializada vigésima novena (29ª) del Ministerio Público.
Mediante escrito registrado en fecha 13 de julio de 2015, la codemandada contestó a la demanda.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 22 de noviembre de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la LOPNNA, se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 20 de diciembre de 2016.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral la parte demandante, junto con su apoderado judicial, así como, la codemandada junto con la defensora pública que la asiste, el codemandado sin la asistencia de abogado y la defensora pública que representa al niño de autos. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 2982, de fecha 22 de diciembre de 2005, expedida por el Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al niño de autos. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación existente entre el referido niño y los ciudadanos Yamelis Coromoto Briñez y Douglas Enrique Sulbarán Galué. Folio 18.
• “Resultados del estudio de paternidad por ADN” emanados del Dr. Humberto César Moreno, de fecha 8 de agosto de 2014, donde se lee que al demandante y al niño de autos se les tomaron muestras y en la conclusión se lee que el presunto padre no se puede excluir como padre biológico. La probabilidad de paternidad es 99,99%, el cual se desecha del proceso por ser un documento privado emanado de un tercero y no haber sido ratificado por su firmante, e igualmente por estar escrita una de sus páginas en idioma inglés. Folios 19 al 21.
PRUEBAS DE LA CODEMANDADA
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 2982, supra valorada.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 157, de fecha 5 de diciembre de 2004, expedida por el Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al adolescente Douglas Enrique Sulbarán Briñez. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación existente entre el referido adolescente y los ciudadanos Yamelis Coromoto Briñez y Douglas Enrique Sulbarán Galué. Folio 51.
PRUEBAS DEL CODEMANDADO
No promovió prueba alguna a valorar.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PÚBLICA QUE REPRESENTA AL NIÑO
1. DOCUMENTAL:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 2982, supra valorada.
PRUEBA ORDENADA POR EL TRIBUNAL
1. EXPERTICIA HEREDOBIOLÓGICA-HEMATOLÓGICA:
Ordenó experticia hematológica-heredobiológica para ser practicada a la partes y al niño de autos en el Laboratorio de Genética CITOGENLAB, de la Clínica IZOT. Este medio de prueba fue materializado y consta en actas el “Informe de resultados de prueba de paternidad”, caso C0516PAT80 de fecha 2 de junio de 2016. Folios 104 al 106.
Con respecto al experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia cuya ponente fue la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 14 de agosto de 2008, expediente No. 05-0062, al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), en relación con este medio de prueba estableció:
Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica.
En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, consta que este tribunal fijó para el día 20 de diciembre de 2016, el acto procesal de escucha de opinión del niño de autos, quien compareció y ejerció ese derecho.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por el niño de autos, debe ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este órgano jurisdiccional que el ciudadano Bernardo Corvaia Prince, demandó por Impugnación de reconocimiento de paternidad a los ciudadanos Yamelis Coromoto Briñez y Douglas Enrique Sulbarán Galué y al niño de autos; fundamentando la demanda en los artículos 56, 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 25, 26 y 450 de la LOPNNA, y 201, 206, 208, 221 y 230 del Código Civil.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alega el demandante que hace aproximadamente 18 años conoció a la codemandada, con quien mantuvo una relación íntima personal que nunca llegó a formalizarse. Que posteriormente cuando la demandada cumplió los 25 años, comenzó a mantener una relación con el demandado Douglas Sulbarán, pero que sin embargo, continuó relacionándose con él. Que de esa relación que mantuvieron los demandados tuvieron 2 hijos, quienes fueron presentados por el codemandado. Que desde el mes de abril de 2014, la ciudadana Yamelis Briñez comenzó a decirle que su hijo Daniel Alexander se parecía a él y que compartían ciertas características y rasgos. Que ante la duda generadas por la demandada, se realizaron voluntariamente una prueba de ADN con el niño de autos, la cual determinó que ambos tienen la misma huella familiar.
Entre tanto, la codemandada en el escrito de contestación de la demanda y oralmente en la audiencia de juicio manifestó que es cierto que conociera desde hace varios años al demandante, que lo conoció cuando tenía 17 años y que éste siempre le creó una expectativa de formalizar una relación, pero que no fue así. Que es cierta la relación con el ciudadano Douglas Sulbarán desde el año 2002. Pero que no llegó a mantener una relación con este último y el demandante al mismo tiempo. Que de la relación con su codemandado nació su primer hijo y que en el año 2005 se separaron temporalmente y que durante esa separación volvió a tener un encuentro con el demandante. Que luego de ese encuentro Bernardo Corvaia no tomó la iniciativa de seguir buscándola y que cuando el progenitor de su hijo le pidió continuar se reconcilió con él. Que a los meses de esa reconciliación se dio cuenta de que estaba embarazada y que este fue luego reconocido por el codemandado. Que en su momento le manifestó al demandante que estaba embarazada y que el hijo podía ser suyo y éste le contestó que recientemente se había practicado una prueba de espermatograma que le indicó que la mayoría de sus espermatozoides estaban muertos o debilitados y por esta razón le sorprendería que el demandante fuera su padre biológico. Que su hijo ha vivido recibiendo amor y cuidaos del demandado, quien comparte con ella los atributos de la patria potestad. Que nunca le comentó al demandante que su hijo se pareciera a él.
Por su parte, el demandado no contestó la demanda.
Ahora bien, la acción de impugnación de reconocimiento tiene como propósito enervar el reconocimiento voluntario del hijo habido en una relación no matrimonial, por considerarse que dicha manifestación no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el artículo 221 del Código Civil.
Así pues, al tratarse de una demanda que persigue desvirtuar el reconocimiento voluntario de un hijo nacido fuera del matrimonio (impugnación de reconocimiento), la norma sustantiva que rige la causa es el artículo 221 del Código Civil, el cual dispone: “el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”, norma que no limita el ejercicio de la acción a un lapso de caducidad.
En el caso de autos, la demanda ha sido intentada por el ciudadano Bernardo Corvaia Prince, quien alega que es el padre biológico del niño de autos, por lo que pretende impugnar el reconocimiento que el ciudadano Douglas Enrique Sulbarán Galué hizo con respecto a ese niño ante el Registro Civil.
En este sentido, la LOPNNA, en el artículo 25 consagra el:
Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
En el mismo sentido, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que:
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación (subrayado del tribunal).
Del contenido de esta norma constitucional, se debe destacar la mención: “El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”, cuyo alcance a criterio de este Sentenciador, debe ser interpretado desde dos (2) puntos de vista:
El primero, el derecho que tiene la persona que alega ser o no el progenitor biológico de un niño, niña o adolescente a que se investigue la paternidad que desdice o dice tener, con la finalidad de que ésta sea reconocida o declarada por el órgano jurisdiccional; y,
El segundo, el derecho que tiene todo ciudadano, incluidos los niños, niñas o adolescentes, de llevar el apellido de su padre y de su madre y a conocer la identidad de éstos.
En consecuencia, no solo están involucrados los derechos de los sedicentes progenitores, sino primordialmente, el derecho que tiene el niño, niña o adolescente de llevar el apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos (Vid. art. 56 CNRBV) y el derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos (Vid. art. 25 LOPNNA); pues resulta lógico pensar que sólo si se conoce a los progenitores se puede ejercer plena y efectivamente el derecho a ser cuidado por ellos, que además está íntimamente relacionado con el derecho a ser criado en una familia, según el cual “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen” (Vid. art. 26 LOPNNA).
A la vez, el artículo 210 del Código Civil establece:
A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes y las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado…
II
Ahora bien, tratándose de un juicio de filiación, en los términos en los cuales se planteó la controversia, en virtud del principio de indisponibilidad que caracteriza a las pretensiones de estado, esto por sí solo no permite tener como ciertas las afirmaciones del demandante y de la codemandada, por lo que le corresponde a la parte demandante demostrar sus alegatos, según lo previsto en el artículo 72 de la LOPTRA que dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada quedó demostrado que el niño de autos fue inscrito ante el Registro Civil en fecha 2 de octubre de 2007, por el ciudadano Douglas Enrique Sulbarán Galué, antes identificado. Así como, la filiación del niño con su madre, la ciudadana Yamelis Coromoto Briñez.
En cuanto a los resultados de la experticia hematológica y heredo biológica del ácido desoxirribonucleico, frecuentemente abreviado como ADN, practicada por el Laboratorio de Genética CITOGENLAB, en la Clínica IZOT, contenidos en el “Informe de resultados de prueba de paternidad”, caso C815PAT174 de fecha 2 de junio de 2016, se aprecia que se compararon las muestras de sangre extraídas al demandante, los codemandados y el niño de autos; lo que produjo los siguientes resultados:
Se observaron 11 (once) discordancias alélicas entre el perfil genético del padre alegado 1 y el perfil genético caracterizado en la muestra del hijo alegado. Según la normativa internacional en el campo de la Genética Forense, a partir de 3 (tres) discordancias alélicas, el caso debe considerarse como una exclusión de paternidad biológica. Por lo antes expuesto, y con base a los resultados, el ciudadano Douglas Enrique sulbarán Galué, se excluye como padre biológico del niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
Por otra parte, entre la muestra del padre alegado2 y del hijo alegado, se ha estimado el Índice de Paternidad (IP) en 118.415.563, cifra que refleja las veces a favor que tiene el padre alegado 2 de ser el padre biológico del niño, contra una posibilidad de que no lo sea; la Probabilidad de Paternidad se calculó en 99,9999991555%. Por lo antes expuesto, el ciudadano Bernardo Corvaia Prince no puede ser excluido como padre biológico del niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
Esta experticia fue practicada por un laboratorio y una experta cuya idoneidad no ha sido atacada en este juicio. Tampoco la parte demandada contradijo los resultados en la oportunidad del debate probatorio, cuando fue incorporada en la audiencia de juicio con la garantía del contradictorio. Todo lo anterior genera credibilidad en los resultados que arrojó.
Por esos motivos, y tomando en cuenta las partes no solicitaron aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio (aun cuando este sentenciador lo preguntó para evaluar la necesidad de ordenar la comparecencia de la experta), en aplicación del principio de primacía de la realidad (Vid. art. 450, literal “j” de la LOPNNA) y de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 y 504 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la LOPNNA, a los resultados de la experticia heredobiológica-hematológica este sentenciador les confiere valor probatorio pues le crean la convicción sobre la veracidad de los hechos alegados por el actor en el libelo específicamente en lo que respecta a la identidad biológica de la adolescente de autos, arrojando como resultado fundamental que el codemandado debe ser excluido como padre biológico, mientas que el demandante no puede serlo.
En resumen, considera este sentenciador que con los medios de prueba promovidos y evacuados en el juicio, especialmente la experticia del ADN, ha quedado suficientemente demostrado que la verdadera identidad biológica del niño de autos coincide con la del demandante, lo que desvirtúa el reconocimiento voluntario que hizo el demandado, ciudadano Douglas Enrique Sulbarán Galué, por ser contrario a la realidad y a la verdadera identidad biológica del niño de autos, y así se establece.
Por todos los motivos expuestos, en acatamiento del deber constitucional de aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y garantizar su supremacía y efectividad, este tribunal en aplicación preeminente del derecho a “…un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos” consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta todo lo alegado y probado y que la verdadera filiación biológica del niño de autos debe concordar con su identidad legal, considera que la presente acción ha prosperado en derecho y debe declararse con lugar la demanda, y así debe decidirse.
Para finalizar y como corolario de esta decisión, se debe resaltar que el artículo 56 constitucional ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que –en resumen- sentó que se debe “...consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas...”.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Impugnación de reconocimiento de paternidad intentada por el ciudadano Bernardo Corvaia Prince, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-1.821.815, en contra de los ciudadanos Yamelis Coromoto Briñez y Douglas Enrique Sulbarán Galué, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-16.352.376 y V-3.924.166, respectivamente, y del niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de once (11) años de edad, y por tanto, impugnado y desvirtuado el reconocimiento voluntario que hizo el ciudadano Douglas Enrique Sulbarán Galué, antes identificado, con respecto al referido niño.
2. De conformidad con lo establecido en los artículos 3 ordinal 3º y 84 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez que quede definitivamente firme la sentencia se acordará oficiar al Registro Principal y al Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, para que procedan a colocar una nota marginal en el acta de nacimiento No. 2982, de fecha 22 de diciembre de 2005, correspondiente al niño de autos, donde conste que ha sido anulada porque su contenido carece de veracidad; y a los fines de ordenarles que registren una nueva partida de nacimiento donde conste la filiación del ciudadano Bernardo Corvaia Prince, con respecto al niño, ahora (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
3. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con excepción del niño de autos por prohibición expresa del artículo 485 ejusdem.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero La secretaria,
Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, a las diez y cincuenta y nueve minutos de la mañana (10:59 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012016000141, en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria temporal,
Asunto No.: VI31-V-2014-002096.
GAVR/lepa