REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012016000202.
Asunto No.: VI31-V-2014-000440.
Motivo: Colocación Familiar.
Parte demandante: ciudadana Marlene Bernal Marcano, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 3.752.547.
Defensora pública: Liz Godoy, defensora pública novena (9ª).
Parte demandada: ciudadano Luis Alejandro Brito Pulgar, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 17.737.431.
Niña: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacida el 28 de febrero de 2012, de cuatro (4) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, despacho de la juez unipersonal No. 4, mediante escrito contentivo de demanda de Colocación Familiar interpuesto por la ciudadana Marlene Bernal Marcano, antes identificada, en contra del ciudadano Luis Alejandro Brito Pulgar, antes identificado, en relación con la niña antes mencionada.
Por auto dictado en fecha 1 de abril de 2014, el tribunal admitió la solicitud y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 6 de mayo de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal vigésima novena (29ª) del Ministerio Público.
En fecha 12 de mayo de 2014, fue agregada a las actas boleta donde consta la citación de la parte demandada, quien contestó la demanda a través del escrito consignado en fecha 16 del mismo mes y año.
Con ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, la juez unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 29 de julio de 2014 declaró que el asunto se encontraba en la etapa procesal de sustanciación y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 24 de septiembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se abocó al conocimiento de la causa y en fecha 12 de diciembre de 2014 acordó remitir el presente asunto a juicio; y en fecha 26 de mayo de 2015, repuso la causa y fijó la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 14 de julio de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 11 de agosto de 2016.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, junto con la defensora pública que la asiste. No compareció la parte demandada ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Una vez iniciado el debate, este tribunal dictó auto para mejor proveer, por lo que la audiencia de juicio quedó prolongada.
En fecha 16 de diciembre de 2016, se celebró la prolongación de la audiencia de juicio, con la comparecencia de la parte demandante, junto con la defensora pública que la asiste. No compareció la parte demandada ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 375, de fecha 30 de marzo de 2012, expedida por el Registro Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al nacimiento de la niña de autos. A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante LOPTRA). En consecuencia, queda probada la filiación existente entre la referida niña y la ciudadana María Daniela Cepeda Bernal(†). Folio 5.
• Copia certificada del acta de defunción No. 746, de fecha 27 de enero de 2014, expedida por el Registro Civil de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la ciudadana María Daniela Cepeda Bernal(†), quien en vida fue venezolana y portadora de la cédula de identidad No. 17.636.537. A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA. En consecuencia, queda probado que la referida ciudadana falleció en fecha 11 de abril de 2014. Folio 6.
• Constancia de residencia del Consejo Comunal de la Urbanización San Rafael de fecha 6 de marzo de 2014, correspondiente a la ciudadana Marlene Bernal Marcano, donde se lee que reside en la Urbanización San Rafael desde hace 27 años. A este documento público administrativo este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folio 10.
• Copia certificada del expediente No. 24.370, contentivo de la solicitud de Separación de cuerpos y bienes intentada por los ciudadanos Luis Alejandro Brito Pulgar y María Daniela Cepeda Bernal(†), admitida y decretada en fecha 9 de abril de 2013, por el Despacho del juez unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del estado Zulia. A esta copia certificada de documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folios 36 al 55.
• Informe médico de fecha 6 de marzo de 2014 emitido por el Dr. Ramón Cepeda, el COMEZU No. 2.442, donde informa que la niña de autos asistía regularmente a consulta en compañía de su progenitora y abuela materna la ciudadana Marlene Bernal Marcano (folio 11); informe médico de fecha 9 de marzo de 2014 emitido por el Dr. Ramón Cepeda, COMEZU No. 2.442 (folio 12); constancia de trabajo de fecha 22 de enero de 2014, emitida por la Compañía Anónima Nacional de Telefonía de Venezuela (CANTV), correspondiente a la ciudadana Marlene Bernal Marcano, donde se lee que es jubilada desde el 1 de abril de 2001 (folio 13); impresión de de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), correspondiente a los datos de la demandante por pensión de vejez (folio 14); facturas del pago de la colegiatura de la niña de autos, emitidas por la Unidad Educativa Ruben Gonzalo Suárez Valera (folios 15 y 16); e informe médico de fecha 12 de febrero de 2014, emitido por el médico pediatra Dr. Juan Semeco, COMEZU l No. 9064, correspondiente a la niña de autos (folio 17). A los anteriores documentos privados este sentenciador no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la LOPTRA, en consecuencia se desechan del proceso.
• Comunicación signada con el No. GGORHH-GCAGHR-MBO-29042014-01, de fecha 29 de abril de 2014, emitida por la Compañía Anónima Nacional de Telefonía de Venezuela (CANTV), donde informan que la demandante es personal jubilado. Folio 33.
• Comunicación sin número, de fecha 23 de abril de 2014, emitida por el Centro Médico Docente Paraíso C.A., donde informan que el Dr. Juan Semeco fue pediatra de la niña de autos. Folio 34.
• Comunicación de fecha 28 de abril de 2014, emitida por el médico pediatra Ramón Cepeda, COMEZU No. 2.442, donde informan que la niña de autos asistía a las consultas junto con su progenitora y posterior a su muerte asistía con su abuela materna la ciudadana Marlene Bernal Marcano. Folio 68.
• Comunicación de fecha 24 de mayo de 2014, emitida por la Unidad Educativa Rubén Gonzalo Suárez Valera, donde informan que la niña de autos fue inscrita en dicha institución y la representante era su progenitora, quien a su vez hacia los pago de las mensualidades. Folio 69.
• Comunicación signada con el No. OAMAR 0960 de fecha 22 de abril de 2014, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), donde informan que la demandante posee una pensión por vejez. Folios 70 y 71.
• Comunicación de fecha 15 de abril de 2014, emitida por el Consejo Comunal de la Urbanización San Rafael, donde informan que la demandante reside en esa urbanización y la madre residió hasta el momento de su fallecimiento. Folio 72.
• Oficio signado con el No. CTH-UD-JL-327-14, de fecha 6 de octubre de 2014, emitido por la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada Nacional, donde informan que la demandante es docente en el núcleo del estado Zulia. Folio 144.
A los anteriores documentos, que son respuestas a las pruebas de informes ordenadas por el suprimido Despacho del juez unipersonal No. 4 cuando se inició el trámite de esta causa; pero fueron incorporadas como pruebas documentales en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar; en aplicación del principio de primacía de la realidad consagrado en el literal i) del artículo 450 de la LOPNNA, este sentenciador les confiere valor probatorio según las reglas de la libre convicción razonada, en aplicación del principio de libertad probatoria consagrado en el literal k) del artículo 450 de la LOPNNA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
2. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos, supra valorada.
• Veintidós (22) recibos de depósitos y transferencias emitidos por Banesco Banco Universal C.A. (folios 80 al 87); constancia emitida por Seguros Horizontes de fecha 13 mayo de 2014, donde dice que la niña de autos es beneficiaria de una póliza de HCM (folio 88); constancia de trabajo emitida por la empresa Continental TV C.A de fecha 14 de mayo de 2014, correspondiente al demandado, donde informan que presta sus servicios a dicha empresa desde el 2 de mayo de 2013, desempeñando el cargo de productor (folio 92); comunicación emitida por el Consejo Comunal Varillal I de fecha 29 de mayo de 2014, donde informan que el demandado reside en el Varillal, venida 100, Sabaneta edificio Jabillo 2, piso 2 apartamento No. 2D (folio 101); constancia de asegurabilidad emitida por Seguros Horizonte en fecha 11 de junio de 2014, donde informan que la niña de autos es familiar asegurado del demandado (folio 103); comunicación emitida por la empresa Continental TV C.A, de fecha 2 de junio de 2014, donde informan que el ciudadano Luis Alejandro Brito Pulgar trabaja para dicha empresa desde el 2 de mayo de 2013 desempeñando el cargo de productor (folio 105); y constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Varillal I de fecha 13 de mayo de 2014 correspondiente al demandado, donde se lee que reside desde hace 22 años en el edificio “Jabillos” en el segundo piso apartamento No. 2D (folio 89). Los anteriores documentos no fueron incorporados por el tribunal sustanciador en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Por ese motivo, y por ser documentos privados que no fueron ratificados a través de la prueba testimonial, se desechan del proceso.
• Copia certificada de acta de matrimonio signada bajo el No. 314, de fecha 29 de diciembre de 2011, expedida por el Registro Civil de la parroquia Cecilio Acosto del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos María Daniela Cepeda Bernal y Luis Alejandro Brito Pulgar. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos. Folio 90.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 760, de fecha 26 de marzo de 2010, expedida por el Registro Civil de Nacimientos del Hospital Materno Infantil Cuatricentenario del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA)|. A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA. En consecuencia, queda probada la filiación existente entre el referido niño y el demandado. Folio 91.
PRUEBAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL
1. INFORME TÉCNICO INTEGRAL:
• Solicitó que el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, practicara un informe integral, cuyas resultas fueron remitidas con el oficio No. EM-ZULIA 00682/14 de fecha 8 de julio de 2014. Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se explane sobre su valor probatorio. Folios 108 al 118.
2. INFORMES:
• Ordenó oficiar al Programa de Familia Sustituta del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia (en adelante IDENNA Zulia), para que inscribieran a la demandante en el referido programa y realizarle las evaluaciones respectivas; cuya respuesta consta en el oficio No. 19-34-002-2016, de fecha 18 de enero de 2016, donde informan que la demandante fue inscrita, y remiten el acta de inclusión familiar en familia sustituta y la constancia de inclusión en programa de colocación familiar en familia sustituta, ambas de la misma fecha. Folios 186 al 189.
• Ofició al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del (SAIME), para que remitieran los movimientos migratorios del demandado, cuya respuesta consta en el oficio No. MM041-186-2016 de fecha 29 de agosto de 2016, donde informan que el ciudadano Luis Alejandro Brito Pulgar registra movimientos migratorios y anexan la hoja de datos certificados de los registros. Allí se constata que el referido ciudadano salió del país en fecha 21 de agosto de 2015, con destino a Ft. Lauderdale, Estados Unidos de América, sin que registre entrada o retorno. Folios 246 al 249.
A estas pruebas de informes este sentenciador les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, consta que este tribunal fijó para el día 11 de agosto de 2016, la oportunidad para el acto procesal de opinión de la niña de autos, quien compareció y ejerció ese derecho conforme a su capacidad evolutiva.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no solo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por la niña de autos, debe ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
Asimismo, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
El principio del interés superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.
En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado agregado).
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
De allí que, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior.
Dentro de esta nueva concepción se privilegia a la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección de los niños, niñas y adolescentes, en la cual el padre y la madre son los principales responsables de cuidarlos y educarlos, esto es el denominado “Rol Fundamental de la Familia”, que obliga al Estado a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes de su familia entendida en sentido amplio, sólo en casos excepcionales se aplicarán otras medidas que sean contrarias a tal obligación, como por ejemplo: otorgar la colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, siempre que esta sea más conveniente para el niño, la niña o adolescente objeto de esta.
Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual –de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la CRBV y 26 de la LOPNNA– siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, entendida ésta como aquella que, si ser la de origen, acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen (Vid. art. 394 de la LOPNNA).
La familia sustituta puede comprender las modalidades de tutela, colocación familiar o en entidad de atención y la adopción; pero siempre la familia tiene la prioridad en lo que concierne a procurar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual, la colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la Adopción tienen un carácter excepcional. Por ello, conforme a la ley, sólo proceden cuando sea estrictamente necesario y porque así lo amerite el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
La colocación familiar es “una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención” (Vid. art. 128 de la LOPNNA).
A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:
Finalidad: La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente par el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
A través de la colocación el Estado busca garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes a quienes se le ha imposibilitado el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen, el disfrute pleno de los derechos y garantías que la CDN, la LOPNNA y CRBV consagran para ellos, en virtud de la condición especial a la cual se encuentran sometidos, otorgándole a los niños, niñas y adolescentes, que por alguna circunstancia no pueden continuar permaneciendo junto con su familia de origen, la posibilidad de disfrutar del pleno desarrollo psicológico y emocional cuyo pilar fundamental se encuentra en la formación moral de una familia, de forma provisional.
Por otra parte, el artículo 397 ejusdem señala:
Procedencia: La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.
En el presente caso, se pretende la Colocación Familiar de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), por parte de la ciudadana Marlene Bernal Marcano.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alega la demandante que de la relación matrimonial que tuvo su difunta hija con el demandado procrearon a su nieta la niña de autos quien desde su nacimiento hasta el fallecimiento de su progenitora se encontró bajo la custodia de la demandante. Que debido a que sus progenitores quedaron desempleados fue la demandante quien se encargó de cubrir las cargas del hogar en el cual residían junto a su segundo hijo. Que en fecha 14 de noviembre de 2013su hija y su cónyuge introdujeron una solicitud de separación de cuerpos el cual fue admitido y decretado en fecha 19 de noviembre de 2013. Que para el momento de la separación de hecho su hija, su cónyuge y su nieta apenas contaba con 2 meses de nacida por lo que su progenitor fijó su residencia en el hogar materno del mismo y la demandante siguió siendo quien se encargaba de todos los gastos del hogar así como de las necesidades materiales y espirituales de sus hijos y su nieta, desde su nacimiento por cuanto su hija se encontraba desempleada para esa fecha. Que en fecha 26 de enero de 2014 su hija falleció en un accidente de tránsito, producto de una desarticulación cráneo-cervical, shock hipovolémico. Que luego de haber conversado con el demandado el mismo tomó la decisión de que la niña de autos continuara residenciada en el hogar que habita desde su nacimiento motivo por el cual desde el fallecimiento de su hija, su nieta se encuentra bajo los cuidados de la demandante debido a que su progenitor se encontraba trabajando en la ciudad de Caracas y sus constantes viajes laborales le impiden ejercer debidamente la custodia de su hija. Que desde la ausencia repentina de su hija ha sido ella quien le ha brindado la atención que nunca suplantará la de su madre pero es la figura más parecida que ha visto desde su nacimiento. Que al momento del nacimiento de su nieta presentó un problema de salud a nivel de riñones que no le permitía alcanzar el peso adecuado a su edad, el cual fue tratado y ha logrado superarlo gracias a los cuidados de su madre y ahora de la demandante. Por todo lo anteriormente expuesto es que solicita que se consideren sus razones en beneficio de la niña de autos y le sea concedida la representación legal de la misma mediante Colocación Familiar.
Entretanto, en el escrito de contestación de la demanda la parte demandada manifestó que niega, rechaza y contradice que su hija desde su nacimiento hasta el fallecimiento de su progenitora se encontraba bajo la custodia de su progenitora. Que es cierto que desde el nacimiento de su hija estuvo bajo su custodia y la de su madre en el domicilio conyugal. Que niega, rechaza y contradice que la abuela se encargaba de cubrir los gastos del hogar donde residían su hija y su esposa, porque estaban desempleados. Que es cierto que, desde que contrajo matrimonio, y en vista que no conseguía trabajo, decidió trabajar como taxista, con la finalidad de proporcionarles a su hija y a su esposa las condiciones mínimas de subsistencia. Que niega, rechaza y contradice que la abuela, posteriormente a la separación de hecho del hogar donde residía con su hija y su esposa, continúo siendo la encargada de todos los gastos de su hija como fue desde el nacimiento. Que es cierto que, desde que se vio la necesidad de separarse de hecho de su esposa, continuo trabajando con el propósito de continuar dándole a su hija las condiciones mínimas de subsistencias. Así mismo señala que para abril de 2013 había comenzado a trabajar como comunicador social en Caracas, y desde esa fecha inmediatamente le comenzó a depositar a su hija una pensión de alimentación. Que el demandado tiene otro hijo producto de la unión sentimental que mantuvo antes de su matrimonio. Que niega, rechaza y contradice, lo expuesto en la demanda por parte de la demandante, en relación a que sostuvo una conversación en la que tomaba la decisión de que su hija continuara residenciada bajo sus cuidados en su domicilio, porque se encontraba en Caracas trabajando y que sus constantes viajes laborales le impedían ejercer debidamente la custodia de su hija. Que es cierto es que le manifestó a la demandante que en vista del fallecimiento de su esposa, tomo la decisión de criarla, puesto que en la empresa donde realizaba producciones independientes, decidió contratarlo y solicito el traslado para la ciudad de Maracaibo. Que niega, rechaza y contradice, lo expuesto por la demandante, en relación a que su hija tiene actualmente dos (2) años de edad, y requiere de mucho amor y atención por la ausencia de su madre quien se lo brindo desde su nacimiento, y luego del fallecimiento de la misma ha sido ella quien se lo ha proporcionado y que nunca suplantara a la de su mamá, y que es la figura mas parecida a ella que ha visto desde su nacimiento, Igualmente menciono la demandante que la niña al momento de su nacimiento presento un problema en los riñones, el cual fue tratado y ha logrado superarlo gracias a los cuidados de su madre y ahora de los de ella. Que es cierto que la demandante no es la única persona mas parecida a la mama de la niña, ya que al fallecer alguno de los padres de un niño, niña o adolescente, la persona mas idónea para prestarle el amor y la atención es el padre, que es la primera persona para ejercer este derecho, el cual fue vulnerado tanto por su difunta esposa y después de su fallecimiento la demandante ya que casi nunca le permitían disfrutar de la compañía de su hija alegando cualquier excusa cada vez que iba a recogerla hasta el punto de que tenia que rogarle e insistir para lograr que se la entregaran. Que estando consiente de las patologías que padecía su hija al momento de nacer y para garantizarle su bienestar y seguridad social, comenzó a trabajar en el mes de abril de 2013 en la ciudad de Caracas e inmediatamente adquirió una póliza de seguro HCM a los efectos de que cubriera las emergencias medicas y consultas de atención primaria entre otros. Por todo lo anterior expuesto es que solicito al Tribunal desestime la demanda de colocación familiar.
Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia y la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior del adolescente autos; en el presente caso, vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, le corresponde a este sentenciador verificar si están dados los supuestos previstos por el legislador para acordar la medida de protección solicitada, pues se trata de un asunto donde está implicado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, en tanto y en cuanto se encuentran involucrados derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes, por lo que es necesario analizar en conjunto el material probatorio.
Con la copia certificada de nacimiento supra valorada quedó probada la filiación existente entre la niña de autos y los ciudadanos María Daniela Cepeda Bernal(†) y Luis Alejandro Brito Pulgar.
Con la copia certificada del acta de defunción supra valorada quedó probado que la ciudadana María Daniela Cepeda Bernal(†) falleció el día 26 de enero de 2014.
En relación con el informe técnico integral aprecia este sentenciador que en los “datos de identificación” indica que la niña de autos reside junto con la demandante. Luego, en las conclusiones integrales refiere:
Se trata de la niña Carlota Alejandra Brito Cepeda, quien es producto de la relación matrimonial establecida entre sus padres Luis Alejandro Brito Pulgar y María Daniela Cepeda de Brito. La niña de autos, reside junto a su abuela materna Marlene Bernal Marcano.
La niña de autos luce un desarrollo evolutivo acorde a su grupo etareo. Se desplaza mediante marcha coordinada y se comunica mediante lenguaje verbal con la pronunciación de escasas palabras refleja atención en las actividades asignadas respondiendo cognitivamente acorde a su edad cronológica.
Muestra identificación y apego afectivo significativo hacia la demandante quien funge para ella como figura compensatoria ante la ausencia del imago materno, así como la figura principal de apoyo y protección obedece las normas y límites establecidas por la demandante.
La presente acción judicial fue iniciada por la abuela materna de la niña de autos quien demanda ante el Tribunal conocedor de la presente causa, a los fines de que se acuerde otorgarle la Colocación Familiar y asumir la representación legal de la niña de autos para así garantizarle el disfrute de sus derechos y brindarle los cuidados y atenciones que requiere.
La demandante exhibe capacidad intelectual superior al promedio. Evidencia características de perfil de normalidad psicológica, relacionada con un yo integrado, capacidad de ajuste y concentración, dependencia de valores y normas, rasgo de personalidad introvertida, signos de depresión que no constituyen psicopatologías, por duelo en proceso por pérdida de una hija, con reacción a la crítica y capacidad en la resolución de los problemas.
El grupo familiar reside en una vivienda tipo casa, la cual presenta condiciones aceptables en cuanto a construcción y habitabilidad, en la que se observó que la niña de autos dispone de una habitación con mobiliario acorde para la durmienda que le permite comodidad.
La demandante se encuentra activa laboralmente y percibe ingresos que le permiten cubrir satisfactoriamente las erogaciones a su cargo, reúne las condiciones materiales y psicológicas para continuar ejerciendo los cuidados y atenciones de su nieta la niña de autos.
Por último, el informe integral recomienda que la niña de autos estreche lazos afectivos con el progenitor y la familia paterna en pro de su sano desarrollo integral.
Visto lo anterior, este sentenciador pasa a la valoración de este medio de prueba, previas las siguientes consideraciones:
El artículo 395 de la LOPNNA establece los principios fundamentales que debe tomar en cuenta el juez a los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que se adecue a cada caso. Entre éstos, en el literal “d” prevé: “la opinión del equipo multidisciplinario”.
Por su parte, las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de informes técnicos a los equipos multidisciplinarios” dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 14 establecen:
En los casos de colocación familiar, en cumplimiento del texto expreso del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es imperativo y obligatorio solicitar informes técnicos integrales.
Con fundamento en lo antes expuesto, este sentenciador tomando en cuenta que: a) fue incorporado al debate probatorio con el debido contradictorio, b) las partes no solicitaron aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio y, c) los límites de la controversia; por este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A literal “b” de la LOPNNA y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNNA, pues se aprecian las condiciones bio-psico-sociales de la niña de autos y de su cuidadora.
De esta experticia, de los resultados de la dinámica familiar se debe destacar que la niña está plenamente identificada y tiene apego afectivo significativo con la demandante, en virtud de que la abuela es su figura principal de apoyo y protección, representa para ella el imago materno y compensa la ausencia de la madre (cuya muerte reconoce de manera natural). Señala además, que la niña le obedece las normas y límites que le impone.
En lo que respecta a la demandante, se resalta que refleja depresión por el duelo que le produce la muerte de una hija, pero psicológicamente no presenta signos de psicopatologías, y reúne las condiciones materiales y psicológicas para continuar ejerciendo los cuidados y atenciones de su nieta.
Además, el servicio auxiliar concluye que la demandante se encuentra activa laboralmente y percibe ingresos que le permiten cubrir satisfactoriamente las erogaciones a su cargo.
Así las cosas, tomando en cuenta la opinión rendida por la niña de autos, y la sana valoración de la experticia contenida en el informe integral, de forma concordada con las pruebas documentales supra apreciadas, especialmente de los movimientos migratorios del progenitor; adminiculadas con los hechos alegados en la demanda y no controvertidos por el demandado en la audiencia de juicio; le permiten a este sentenciador obtener la convicción de que la demandante es quien está encargada de los cuidados de la niña y le brinda los cuidados y atenciones que requiere, ante el fallecimiento de la madre y la actitud omisiva e irresponsable del padre, con respecto a quien, ha quedado comprobado que no se encuentra en Venezuela desde el 28 de agosto de 2015, y no se muestra comprometido con el cumplimiento de las responsabilidades que la ley le impone en beneficio de su hija.
Por todo lo antes expuesto, observa este juzgador que el artículo 397 de la LOPNNA, antes transcrito, establece los supuestos de procedencia de la medida de Colocación Familiar, y si bien las circunstancias fácticas del caso sub lite no encuadran en esos supuestos, demostrado como ha quedado: i) que la progenitora falleció; ii) que el progenitor codemandado no cumple con las obligaciones que la Responsabilidad de Crianza le impone; iii) que de hecho la demandante ha cumplido con el rol fundamental que la LOPNNA exige a la familia en su artículo 5; y, iv) que la niña de autos muestra identificación plena y apego afectivo hacia la abuela-demandante, quien funge para ella como figura de protección y afecto y suple la ausencia materna.
Ello así, este tribunal le debe garantizar a la niña de autos protección inmediata y regularizar –conforme a la ley– la situación que de hecho ha venido presentando, por lo que se considera procedente el dictamen de la medida de protección de la colocación familiar solicitada, bajo la modalidad en familia sustituta.
Por otra parte, debe tomarse en cuenta que la demandante manifestó que es madre de la progenitora de la niña de autos, es decir, su abuela materna; y si bien no consta en actas la copia certificada del acta de nacimiento de la progenitora para demostrar la filiación de la demandante con la madre, no está controvertida la existencia del vínculo filial.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 38 y 39 del Código Civil, la demandante y la niña de autos son parientes en línea ascendente en segundo grado de consanguinidad (abuela-nieta), y por ello, la actora forma parte de la familia de origen ampliada o extendida según lo previsto en el artículo 345 de la LOPNNA.
Por todo lo antes expuesto, tomando en consideración lo establecido en los artículos 126 literal i), 128, 129 y 396 de la LOPNNA y para garantizar el derecho a ser criado en una familia consagrado en los artículos 26 de la LOPNNA y 75 de la CRBV, considera este sentenciador que la presente acción ha prosperado en derecho y resulta procedente dictar la medida de protección de Colocación Familiar en familia sustituta del adolescente de autos, por lo que se otorga su Responsabilidad de Crianza a su abuela paterna, la ciudadana Marlene Bernal Marcano, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Colocación Familiar intentada por la ciudadana Marlene Bernal Marcano, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 3.752.547, en contra del ciudadano Luis Alejandro Brito Pulgar, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 17.737.431, en beneficio de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (4) años de edad.
2. DICTA la medida de protección de Colocación Familiar bajo la modalidad en familia de origen extendida, en beneficio de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (4) años de edad, por lo que su Responsabilidad de Crianza y Representación serán ejercidas por la ciudadana Marlene Bernal Marcano, quien deberá cumplir con todas las obligaciones que esta institución familiar comporta. Esta medida de protección es provisional y se deberá evaluar cada seis (6) meses, para verificar si las circunstancias que la originaron se mantienen, hayan variado o cesado, con el fin de ratificarla, sustituirla, complementarla o revocarla, de conformidad con el artículo 131 ejusdem.
3. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.<
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero La secretaria,
Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012016000202, en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VP31-V-2015-000041.
GAVR/
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