REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012016000204.
Asunto No.: VI31-V-2014-001775.
Motivo: Impugnación de reconocimiento de maternidad.
Parte demandante: ciudadana Karina Díaz Valero, colombiana, mayor de edad, portadora del pasaporte colombiano No. FB518315.
Abogada asistente: Anna María Polanco, defensora pública séptima (7ª).
Parte demandada: ciudadanos Aracelis Esther Carranza y Romer Segundo Mora Ramírez, venezolanos, mayores de edad, la primera sin más datos de identidad; el segundo portador de la cédula de identidad No. 15.087.141, respectivamente.
Defensora ad litem de la codemandada: Moraima Reyes Luzardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.338.
Abogada asistente del codemandado y la joven adulta de autos: María de los Ángeles Oberto, defensora pública décima novena (19ª).
Joven adulta: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacida el 15 de mayo de 1997, de diecinueve (19) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el despacho de la juez unipersonal No. 4, mediante un escrito contentivo de la demanda calificada como “Impugnación de maternidad”, interpuesto por la ciudadana Karina Díaz Valero, antes identificada, en representación de la hoy día joven adulta (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), en contra de los ciudadanos Aracelis Esther Carranza y Romer Segundo Mora Ramírez, antes identificados.
Por auto de fecha 8 de diciembre de 2010, ese tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 14 de enero de 2011, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación a la fiscal especializada vigésima novena (29ª) del Ministerio Público.
Consta que la parte demandante consignó un ejemplar del diario La Verdad, donde consta la publicación del edicto ordenado.
Consta que el codemandado fue citado en fecha 31 de mayo de 2011.
Agotados los trámites para la citación personal de la codemandada sin haberse podido practicar, le fue nombrada defensora ad litem quien fue notificada, juramentada y citada.
Consta que en fecha 15 de abril de 2014, fue juramentado el experto designado por el Laboratorio de Genética Molecular del Instituto de Investigaciones Genéticas de la Facultad de Medicina de La Universidad del Zulia.
En ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el juez unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 29 de julio de 2014 declaró que el asunto se encontraba en fase de sustanciación y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 3 de octubre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dictó auto de abocamiento y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 4 de noviembre de 2014, consta en actas la notificación voluntaria del codemandado.
Consta que a la codemandada le fue nombrada otra defensora ad litem quien fue notificada para su aceptación, juramentada y notificada para el proceso.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 16 de agosto de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 29 de septiembre de 2016.
Luego, por auto de fecha 17 de noviembre de 2016, fue reprogramada la celebración de la audiencia de juicio para el 19 de diciembre de 2016.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante junto con la defensora pública 7ª que la asiste, los codemandados junto con la defensora pública 19ª que los asiste y la defensora ad litem de la codemandada. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en los artículos 484 y 485 de la LOPNNA y –finalmente– el juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.

II
PUNTOS PREVIOS
PRIMERO
DE LA JURISDICCIÓN PERPETUA
De conformidad con el artículo primero (1º) de la LOPNNA, los procedimientos establecidos en ella tienen por objeto asegurar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción.
Ahora bien, según lo establecido en el artículo 2 de la ley in comento, se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad y se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad; en consecuencia, alcanzar la mayoría de edad origina que el joven adulto del que se trate exceda los parámetros de protección que brinda la LOPNNA.
No obstante, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
En el caso sub lite, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se aprecia que para el momento de la presentación de la demanda, la ahora joven adulta (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), era adolescente, no siendo así hoy en día, por cuanto alcanzó la mayoría de edad.
Sin embargo, en aplicación del principio de la jurisdicción perpetua este tribunal debe considerar la “…situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda…”, por lo que declara su competencia para conocer del presente juicio. Así se declara.
SEGUNDO
DE LA CALIFICACIÓN DE LA ACCIÓN PROPUESTA
La presente causa se inicia en virtud de la demanda de “Impugnación de Maternidad” según la calificación de la actora, incoada por la ciudadana Karina Díaz Valero, mediante la cual pretende la determinación de la filiación materna que dice tener y enervar la maternidad de la codemandada sobre la joven adulta de autos, alegando que ella es la madre biológica.
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que, aun cuando la parte actora califica la presente acción como “Impugnación de Maternidad”, en aplicación del principio iura novit curia, es labor de este sentenciador revisar la calificación, tomando en cuenta que –según lo alegado en la demanda–, realmente lo que se persigue es impugnar el reconocimiento voluntario de la ciudadana Aracelis Esther Carranza sobre la joven adulta de autos.
Con este propósito, se evidencia en el acta de nacimiento de la joven adulta de autos, que los ciudadanos Aracelis Esther Carranza y Romer Segundo Mora, registraron a la entonces niña como su hija, sin que conste en las actas que entonces hayan estado casados; por lo que queda claro que la hoy joven adulta nació dentro de la unión no matrimonial de los referidos ciudadanos.
En este sentido, haciendo labor orientadora este sentenciador considera pertinente resaltar que la doctrina y jurisprudencia patria han sido contestes en afirmar –reiterada y pacíficamente–, que la calificación adecuada de las acciones de estado relacionadas con la maternidad y la paternidad, depende del elemento matrimonio, es decir, de si los hijos nacen dentro de una relación matrimonial o fuera de ésta, pues de ello estriba que pueda estarse en presencia de una filiación matrimonial o extra matrimonial.
Para la autora Isabel Grisanti Aveledo (2002, pág. 326) la filiación matrimonial “es el vínculo jurídico simultáneo entre el hijo, su padre y su madre porque estos últimos, los padres, están a su vez unidos entre ellos por el matrimonio o lo estuvieron en el período de la concepción del hijo o para la fecha de su nacimiento”; resultante de los siguientes elementos: el matrimonio de los padres, la maternidad, la paternidad y la concepción dentro del matrimonio, de cuya conjugación es resultado.
Esta filiación matrimonial puede ser atacada a través de diversas acciones judiciales, a saber: a) la ejercida en relación con el elemento matrimonio: acción de impugnación del carácter matrimonial de la filiación o acción de impugnación a la legitimidad; b) las ejercidas en relación con la maternidad: acción de reclamación de estado, acción de impugnación de estado, acción de impugnación del reconocimiento materno y la acción de nulidad del reconocimiento materno; y, c) la ejercida en relación con la paternidad: acción de desconocimiento.
Entretanto, para la citada autora, filiación extra matrimonial “es el vínculo jurídico que existe entre el hijo y su padre o entre el hijo y su madre cuando los progenitores no estaban casados ni para el periodo de la concepción del hijo ni para la fecha de su nacimiento” (2000, pág. 326); en donde el elemento determinante es la falta de matrimonio entre los padres, por lo que el parentesco del hijo con sus padres es absolutamente independiente del que existe entre aquellos.
Por ello, la filiación paterna del hijo nacido o concebido entre padres no casados entre sí se demuestra por el reconocimiento voluntario del padre (o después de su muerte, de sus ascendientes) o por sentencia judicial que lo declare.
Entre las acciones relacionadas con la filiación extramatrimonial, que –se insiste– es aquella que se deriva de padres que no son esposos entre sí, están: a) la impugnación del reconocimiento voluntario; b) la nulidad del reconocimiento; y, c) la inquisición de la filiación extramatrimonial, y son dos: una relativa a la maternidad y otra a la paternidad, cuyo objeto es establecer legalmente el vínculo filial entre una persona (hijo) y la mujer o el hombre que pretende tener como madre o como padre.
Por ello, la filiación materna del hijo nacido o concebido entre padres no casados entre sí, se demuestra por el reconocimiento voluntario (o después de su muerte, de sus ascendientes) o por sentencia judicial que lo declare.
Este reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, es –en principio– un acto irrevocable por la persona que lo hizo, pero sí es atacable mediante la interposición de las siguientes acciones: la acción de nulidad cuando el reconocimiento voluntario se hizo contraviniendo normas legales o principios generales del derecho, o a través de la impugnación de reconocimiento cuando no corresponde a la verdad, es decir, cuando el sujeto pasivo del acto (reconocido) no es en realidad hijo o hija del sujeto activo del mismo, pues no es hijo biológico del reconociente. Ergo, se pretende impugnar el reconocimiento del hijo no nacido en una unión no matrimonial, porque el reconocido en realidad no es hijo del sujeto o los sujetos que lo reconoció o reconocieron como tal.
A pesar de esta disquisición, es necesario aclarar que independientemente del hecho cierto de haber nacido dentro de una relación matrimonial o no matrimonial, no se permite discriminación alguna de los hijos e hijas como antes se hacía y se categorizaban, pues todos los niños, niñas y adolescentes gozan de igualdad jurídica como sujetos plenos de derecho (Vid. art. 78 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y la misma condición (Vid. art. 234 Código Civil); pero de esta diferencia deviene la calificación de las acciones de estado.
De allí que, siguiendo al autor patrio Francisco López Herrera (2006), impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial conlleva demandar judicialmente la declaración de su falsedad, independientemente cuál sea la causa de ella: mala fe, error, dolo, etc., por lo que no basta que la parte demandante alegue que el reconocimiento voluntario no corresponde a la verdad, puesto que, además, dicha parte debe comprobar su aseveración.
Esta impugnación judicial del reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, puede ser intentada por cualquier persona que tiene interés (moral o económico), de allí que pueden ser titulares: la persona reconocida (sujeto pasivo), la persona reconociente (sujeto activo), el verdadero padre o la verdadera madre del reconocido, el otro padre del reconocido, la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad, los acreedores del reconociente o del reconocido, así como sus herederos.
Refiere Francisco López Herrera (2011) “…cualquier interesado puede atacar la evidencia que resulta de la partida o del reconocimiento, ejerciendo la acción de impugnación de estado o la de impugnación del reconocimiento o la nulidad de éste –de acuerdo con el caso– para demostrar en juicio que la mujer señalada como la madre del hijo en uno u otro de dichos instrumentos, no lo es en realidad…” (página 328).
Así pues, al tratarse el presente caso de una demanda que persigue desvirtuar el reconocimiento voluntario que hizo la ciudadana Aracelis Esther Carranza, de una hija nacida en la unión no matrimonial de los ciudadanos Aracelis Esther Carranza y Romer Segundo Mora Ramírez, la demanda intentada por la ciudadana Karina Díaz Valero, se trata de una impugnación de reconocimiento de maternidad y la norma sustantiva que regirá la causa es el artículo 221 del Código Civil, adecuadamente invocado por la parte actora, que establece: “el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.
En consecuencia, una vez verificada la pretensión de la actora se precisa que la adecuada calificación jurídica de la acción intentada es acción de Impugnación de reconocimiento de maternidad, y así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 597, de fecha 24 de mayo de 2002, expedida por el Registro Civil de la parroquia Antonio Borjas Romero del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la hoy joven adulta de autos.
A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia queda probada la filiación existente entre la referida joven adulta y los ciudadanos Aracelis Esther Carranza y Romer Segundo Mora Ramírez, la cual pretende ser enervada con la pretensión. Folio 5.
• Actuaciones administrativas emanadas del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde se observa que ese órgano administrativo refiere el caso de autos al Sistema Autónomo de la Defensa Pública. Folios 3 al 24.
• Copias certificadas del expediente signado con el No. 18.159, sustanciado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia, por la presunta amenaza o violación de los derechos a la identificación y a obtener documentos públicos de identidad previstos en los artículos 17 y 22 de la LOPNNA; remitidas mediante el oficio No. CP-11281-2013 de fecha 4 de diciembre de 2013 (folios 65 al 109).
Entre esos documentos, constan la copia fotostática del acta de nacimiento No. 486, de fecha 26 de abril de 2001, expedida por el Registro Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al adolescente Antonio Alejandro Mora Díaz, hijo de los ciudadanos Romer Segundo Mora Ramírez y Karina Díaz Valero (folio 83).
La copia fotostática del acta de nacimiento No. 1259, de fecha 18 de julio de 2007, expedida por el Registro Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), hija de los ciudadanos Yeison José Gómez Castillo y Karina Díaz Valero (folio 84).
La copia fotostática del acta de nacimiento No. 1073, de fecha 21 de mayo de 2004, expedida por el Registro Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la niña Roxana Karina Gómez Díaz, hija de los ciudadanos Yeison José Gómez Castillo y Karina Díaz Valero (folio 85).
La copia fotostática del acta de nacimiento No. 596, de fecha 24 de mayo de 2002, expedida por el Registro Civil de la parroquia Antonio Borjas Romero del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al ciudadano Anderson Alexander Mora Díaz, hijo de los ciudadanos Yeison José Gómez Castillo y Karina Díaz Valero (folio 86).
También riela la copia fotostática del oficio signado con el No. 9700-242-DEZ-DC-1320 de fecha 26 de mayo de 2010, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), contentivo de los resultados de la experticia de comparación dactiloscópicas entre las impresiones dactilares tomadas a la ciudadana Karina Díaz Valero, y las que aparecen en el acta de identificación y entrega de recién nacido de una niña nacida en fecha 15 de mayo de 1997, a fin de determinar si son la misma persona; en cuya conclusión se lee que la impresión dactilar que se observa en la planilla mencionada y descrita como recaudo “A”, en la exposición del mencionado informe, CORRESPONDE a la impresión del dedo pulgar de la mano derecha que se observa en la reseña decadactilar mencionada como recaudo “B”, por lo que se determina que fueron impresas por la misma persona (folios 18 y 80).
Asimismo, el oficio signado con el No. CP-3610-2010, de fecha 1 de junio de 2010, expedido por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del municipio Maracaibo del estado Zulia, dirigida al Hospital Materno Infantil Dr. Raúl Leoni, en la cual se ordena la corrección y/o modificación de la constancia de nacimiento de la hoy joven adulta (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), ya que el momento del parto la progenitora aportó una identificación errónea indicando datos de la ciudadana Aracelis Esther Carranza, siendo lo correcto Karina Díaz Valero (folios 19 y 81).
Y la constancia emanada del Hospital Materno Infantil Dr. Raúl Leoni, de fecha 3 de junio de 2010, donde hacen constar que la ciudadana Karina Díaz Valero, estuvo hospitalizada en esa institución desde el 15-9-97 al 17-5-97, bajo la historia clínica No. 10-71-87, con parto utócico de recién nacido vivo que nace el día 15-5-97 (folios 20 y 82).
A estos documentos públicos administrativos este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. EXPERTICIA:
Promovió experticia hematológica-heredobiológica para ser practicada a los ciudadanos Karina Díaz Valero, Romer Segundo Mora Ramírez y Aimara Yulitza Mora Carranza, en el Instituto de Investigaciones Genéticas “Dr. Heber Villalobos Cabrera” de la Universidad del Zulia (LUZ). Este medio de prueba fue admitido por el tribunal de la causa y consta en actas el “informe de análisis de maternidad biológica, caso 1149-10”, remitido junto con el oficio LGM LUZ 169-14, de fecha 16 de junio de 2014. Folios 123 al 125.
Con respecto al experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia cuya ponente fue la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 14 de agosto de 2008, expediente No. 05-0062, al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con este medio de prueba estableció:
Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica.
En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LOS CODEMANDADOS
No promovieron prueba alguna que valorar.
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este órgano jurisdiccional que la ciudadana Karina Díaz Valero, demandó por Impugnación de reconocimiento materno a los ciudadanos Aracelis Esther Carranza y Romer Segundo Mora, y a la hoy joven adulta (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA); fundamentando la demanda en los artículos 56 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4, 8, 25 de la LOPNNA y 210, 221, 226 y 233 del Código Civil.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó la demandante que en fecha 15 de mayo de 1997, parió a la hoy joven adulta de autos en el Hospital Materno Infantil Real Leoni, y que para la presentación de la niña utilizó la identidad de la ciudadana Aracelis Esther Carranza, cuya cédula desconoce. Que dicha situación se presentó en virtud de que una ciudadana conocida en el sector donde vive como Atilia, de quien no tiene mayor información, le propuso que hiciera la presentación a nombre de Aracelis Esther Carranza, y le ofreció su ayuda con la entonces ONIDEX para solucionar su problema con su identidad y el de la niña, ya que cuando parió a su hijo Anderson Mora Díaz, tuvo serios problemas en la institución hospitalaria para que se lo entregaran. Que posteriormente Atilia se presentó y le dijo que no podía ayudarla, sin embargo ella insistió y así presentó a su hija. Que transcurridos los años, esa situación se quedó así, por cuanto algunos amigos le dijeron que si ella decía algo podía ir presa, sin embargo, comenzó a tramitar la corrección ocasionada por su error en virtud de que dicha situación afecta a su hija en su entorno familiar y escolar, ya que convive con su padre biológico, quien aparece en su actas de nacimiento, el ciudadano Romer Segundo Mora, y sus cuatro (4) hermanos, quienes si están presentados correctamente.
Entre tanto, los codemandados no contestaron la demanda. Sin embargo, en la audiencia de juicio, la defensora ad litem de la codemandada negó, rechazó y contradijo los términos de la demanda.
Ahora bien, la acción de impugnación de reconocimiento tiene como propósito enervar el reconocimiento voluntario del hijo habido, por considerarse que dicha manifestación no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el artículo 221 del Código Civil.
Así pues, al tratarse de una demanda que persigue desvirtuar el reconocimiento voluntario de un hijo nacido fuera del matrimonio (impugnación de reconocimiento), la norma sustantiva que rige la causa es el artículo 221 del Código Civil, el cual dispone: “el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”, norma que no limita el ejercicio de la acción a un lapso de caducidad.
En el caso de autos, la demanda ha sido intentada por la sedicente madre biológica, quien alega que la madre legal de la hoy joven adulta de autos, quien la reconoció en el acta de nacimiento, no es su madre biológica, por lo que pretende impugnar el reconocimiento que la codemandada hizo con respecto a ella ante el Registro Civil.
En este sentido, la LOPNNA, en el artículo 25 consagra el:
Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
En el mismo sentido, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que:
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación (subrayado del tribunal).
Del contenido de esta norma constitucional, se debe destacar la mención: “El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”, cuyo alcance a criterio de este Sentenciador, debe ser interpretado desde dos (2) puntos de vista:
El primero, el derecho que tiene la persona que alega ser o no la progenitora biológica de un niño, niña o adolescente a que se investigue la maternidad que desdice o dice tener, con la finalidad de que ésta sea reconocida o declarada por el órgano jurisdiccional; y,
El segundo, el derecho que tiene todo ciudadano, incluidos los niños, niñas o adolescentes, de llevar el apellido de su padre y de su madre y a conocer la identidad de éstos.
En consecuencia, no solo están involucrados los derechos de los sedicentes progenitores, sino primordialmente, el derecho que tiene el niño, niña o adolescente de llevar el apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos (Vid. art. 56 CNRBV) y el derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos (Vid. art. 25 LOPNNA); pues resulta lógico pensar que solo si se conoce a los progenitores se puede ejercer plena y efectivamente el derecho a ser cuidado por ellos, que además está íntimamente relacionado con el derecho a ser criado en una familia, según el cual “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen” (Vid. art. 26 LOPNNA).
A la vez, el artículo 210 del Código Civil establece:
A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes y las experticias hematológicas y heredo- biológicas que hayan sido consentidos por el demandado…
Ahora bien, el principio de indisponibilidad que caracteriza a las acciones de estado no permite tener como ciertas las afirmaciones de la demandante y del codemandado, por lo que tratándose de un juicio de filiación, en los términos en los cuales se planteó la controversia, le corresponde a la parte demandante demostrar sus alegatos, según lo previsto en el artículo 72 de la LOPTRA que dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada quedó demostrado que la hoy joven adulta de autos fue inscrita por ante el Registro Civil en fecha 24 de mayo de 2002, por los ciudadanos Aracelis Esther Carranza y Romer Segundo Mora.
Mientras que, con las copias certificadas del expediente sustanciado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia, supra valorada quedó demostrado que ante ese órgano administrativo se tramitó un procedimiento con el propósito de garantizarle a la joven adulta de autos los derechos a la identificación y a obtener documentos públicos de identidad previstos en los artículos 17 y 22 de la LOPNNA; pues la ciudadana Karina Díaz Valero alegó que al momento de parirla se identificó con la cédula de identidad de otra persona, la ciudadana Aracelis Esther Carranza.
Por esa causa se le solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) la práctica de una experticia de comparación dactiloscópicas entre las impresiones dactilares tomadas a la ciudadana Karina Díaz Valero, y las que aparecen en el acta de identificación y entrega de recién nacido de una niña nacida en fecha 15 de mayo de 1997 en el Hospital Materno Infantil Dr. Raúl Leoni; obteniéndose como conclusión que la impresión dactilar que se observa en la planilla mencionada y descrita como recaudo “A”, en la exposición del mencionado informe, corresponde a la impresión del dedo pulgar de la mano derecha que se observa en la reseña decadactilar mencionada como recaudo “B”, por lo que se determina que fueron impresas por la misma persona.
Con vista en lo anterior el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del municipio Maracaibo del estado Zulia, le solicitó al Hospital Materno Infantil Dr. Raúl Leoni, la corrección y/o modificación de la constancia de nacimiento de la hoy joven adulta, ya que el momento del parto la progenitora aportó una identificación errónea indicando datos de la ciudadana Aracelis Esther Carranza, siendo lo correcto Karina Díaz Valero.
Los dos anteriores documentos condujeron a la elaboración de la constancia emanada del Hospital Materno Infantil Dr. Raúl Leoni, de fecha 3 de junio de 2010, donde hacen constar que la ciudadana Karina Díaz Valero, estuvo hospitalizada en esa institución desde el 15-9-97 al 17-5-97, bajo la historia clínica No. 10-71-87, con parto utócico de recién nacido vivo que nace el día 15-5-97.
De esta forma se aprecia la identificación entre la ciudadana Karina Díaz Valero y la niña que parió el día 15 de mayo de 1997 en el Hospital Materno Infantil Dr. Raúl Leoni.
Además, del examen de las actas del expediente administrativo se corrobora que los ciudadanos Romer Segundo Mora Ramírez y Karina Díaz Valero tuvieron otros tres (3) hijos entre sí, y la demandante tuvo otra; todos debidamente inscritos(as) ante el registro civil, tal como se aprecia en las copias certificadas de las actas de nacimiento consignadas.
Por otra parte, en cuanto a los resultados de la experticia hematológica y heredo biológica del ácido desoxirribonucleico, frecuentemente abreviado como ADN, practicada por el Instituto de Investigaciones Genéticas “Dr. Heber Villalobos Cabrera” de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia (LUZ), se aprecia que se compararon las muestras de sangre extraídas a la hoy joven adulta de autos, a la demandante y al codemandado, lo que produjo los siguientes resultados:
Basado en estos resultados se ha estimado el ÍNDICE DE MATERNIDAD (IM) de la ciudadana Karina Díaz Valero, con respecto a la joven (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) en 169.556.201, cifra que refleja las veces a favor que tiene la presunta madre de ser la madre biológica de la joven, contra una sola posibilidad de que no lo sea. La PROBABILIDAD DE MATERNIDAD (W) de la Sra. Karina Díaz, con respecto a la joven se estimó en 99,9999994102%.
Por lo antes expuesto, la SRA. KARINA DÍAZ VALERO NO PUEDE SER EXCLUÍDA COMO MADRE BIOLÓGICA DE LA JOVEN AIMARA YULITZA MORA CARRANZA.
Esta experticia fue practicada por un laboratorio y experto cuya idoneidad no ha sido atacada en este juicio. Tampoco la parte demandada en la audiencia de juicio contradijo los resultados en la oportunidad del debate probatorio, cuando fue incorporada en la audiencia de juicio con la garantía del contradictorio. Todo lo anterior genera credibilidad en los resultados que arrojó.
Por esos motivos, y tomando en cuenta las partes no solicitaron aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio (aun cuando este sentenciador lo preguntó para evaluar la necesidad de ordenar la comparecencia del experto), en aplicación del principio de primacía de la realidad (Vid. art. 450, literal “j” de la LOPNNA) y de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 y 504 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la LOPNNA, a los resultados de la experticia heredobiológica-hematológica este sentenciador les confiere valor probatorio pues le crean la convicción sobre la veracidad de los hechos alegados por la actora en el libelo, específicamente en lo que respecta a la identidad biológica de la hoy joven adulta de autos, arrojando como resultado fundamental que la codemandada debe ser excluida como la madre biológica de la joven adulta de autos.
En resumen, considera este sentenciador que con los medios de prueba promovidos y evacuados en el juicio, especialmente la experticia del ADN, ha quedado suficientemente demostrado que la verdadera identidad biológica de la hoy joven adulta (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), coincide con la de la demandante, lo que desvirtúa el reconocimiento voluntario que de la joven adulta hizo la ciudadana Aracelis Esther Carranza, por ser contrario a la realidad y a la verdadera identidad biológica de la hoy joven adulta de autos, y así se establece.
Por todos los motivos expuestos, en acatamiento del deber constitucional de aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y garantizar su supremacía y efectividad, este tribunal en aplicación preeminente del derecho a “…un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos” consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta todo lo alegado y probado y que la verdadera filiación biológica de la joven adulta de autos debe concordar con su identidad legal, considera que la presente acción ha prosperado en derecho y debe declararse con lugar la demanda, y así debe decidirse.
Para finalizar y como corolario de esta decisión, se debe resaltar que el artículo 56 constitucional ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que –en resumen- sentó que se debe “...consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas...”.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la pretensión de Impugnación de reconocimiento de maternidad intentada por la ciudadana Karina Díaz Valero, colombiana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. E-83.145.389, en contra de los ciudadanos Aracelis Esther Carranza y Romer Segundo Mora Ramírez, venezolanos, mayores de edad, la primera sin más datos de identidad; el segundo portador de la cédula de identidad No. 15.087.141, respectivamente, en relación con la joven adulta (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacida el 15 de mayo de 1997, de diecinueve (19) años de edad, y, por tanto, impugnado y desvirtuado el reconocimiento voluntario que hizo la ciudadana Aracelis Esther Carranza, antes identificada, con respecto a la referida joven.
2. De conformidad con lo establecido en los artículos 3 ordinal 3º y 84 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez que quede definitivamente firme la sentencia se acordará oficiar al Registro Principal y a la Unidad de Registro Civil de la parroquia Antonio Borjas Romero del municipio Maracaibo del estado Zulia, para que procedan a colocar una nota marginal en el acta de nacimiento No. 597, de fecha 24 de mayo de 2002, correspondiente a la joven de autos, donde conste que ha sido anulada por que su contenido carece de veracidad; y a los fines de ordenarles que registren una nueva partida de nacimiento donde no conste la filiación de la ciudadana Aracelis Esther Carranza, con respecto a la joven adulta, ahora (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), sin hacer mención alguna del presente juicio.
3. OFICIAR al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de remitir copia certificada de la presente decisión y ordenarles que expidan la cédula de identidad a la joven adulta (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) nacida en el Hospital Materno Infantil Dr, Raúl Leoni, el 15 de mayo de 1997, de diecinueve (19) años de edad; una vez que haya sido registrada la nueva partida de nacimiento ordenada en el numeral anterior.
4. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con excepción de la joven adulta de autos por prohibición expresa del artículo 485 ejusdem.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero La secretaria,
Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012016000204 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VI31-V-2014-001775.
GAVR/