REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012016000201.
Asunto No.: VI31-V-2015-000041.
Motivo: Acción mero declarativa de concubinato.
Parte demandante: ciudadana María La Cruz Briceño, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-7.885.910.
Apoderados judiciales: Iván Carruyo Márquez, Ángel Jesús Niño Salazar, Nelly Margarita Sierralta de Carruyo y Ana Karina Carruyo Sierralta, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 7.446, 67.638, 6.902 y 77.697, respectivamente.
Codemandados: ciudadanos María Fernanda Bracho Briceño, Daniel Antonio Bracho Briceño, María Gabriela Bracho Briceño, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-17.564.299, V-18.281.718 y V-21.487.142; la adolescente, nacida el 1º de noviembre de 2004, de doce (12) años de edad, representada por su progenitora, la ciudadana Andreína María Díaz Pérez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-16.853.487; y el adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacido el 4 de mayo de 1999, de diecisiete (17) años de edad, portador de la cédula de identidad No. V-27.412.307, representado por su progenitora, la ciudadana Penélope Marcel Rangel Quintero, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-12.799.283.
De cujus: ciudadano Eucario Antonio Bracho Morales(†), quien en vida fue venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.890.205.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda de Acción mero declarativa de concubinato, incoado por la ciudadana María La Cruz Briceño, antes identificada, en contra de los ciudadanos María Fernanda Bracho Briceño, Daniel Antonio Bracho Briceño, María Gabriela Bracho Briceño, (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), antes identificados.
Por auto de fecha 5 de noviembre de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 9 de diciembre de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal vigésima novena (29ª) del Ministerio Público.
En fecha 15 de diciembre de 2015, fue agregado a las actas un ejemplar del diario La Verdad, donde consta la publicación del edicto ordenado.
En fechas 30 de noviembre de 2015, 15 de diciembre de 2015 y 19 de enero de 2016, fueron agregadas a las actas las boletas donde constan las notificaciones de los codemandados.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 17 de agosto de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 1º de noviembre de 2016.
Luego, por auto de fecha 16 de noviembre de 2016, la celebración de la audiencia de juicio fue reprogramada para el 15 de diciembre de 2016.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante junto con sus apoderados judiciales. No comparecieron los codemandados, ni personalmente ni por medio de apoderados judiciales. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
PUNTO PREVIO
DE LOS EFECTOS DE LA FALTA DE COMPARECENCIA DE LOS CODEMANDADOS AL PROCESO
Consta en los autos demanda de Acción mero declarativa de concubinato se inició por la demanda interpuesta por la ciudadana María La Cruz Briceño, antes identificada, en contra de los ciudadanos María Fernanda Bracho Briceño, Daniel Antonio Bracho Briceño, María Gabriela Bracho Briceño, (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), antes identificados, estos últimos representados por sus madres.
Asimismo, consta que los demandados fueron notificados y llamados al proceso. Sin embargo, a pesar de estar a derecho, no comparecieron a la contestación de la demanda, ni a la audiencia de juicio.
Por eso, es pertinente acotar que en el procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la LOPNNA, según lo establecido en el artículo 474, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda, junto con su escrito de pruebas, dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Ahora bien, la contestación de la demanda es una carga procesal atribuida a la parte demandada para evitar un perjuicio en su contra, cuyo ejercicio depende de su decisión exclusiva, pero su incumplimiento, omisión o invalidez genera en su cabeza un posible perjuicio en la tutela de sus propios intereses y se traduce en la pérdida de oportunidades procesales.
Por otra parte, el artículo 486 ejusdem establece que “si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad”; y, a la misma vez, el artículo 151 de la LOPTRA, aplicable por remisión del artículo 452 de la LOPNNA, establece que la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, sin causa justificada, produce que se le tenga por confesa en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición.
En el caso sub lite, de la revisión de las actas procesales se verifica que los codemandados no contestaron la demanda, ni promovieron medios de prueba. Tampoco comparecieron a la audiencia de juicio, ni en alguna otra oportunidad en el decurso del procedimiento interpusieron alegatos en su defensa.
Esa conducta pasiva, en principio, en estricto derecho acarrearía la aplicación de los efectos de la confesión ficta. No obstante, la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 472 de la LOPNNA y 151 de la LOPTRA no puede ser general, para todos los casos, pues existe un límite, cual es el orden público.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos.
Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.
Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.
En el presente caso, si bien se no se trata de una acción de divorcio, sino de una mero declarativa de concubinato, tiene en común con aquella, que se trata de una acción de estado (por tanto, en principio indisponibles) donde está involucrado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, en virtud de estar involucrados derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes.
Ello así, si bien es cierto que la conducta pasiva de los codemandados pudiera subsumirse en el supuesto de hecho de la norma del artículo 151 de la LOPTRA, a criterio de este sentenciador en los procesos como el de marras, no es procedente la confesión ficta debido al carácter de orden público de la materia, lo que hace indisponible para las partes.
En consecuencia, se desestima la aplicación de los efectos jurídicos de la no comparecencia de los codemandados a la audiencia de juicio, no se tienen como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda y debe analizarse el acervo probatorio para verificar la procedencia en derecho de la pretensión intentada, y así se decide.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de defunción No. 341, de fecha 19 de noviembre de 2013, expedida por el Registro Civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al ciudadano Eucario Antonio Bracho Morales(†). A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA. En consecuencia queda probado el fallecimiento del referido ciudadano el día 15 de noviembre de 2013. Folios 8 y 9.
• Copias certificadas de las actas de nacimiento signadas, la primera con el No. 434, de fecha 28 de abril de 1994, la segunda con el No. 767 de fecha 15 de abril de 1988, y la tercera con el No. 444 de fecha 11 de marzo de 1986, expedidas por los Registros Civiles de las parroquia Bolívar (primera) y Cristo de Aranza (segunda y tercera) del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondientes a los ciudadanos María Gabriela Bracho Briceño, Daniel Antonio Bracho Briceño y María Fernanda Bracho Briceño. A estos documentos públicos este sentenciador les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA. En consecuencia queda probada la filiación existente entre los mencionados ciudadanos y los ciudadanos María La Cruz Briceño y Eucario Antonio Bracho Morales(†). Folios 10 al 12.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 1905, de fecha 26 de octubre de 2005, expedida por el Registro Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la adolescente de autos. A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA. En consecuencia queda probada la filiación existente entre la adolescente de autos y los ciudadanos Andreína María Díaz Pérez y Eucario Antonio Bracho Morales(†). Folio 56.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 236, de fecha 25 de febrero de 2000, expedida por el Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al adolescente Anthony Jesús Bracho Rangel. A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA. En consecuencia queda probada la filiación existente entre el adolescente de autos y los ciudadanos Penélope Marcel Rangel Quintero y Eucario Antonio Bracho Morales(†). Folio 57.
• Justificativo para perpetua memoria o de testigo, evacuado en fecha 30 de septiembre de 2015, en la Notaría Pública Segunda del municipio Maracaibo del estado Zulia, en donde constan las declaraciones de los ciudadanos Richard Danilo Villalobos Serrada, Ledis Beatriz Chacón de Torres, María de los Ángeles Rodríguez de Castillo e Yginio José Sánchez Sánchez, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-11.293.372, V-7.779.207, V-13.877.668 y V-7.805.129, respectivamente. De acuerdo con el criterio de la Sala de Casación Social, acogido por este tribunal, el justificativo de testigos es un testimonio documentado que contiene una declaración acerca de un hecho específico, que aun cuando está contenido en un instrumento, no puede ser catalogado como una prueba documental, y que tal como ha señalado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 51 del 18 de diciembre de 2003 (caso: Carlos Miguel Escarrá Malavé), por aplicación extensiva del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que una vez traído el documento, el promovente solicite que se le fije oportunidad para que el testigo ratifique su contenido y la contraparte o el órgano decisor, pueda(n) repreguntar lo que estime(n) pertinente, so pena de que el testimonio presentado carezca totalmente de eficacia probatoria. En el presente caso, este medio de prueba se valora por haber sido ratificado su contenido y las firmas por los declarantes en la audiencia de juicio, con la garantía del control y contradictorio de la prueba. Folios 58 al 62.
• Constancia de fecha 22 de septiembre de 2015, expedida por la Asociación Civil Altamira, RIF No. J-404806318, donde hacen constar que el ciudadano Eucario Antonio Bracho Morales(†) vivió durante veintiún (21) años con su concubina María La Cruz Briceño, en la calle 92B, casa No. 74-08 de la urbanización Altamira. Folio 40. La admisión de este instrumento fue negada por el tribunal sustanciador en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
No obstante lo anterior, en aplicación del principio de primacía de la realidad consagrado en el literal i) del artículo 450 de la LOPNNA, a pesar de ser un documento privado que no fue ratificado a través de la prueba testimonial, este sentenciador le confiere valor probatorio según las reglas de la libre convicción razonada, en aplicación del principio de libertad probatoria consagrado en el literal k) del artículo 450 de la LOPNNA.
• Quince (15) fotografías, cuya admisión fue negada por el tribunal sustanciador en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, en consecuencia, se desechan del proceso. Folios 41 al 55.
• Legajo de documentos relacionados con la regularización de tenencia de unas tierras y compraventa de unas bienhechurías por parte del ciudadano Eucario Antonio Bracho Morales(†) (folios 13 al 39), entre los cuales se encuentra el documento “encuesta socioeconómica para adjudicación” emanada del Instituto Agrario Nacional, de fecha 7 de junio de 2001, para la regularización del fundo o parcela ubicada en el asentamiento campesino La Valerana, parroquia Buena Vista, municipio Monte Carmelo, estado Trujillo; en cuyo contenido se lee: datos del solicitante: Bracho Morales, Eucario Antonio (†), cédula de identidad No. 7.890.205, estado civil. soltero. Carga familiar: María Briceño, C.I. No. 7.885.910, parentesco: concubina, estado civil: soltera (folio 28). Al anterior documento público administrativo este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copias certificadas del acta constitutiva de la sociedad mercantil “Inversiones Bracho Briceño Compañía Anónima, INBRABRICA” inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de julio de 2007, inscrita bajo el No. 44, tomo 60A (folios 63 al 69), así como, del acta de asamblea de accionistas de la referida sociedad mercantil, de fecha 4 de febrero de 2009, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 3 de abril de 2009, inscrita bajo el No. 49, tomo 36-A (folios 70 al 75). Sobre estos instrumentos no hubo pronunciamiento en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Ahora bien, por haber sido promovidos oportunamente y tratarse de copias certificadas de documentos públicos mercantiles, este sentenciador les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 77 de la LOPTRA. En consecuencia queda probada la constitución de esa empresa y que los socios que la integraron son el ciudadano Eucario Antonio Bracho Morales(†), la demandante y los tres codemandados adultos.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Richard Danilo Villalobos Serrada, Ledis Beatriz Chacón de Torres, María de los Ángeles Rodríguez de Castillo e Yginio José Sánchez Sánchez, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-11.293.372, V-7.779.207, V-13.877.668 y V-7.805.129, respectivamente. La admisión de este último fue negada por el tribunal sustanciador en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. La ciudadana María de los Ángeles Rodríguez de Castillo no compareció a la audiencia de juicio, y por eso se declaró desierta su evacuación por ser una carga procesal de la parte promovente hacerla comparecer (Vid. art. 484 de la LOPNNA). En la audiencia de juicio fue evacuado –previa su juramentación– el testimonio de los testigos presentes. Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió medio de prueba alguna a valorar.
PARTE MOTIVA
La parte actora sustentó su acción en los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “…las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Esta norma fue interpretada de forma vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, expediente 04-3301, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuyos extractos más relevantes puntualmente son los siguientes:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. (…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo (…) por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia. (…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. (…)
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. (…)
Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato.
Esta interpretación igualmente fue adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 22 de abril de 2007, con ponencia del magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, que estableció:
…El concubinato es un concepto jurídico, que según la Sala Constitucional de éste máximo Tribunal está contemplado en el artículo 767 del Código Civil y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común; siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato.
Ahora bien, observa este sentenciador que la figura de concubinato es una institución creada por nuestro legislador e interpretada por nuestro máximo tribunal a los fines de proteger aquellas relaciones de hecho no matrimoniales, así tenemos que el autor Juan José Bocaranda, en su obra titulada “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, expresa: “El concubinato es la unión no matrimonial permanente de un hombre y una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”.
Igualmente el referido autor expone que el concubinato es la “unión de vida permanente, estable, y singular de un hombre y una mujer conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”.
Existen diferentes tipos de concubinatos tales como; el concubinato carencial: el cual está integrado por una pareja que carece de impedimentos matrimoniales, que tienen aptitud para casarse, que vive en posesión de estado matrimonial, pero que, sin embargo, carece de motivación para celebrar su matrimonio civil, llamado también unión libre. La pareja carece de vínculo jurídico y de régimen legal de derecho y obligaciones, y el concubinato sanción: que es aquel donde uno o ambos integrantes de la pareja de concubinos, con posesión de estado matrimonial, tienen ligamen anterior, situación está como consecuencia de las legislaciones que mantienen la indisolubilidad del vínculo matrimonial y otorga un divorcio que no es tal, ya que se concede la separación personal de bienes, pero no la aptitud nupcial.
En tal sentido, el Código Civil en el artículo 767 establece:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a un nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
La existencia del concubinato para que sea sólida debe convalidarse con la presencia de elementos los cuales la doctrina ha denominado esenciales y probatoriamente necesarios, los esenciales se constituyen en: - la affectio: que se refiere a la unión de voluntades, intención de unirse y permanecer unidos, la singularidad que consiste en la mutua exclusividad de los concubinos, y equivale a la fidelidad mutua; - la cohabitación: la cual establece que los concubinos se mantengan unidos en virtud del afecto y que llevan vida en común como si fueran marido y mujer bajo el mismo techo; - la permanencia: la cual se establece como la etapa de tiempo considerable, y unión continua de los concubinos; y finalmente, - la compatibilidad matrimonial: la cual radica en el hecho de que la inmediata unión matrimonial de los concubinos no es vedada por alguno de los impedimentos dirimentes que contempla la ley; y finalmente el elemento probatoriamente necesario es: - la notoriedad: la cual se trata de una exigencia externa, denotativa de la trascendencia del hecho al conocimiento de la sociedad.
En el caso de marras, como anteriormente se indicó, la demandante fundamenta su acción en lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó la parte demandante que inició una relación concubinaria con el ciudadano Eucario Antonio Bracho Morales(†) el 4 de agosto de 1980, hasta el 15 de noviembre de 2013 cuando él murió. Que esa unión duró 33 años, fue pública y notoria entre familiares, amigos y la comunidad en general. Que tuvieron tres hijos, María Fernanda, Daniel Antonio y María Gabriela Bracho Briceño, todos mayores de edad. Que durante esa unión se socorrían mutuamente y compartían las cargas del hogar. Que continúa viviendo en la casa que fue su último domicilio en común con dos de sus hijos. Que durante esa unión adquirieron en conjunto varios bienes inmuebles algunos a nombre de el y otro a nombre de ella. Que era su concubino quien administraba el dinero producto del trabajo de ambos y que ella se encargaba y aun se encarga de la administración de los negocios.
Entre tanto, los codemandados no contestaron a la demanda.
Ahora bien, en virtud del principio de indisponibilidad que caracteriza a las pretensiones de estado, esto por sí solo no permite tener como ciertas las afirmaciones de las partes, por lo que, en los términos en los cuales se planteó la controversia, según lo previsto en el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; le corresponde a la parte demandante la carga de demostrar sus alegatos, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de defunción supra valorada quedó probado que el ciudadano Eucario Antonio Bracho Morales(†) falleció el día 15 de noviembre de 2013. En ese documento también se indica que su lugar de residencia fue en la urbanización Altamira, calle 92B, casa No. 74-08, en Maracaibo, estado Zulia.
Con las copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 434, 767 y 444 supra valoradas, quedó probado que los ciudadanos Eucario Antonio Bracho Morales(†) y María La Cruz Briceño, tuvieron tres hijos, de nombres María Fernanda Bracho Briceño, Daniel Antonio Bracho Briceño y María Gabriela Bracho Briceño.
Asimismo, con la copia certificada del acta de nacimiento No. 1905 supra valorada, quedó probado que los ciudadanos Eucario Antonio Bracho Morales(†) y Andreína María Díaz Pérez, tuvieron una hija, de nombre Valeria de los Ángeles Bracho Díaz, nacida el 1º de noviembre de 2004.
Por último, con la copia certificada del acta de nacimiento No. 236 supra valorada, quedó probado que los ciudadanos Eucario Antonio Bracho Morales(†) y Penélope Marcel Rangel Quintero, tuvieron un hijo, de nombre Anthony Jesús Bracho Rangel, nacido el 4 de mayo de 1999.
A la misma vez, todos esos instrumentos les acreditan a los codemandados la cualidad de herederos del ciudadano Eucario Antonio Bracho Morales (†).
Entretanto, en la constancia de fecha 22 de septiembre de 2015 supra valorada, se evidencia que la Asociación Civil Altamira hizo constar que el de cujus vivió en la misma dirección señalada en el acta de defunción, y que vivió durante veintiún (21) años con la demandante, a quien califican como “su concubina”; aspecto que contribuyen a comprobar la posesión de estado, puesto que ante la sociedad (vecinos) eran reconocidos como concubinos.
En ese mismo sentido, con el documento “encuesta socioeconómica para adjudicación” levantado ante el Instituto Agrario Nacional supra valorado, quedó demostrado que el causante identificó a la demandante como su concubina al momento de solicitar la regularización de la tenencia de un fundo o parcela ubicado(a) en el asentamiento campesino La Valerana, parroquia Buena Vista, municipio Monte Carmelo, estado Trujillo; hecho que contribuye a comprobar la posesión de estado, especialmente el trato de concubina que el difunto le daba en vida a la demandante.
Por otra parte, con las copias certificadas del acta constitutiva de la sociedad mercantil “Inversiones Bracho Briceño Compañía Anónima, INBRABRICA” y del acta de asamblea de accionistas de la referida sociedad mercantil, quedó evidenciado que el de cujus y la demandante constituyeron esa empresa junto con sus hijos, suscribiendo cada uno un mil acciones (1000); lo que permite presumir el fomento de un patrimonio.
Con el justificativo para perpetua memoria de testigos supra valorado, ratificado mediante la prueba testimonial en la audiencia de juicio, quedó demostrado que los ciudadanos Richard Danilo Villalobos Serrada y Ledis Beatriz Chacón de Torres, antes identificados, manifestaron que conocen a la demandante, desde hace 20 años aproximadamente. Que conocieron al ciudadano Eucario Antonio Bracho Morales (†) y que falleció el 15 de noviembre de 2013. Que les consta que vivieron en concubinato desde el 4 de agosto de 1980, en la urbanización Altamira de esta ciudad, hasta el día de la muerte del causante. Que saben que tuvieron 3 hijos.
En este orden del análisis, solo queda como medio de prueba a valorar la testimonial promovida por la parte demandante, por lo que se pasa de seguidas a su examen.
Ante todo, en relación con la valoración de la prueba testimonial, para ser apreciadas las declaraciones rendidas por las testigos, es menester que declaren en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos con los alegatos de la demanda; y es eso lo que permite la valoración integral de sus declaraciones.
Al analizar el interrogatorio formulado a los testigos, observa este sentenciador que a los ciudadanos Ledis Beatriz Chacón de Torres y Richard Danilo Villalobos Serrada, con su testimonio en la audiencia de juicio ratificaron el que habían manifestado en la evacuación del justificativo para perpetua memoria. Además, aprecia este sentenciador que los testigos manifestaron que conocieron a los ciudadanos Eucario Antonio Bracho Morales (†) y María La Cruz Briceño, la primera desde 1980 por haber sido vecina, y el segundo, desde 1995 aproximadamente. Saben y les consta que vivían en la urbanización Altamira de esta ciudad y que procrearon 3 hijos. Asimismo, estima que los testigos se encuentran contestes entre sí, pues contestaron de forma concordada que los ciudadanos Eucario Antonio Bracho Morales (†) y María La Cruz Briceño vivieron juntos hasta el día 13 de noviembre de 2013, fecha cuando falleció el señor.
En cuanto a la relación, si bien la primera testigo no precisa la fecha del inicio, sí señala que conoció a los supuestos concubinos en 1980, y que desde entonces vivían juntos. Por su parte, el segundo testigo manifestó que vivían juntos desde la fecha cuando los conoció, en 1995 aproximadamente. De igual forma, ambos testigos manifestaron que convivieron hasta el día de la muerte del de cujus; circunstancias que contribuyen a comprobar la existencia y notoriedad de la unión concubinaria y su duración (permanencia).
De manera que, la prueba testimonial promovida por la parte actora aporta elementos de convicción de que en el presente caso efectivamente existe posesión de estado de concubinos, en virtud de que la relación habida entre los ciudadanos Eucario Antonio Bracho Morales(†) y María La Cruz Briceño era conocida por la sociedad y en el ámbito vecinal.
Con fuerza en todo lo anterior, al ser valoradas las pruebas de forma adminiculada concluye este sentenciador que están demostrados los elementos necesarios para la existencia del concubinato a los cuales supra se hizo referencia, a saber:
El afecto (affectio) porque existió la unión voluntaria, ya que tuvieron tres hijos, nacidos en 1985 (9 de diciembre), 1988 (16 de noviembre), 1992 (23 de abril). Asimismo, que se daban trato de marido-mujer y se socorrían mutuamente. Así se desprende de las declaraciones de las testigos, del documento “encuesta socioeconómica para adjudicación” y de la constancia emanada de la asociación de vecinos de la urbanización Altamira; por lo que se evidencia –además– la notoriedad y la permanencia de la relación.
Llama la atención de este juzgador que dentro del período alegado como de vigencia del concubinato, el de cujus tuvo dos hijos con mujeres distintas a la sediciente concubina, empero, habiendo sido notificadas las ciudadanas Andreína María Díaz Pérez y Penélope Marcel Rangel Quintero, como representantes legales del adolescente y la niña de autos, se entiende que tuvieron conocimiento de la existencia del presente juicio y habiendo podido hacerse partes, no lo hicieron; observándose además que trajeron a sus hijos al acto procesal de escucha de opinión.
Por otra parte, no se evidencia de las actas procesales que los ciudadanos Eucario Antonio Bracho Morales(†) y María La Cruz Briceño tuvieran impedimento para contraer matrimonio entre sí, por lo tanto se cumple con la compatibilidad patrimonial.
En cuanto a la cohabitación, con el acervo probatorio quedó demostrado que los referidos ciudadanos se mantuvieron unidos y residían en la casa ubicada en la urbanización Altamira hasta el día de la muerte del de cujus (nótese que esa es la dirección indicada en el acta de defunción).
De manera pues que, al ser valoradas de forma adminiculada todas las pruebas conforme al criterio de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k” de la LOPNNA), considera este juzgador que en el presente juicio la parte actora logró demostrar los elementos constitutivos de la posesión de estado de concubina, e igualmente los elementos que la doctrina ha denominado esenciales y probatoriamente necesarios, como la affectio, la singularidad, la cohabitación, la permanencia, la compatibilidad matrimonial y la notoriedad, y ha quedado probada la existencia de la relación concubinaria que mantuvieron los ciudadanos Eucario Antonio Bracho Morales(†) y María La Cruz Briceño, desde el cuatro (4) de agosto de 1980, hasta el quince (15) de noviembre de 2013.
Entonces, al no existir limitación legal alguna para que este sentenciador pueda declarar con lugar la presente demanda, se concluye que la demandante logró probar como cierta la relación concubinaria que alega que mantuvo con el ciudadano Eucario Antonio Bracho Morales(†), desde el cuatro (4) de agosto de 1980, hasta el quince (15) de noviembre de 2013, cuando él murió, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser declarada con lugar, y así debe decidirse.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 117, ordinal 3º de la Ley Orgánica de Registro Civil, judicialmente debe declararse la existencia de la relación concubinaria de los ciudadanos María La Cruz Briceño y Eucario Antonio Bracho Morales (†), antes identificados, desde el 4 de agosto de 1980, hasta el 15 de noviembre de 2013. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Acción mero declarativa de concubinato intentada por la ciudadana María La Cruz Briceño, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-7.885.910, en contra de los ciudadanos María Fernanda Bracho Briceño, Daniel Antonio Bracho Briceño, María Gabriela Bracho Briceño, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-17.564.299, V-18.281.718 y V-21.487.142; adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacida el 1º de noviembre de 2004, de doce (12) años de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-30.634.183, representada por su progenitora, la ciudadana Andreína María Díaz Pérez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-16.853.487; y el adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacido el 4 de mayo de 1999, de diecisiete (17) años de edad, portador de la cédula de identidad No. V-27.412.307, representado por su progenitora, la ciudadana Penélope Marcel Rangel Quintero, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-12.799.283. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 117, ordinal 3º de la Ley Orgánica de Registro Civil, DECLARA la existencia de la relación concubinaria de la ciudadana María La Cruz Briceño, con el ciudadano Eucario Antonio Bracho Morales (†), antes identificados, desde el cuatro (4) de agosto de 1980 hasta el quince (15) de noviembre de 2013. Así se decide.-
2. Una vez que quede definitivamente firme la sentencia se acordará oficiar al Registro Civil para remitir copia certificada de la decisión para su inserción en el libro correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
3. CONDENA en costas a los codemandados por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; con excepción de los adolescentes de autos por prohibición expresa del artículo 485 ejusdem.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero La secretaria,
Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012016000201, en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VP31-V-2015-000041.
GAVR/
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