REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012016000198.
Asunto No.: VP31-V-2015-000583.
Motivo: Colocación familiar.
Parte demandante: ciudadana Zulay Josefina Párraga Pirela, venezolana, mayores de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 8.824.093.
Abogada asistente: Irimar Prieto, defensora pública sexta (6ª), en colaboración con la segunda (2ª).
Parte demandada: ciudadanos Ángel Enrique Blanquiz Párraga y Belkys Coromoto Barboza, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 15.410.158 y V- 15.561.969, respectivamente.
Abogada asistente del codemandado: Anni Fuenmayor Hernández, defensora pública décima cuarta (14ª) auxiliar.
Abogada asistente de la codemandada: Gabriela Faría Romero, defensora pública cuarta (4ª).
Adolescente: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacido el 21 de enero de 2004, de doce (12) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda de Colocación familiar interpuesto por la ciudadana Zulay Josefina Párraga Pirela, antes identificada, en contra de los ciudadanos Ángel Enrique Blanquiz Párraga y Belkys Coromoto Barboza, antes identificados, en relación con el adolescente antes mencionado.
Por auto dictado en fecha 18 de enero de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 4 de marzo de 2016, fue agregada a las actas boleta en donde consta la notificación de la fiscal trigésima cuarta (34ª) del Ministerio Público.
En fechas 10 y 14 de marzo de 2016, fueron agregadas a las actas las boletas donde consta la notificación de los codemandados.
Consta en el cuaderno de medidas, que en fecha 13 de julio de 2016 fue decretada la medida de colocación familiar provisional del adolescente de autos en el hogar de la demandante y se acordó oficiar al IDENNA, con el objeto de que sea inscrita en el programa de familia sustituta a la ciudadana mencionada abuela.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio; y por auto de fecha 30 de septiembre de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 28 de octubre de 2016.
Luego, por auto de fecha 16 de noviembre de 2016, fue reprogramada la celebración de la audiencia de juicio para el 14 de diciembre de 2016.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante junto con la defensora pública que la asiste, y los codemandados junto con las defensoras públicas que los asisten. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTAL:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 83, expedida por la el Registro Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, a su vez inserción del acta No. 2004-84 de fecha 26 de enero de 2004, levantada por la Unidad de Registro Civil Hospitalaria del Hospital Materno Infantil Dr. Rafael Belloso Chacín, correspondiente al adolescente de autos. A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia, queda probada en actas la filiación existente entre el mencionado adolescente y los ciudadanos Ángel Enrique Blanquiz Párraga y Belkys Coromoto Barboza. Folio 3.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna a valorar en el lapso legal correspondiente.
PRUEBA ORDENADA POR EL TRIBUNAL
1. INFORMES:
• Solicitó al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial que practicara un informe técnico integral, cuyas resultas fueron remitidas con el oficio No. EM-ZULIA 00250/16 de fecha 6 de junio de 2015. Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se explane sobre su mérito probatorio.
• Ofició al Programa de Familia Sustituta del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia (en adelante IDENNA Zulia), a los fines de que inscribieran a la demandante en el programa de familia sustituta. Este medio de prueba fue ordenado por el tribunal sustanciador y fue librado el oficio correspondiente. Sin embargo, no consta en actas la resulta.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, consta que este tribunal fijó para el día 14 de diciembre de 2016, la oportunidad para el acto procesal de opinión del adolescente de autos, quien compareció y ejerció su derecho a opinar y ser oído.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por el adolescente de autos, debe ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
Asimismo, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
El principio del interés superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.
En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado agregado).
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.
En este orden de ideas, la LOPNNA (2007) tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 26: “Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes” (negritas agregadas).
De allí que, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior.
Dentro de esta nueva concepción se privilegia a la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección de los niños, niñas y adolescentes, en la cual el padre y la madre son los principales responsables de cuidarlos y educarlos, esto es el denominado “Rol Fundamental de la Familia”, que obliga al Estado a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes de su familia entendida en sentido amplio, sólo en casos excepcionales se aplicarán otras medidas que sean contrarias a tal obligación, como por ejemplo: otorgar la colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, siempre que esta sea más conveniente para el niño, la niña o adolescente objeto de esta.
Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual -de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la CRBV y 26 de la LOPNNA (2007)- siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, entendida esta como aquella que, si ser la de origen, acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen (Vid. art. 394 de la LOPNNA, 2007).
La familia sustituta puede comprender las modalidades de tutela, colocación familiar o en entidad de atención y la adopción; pero siempre la familia tiene la prioridad en lo que concierne a procurar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual, la colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la Adopción tienen un carácter excepcional. Por ello, conforme a la ley, solo proceden cuando sea estrictamente necesario y porque así lo amerite el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
La colocación familiar es “una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención” (Vid. art. 128 de la LOPNNA, 2007).
A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:
Finalidad: La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente par el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
A través de la colocación el Estado busca garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes a quienes se le ha imposibilitado el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen, el disfrute pleno de los derechos y garantías que la CDN, la LOPNNA (2007) y CRBV consagran para ellos, en virtud de la condición especial a la cual se encuentran sometidos, otorgándole a los niños, niñas y adolescentes, que por alguna circunstancia no pueden continuar permaneciendo junto con su familia de origen, la posibilidad de disfrutar del pleno desarrollo psicológico y emocional cuyo pilar fundamental se encuentra en la formación moral de una familia, de forma provisional.
Por otra parte, el artículo 397 ejusdem señala:
Procedencia: La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.
En el presente caso, se pretende la Colocación Familiar del adolescente de autos por parte de su abuela paterna, quien alega que el referido adolescente se encuentra bajo su amparo y protección, por lo que ha ejercido todo los atributos inherentes a la responsabilidad de crianza.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó la parte demandante que el adolescente de autos ha convivido con ella desde los 2 años. Que ha sido ella quien siempre ha cubierto los gastos relativos a su manutención, ya que los progenitores se separaron como pareja y dejaron al beneficiario bajo su cuidado y protección, ya que por razones de trabajo ambos padres no se podían hacer cargo del entonces niño, por lo que ella se hizo cargo de su nieto y desde entonces lo ha educado y criado, cubriendo todos los gastos relativos a su manutención, vestimenta, educación, salud, entre otros. Por todo lo antes expuesto, demanda la colocación familiar a favor de su nieto, para que esté bajo su responsabilidad de crianza, como hasta ahora lo ha estado y cuenta con su representación legal
Entretanto, los codemandados no dieron contestación a la demanda oportunamente.
No obstante, asistieron a la audiencia de juicio y ambos –a través de las defensoras públicas que los asisten– reconocieron como ciertos los hechos alegados en la demanda y manifestaron que están de acuerdo con el dictamen de la medida de protección pretendida por la demandante.
Además, se observa que el codemandado a través de la diligencia de fecha 16 de mayo de 2016, manifestó que por motivos laborales no puede ejercer los cuidados de su hijo, por lo que le ha confiado esos cuidados a la demandante.
Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia y la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior del adolescente autos; en el presente caso, aun cuando los progenitores-codemandados no se opusieron a los términos de la demanda, le corresponde a este sentenciador verificar si están dados los supuestos previstos por el legislador para acordar la medida de protección solicitada, pues se trata de un asunto donde está implicado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, en tanto y en cuanto se encuentran involucrados derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes, por lo que es necesario analizar en conjunto el material probatorio.
Con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada, quedó probada la filiación existente entre el adolescente de autos y los ciudadanos Ángel Enrique Blanquiz Párraga, y Belkys Coromoto Barboza.
En relación con el informe técnico integral aprecia este sentenciador que en los “datos de identificación” indica que el adolescente de autos reside junto con su abuela paterna, la ciudadana Zulay Josefina Párraga.
Luego, en las conclusiones integrales refiere:
Se trata del adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), procreado en la relación de pareja que sostuvieron sus padres Belkis Barboza y Ángel Blanquiz, quienes en el presente se encuentran separados, desde la edad de cinco (5) años se encuentra bajo la responsabilidad y cuidados de la abuela paterna Zulay Párraga, por entrega voluntaria de la progenitora quien le argumentó no disponer de tiempo, para trasladar al adolescente al centro educativo.
El adolescente de autos presenta un desarrollo evolutivo acorde a lo esperado a su grupo etario. Se encuentra inserto en el centro educativo formal, con un adecuado desempeño académico, adicionalmente pertenece a ensamble juvenil (Programa de educación musical del Banco Central de Venezuela), como ejecutante de cuatro y vocalista. Asiste a la iglesia evangélica, donde también realiza actividades de canto. Muestra identificación positiva con el contexto familiar con el cual convive, mostrándose afectivamente apegado con la abuela paterna.
La presente demanda fue interpuesta por la abuela paterna Zulay Párraga, quien desea obtener la representación legal de su nieto (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) por intermedio de la colocación Familiar y con ello continuar velando con su bienestar integral.
La abuela paterna, Zulay Párraga no presente indicadores de psicopatologías, mostrándose apegada a la esfera familiar e identificada con el rol materno y de abuela, ejerciendo adecuada contención afectiva y conductual hacia el adolescente de autos.
La demandante abuela paterna Zulay Párraga, se encuentra inactiva laboralmente cubre sus gastos y los del hogar, con aporte económicos que percibe de parte del abuelo paterno, del pastor de la iglesia donde se congrega y de familiares paternos. El inmueble que ocupan la abuela paterna y el adolescente de autos es tipo casa, el cual presenta condiciones aceptables en construcción y habitabilidad, donde (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), comparte habitación y cama con la abuela paterna.
Este equipo, considera que la demandante Zulay Párraga, reune condiciones psicológicas, físico-ambientales y socio-económicas para continuar brindando a su nieto los cuidados y atenciones que amerita para su pleno crecimiento con el apoyo de (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
Por último, el informe integral recomienda que el adolescente continúe recibiendo los cuidados y atenciones que han conllevado a garantizar su pleno desarrollo; así como, que se relacione afectivamente con ambos progenitores y demás familiares maternos de forma permanente.
Visto lo anterior, este sentenciador pasa a la valoración de este medio de prueba, previas las siguientes consideraciones:
El artículo 395 de la LOPNNA establece los principios fundamentales que debe tomar en cuenta el juez a los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que se adecue a cada caso. Entre éstos, en el literal “d” prevé: “la opinión del equipo multidisciplinario”.
Por su parte, las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de informes técnicos a los equipos multidisciplinarios” dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 14 establecen:
En los casos de colocación familiar, en cumplimiento del texto expreso del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es imperativo y obligatorio solicitar informes técnicos integrales.
Con fundamento en lo antes expuesto, este sentenciador tomando en cuenta que: a) fue incorporado al debate probatorio con el debido contradictorio, b) las partes no solicitaron aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio y, c) los límites de la controversia; por este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A literal “b” de la LOPNNA y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNNA, pues se aprecian las condiciones bio-psico-sociales de la niña de autos y de su cuidadora.
De esta experticia, se debe destacar que el servicio auxiliar concluye que el adolescente se encuentra bajo la responsabilidad y cuidados de la demandante debido a la entrega voluntaria que le hizo la progenitora, y que se apreció que tiene identificación positiva con el contexto familiar con el cual convive y está apegado afectivamente a la abuela paterna.
En lo que respecta a la demandante, se resalta que psicológicamente no presenta signos de psicopatologías y está identificada con su rol de madre y abuela, ejerce adecuada contención afectiva y conductual del adolescente, por lo que reúne las condiciones psicológicas, físico-ambientales y socio-económicas para garantizarle al adolescente todos los cuidados y atenciones que requiere, y así se aprecia.
Así las cosas, tomando en cuenta la opinión rendida por el adolescente de autos y la sana valoración de esta experticia, adminiculada con los hechos alegados en la demanda y no controvertidos por los codemandados, le permiten a este sentenciador obtener la convicción de que los demandantes son quienes están encargados de los cuidados del adolescente y le brindan los cuidados y atenciones que requiere, ante la entrega de sus progenitores, quienes no se muestran comprometidos con el cumplimiento de las responsabilidades que la ley les impone en beneficio de su hijo.
Por todo lo antes expuesto, observa este juzgador que el artículo 397 de la LOPNNA, antes transcrito, establece los supuestos de procedencia de la medida de Colocación Familiar, y si bien las circunstancias fácticas del caso sub lite no encuadran en esos supuestos, demostrado como ha quedado: i) que los progenitores codemandados no cumplen con las obligaciones que la Responsabilidad de Crianza le impone; ii) que de hecho la demandante ha cumplido con el rol fundamental que la LOPNNA exige a la familia en su artículo 5; y, iii) que el adolescente de autos muestra identificación plena y apego afectivo hacia la abuela-demandante, quien funge para ella como figura de protección y afecto.
Ello así, este tribunal le debe garantizar al adolescente de autos protección inmediata y regularizar –conforme a la ley– la situación que de hecho ha venido presentando, por lo que se considera procedente el dictamen de la medida de protección de la colocación familiar solicitada, bajo la modalidad en familia sustituta.
Por otra parte, debe tomarse en cuenta que la demandante manifestó que es madre del codemandado, es decir, abuela paterna del adolescente de autos; y si bien no consta en actas la copia certificada del acta de nacimiento del progenitor para demostrar la filiación del demandado con la demandante, no está controvertida la existencia del vínculo filial.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 38 y 39 del Código Civil, la demandante y el adolescente de autos son parientes en línea ascendente en segundo grado de consanguinidad (abuela-nieto), y por ello, la actora forma parte de la familia de origen ampliada o extendida según lo previsto en el artículo 345 de la LOPNNA.
Por todo lo antes expuesto, tomando en consideración lo establecido en los artículos 126 literal i), 128, 129 y 396 de la LOPNNA y para garantizar el derecho a ser criado en una familia consagrado en los artículos 26 de la LOPNNA y 75 de la CRBV, considera este sentenciador que la presente acción ha prosperado en derecho y resulta procedente dictar la medida de protección de Colocación Familiar en familia sustituta del adolescente de autos, por lo que se otorga su Responsabilidad de Crianza a su abuela paterna, la ciudadana Zulay Josefina Párraga Pirela, y así debe decidirse.
Para finalizar, aun cuando no consta en actas que la ciudadana Zulay Josefina Párraga Pirela, haya sido inscrita en el programa de colocación familiar, tomando en cuenta que el artículo 401 de la LOPNNA prevé: “Excepcionalmente se puede otorgar dicha colocación a quienes no estuvieren inscritos en uno de estos programas, en cuyo caso, deberán proceder a inscribirse de inmediato, a los fines indicados”; es por tal motivo que este tribunal ordenará la inscripción de la referida ciudadana en un programa de colocación familiar. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Colocación familiar intentada por la ciudadana Zulay Josefina Párraga Pirela, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 8.824.093, en contra de los ciudadanos Ángel Enrique Blanquiz Párraga y Belkys Coromoto Barboza, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 15.410.158 y V- 15.561.969, respectivamente, a favor del adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de doce (12) años de edad.
2. DICTA la medida de protección de Colocación familiar bajo la modalidad en familia sustituta, en beneficio del adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de doce (12) años de edad, por lo que su Responsabilidad de Crianza será ejercida por la ciudadana Zulay Josefina Párraga Pirela, quien deberá cumplir con todas las obligaciones que esta institución familiar comporta. Esta medida de protección es provisional y se deberá evaluar cada seis (6) meses, para verificar si las circunstancias que la originaron se mantienen, hayan variado o cesado, con el fin de ratificarla, sustituirla, complementarla o revocarla, de conformidad con el artículo 131 ejusdem.
3. ORDENA oficiar al IDENNA Zulia, a los fines de que se sirvan inscribir a la ciudadana Zulay Josefina Párraga Pirela, en el programa de colocación familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 401-A de la LOPNNA.
4. SUSPENDE la medida provisional de colocación familiar decretada en fecha 13 de julio de 2016.
5. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El juez primero de juicio, La secretaria,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012016000198 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VP31-V-2015-000583.
GAVR/