REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012016000199.
Asunto No.: VP31-V-2015-000121.
Parte demandante: ciudadana Yeneci Lisseth Sandoval, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-14.305.245.
Apoderados judiciales: Nilda Rosa Villalobos, Melquíades Peley y Miriam Josefina Martínez Soler, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.16.434, 37.885 y 28.971, respectivamente.
Parte demandada: ciudadano Franklin Enrique Pirela Zambrano, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-11.393.462.
Adolescente y niña:, nacidos el 6 de septiembre de 1999 y el 16 de agosto de 2012, de diecisiete (17) y cuatro (4) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante escrito contentivo de la demanda de Divorcio ordinario, interpuesto por la ciudadana Yeneci Lisseth Sandoval, antes identificada, en contra del ciudadano Franklin Enrique Pirela Zambrano, antes identificada, con fundamento en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Por auto dictado en fecha 29 de octubre de 2015, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente.
En fecha 17 de noviembre de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima (30ª) del Ministerio Público.
En fecha 24 de noviembre de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 16 de agosto de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 31 de octubre de 2016.
Luego, por auto de fecha 6 de diciembre de 2016, fue reprogramada la celebración de la audiencia de juicio para el 15 de diciembre de 2016.
Mediante diligencia consignada en fecha 14 de diciembre de 2016, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, desistió de la acción y del procedimiento, y solicitó la devolución de los documentos originales.
En la oportunidad fijada, se dejó constancia de que no comparecieron las partes demandante y demandada a la audiencia oral y pública de juicio, ni personalmente ni por medio de apoderado judicial.
Enseguida, el juez de juicio conforme a lo establecido en el artículo 522 de la LOPNNA, dictó la sentencia oral, la cual se redujo en un acta y se publicó el mismo día.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
PUNTO PREVIO
Consta en las actas que la parte demandante a través de su apoderada judicial, el día de ayer, de manera voluntaria, desistió de la acción y del procedimiento, observándose que la representante judicial tiene facultad expresa para ello en el poder apud acta.
No obstante lo anterior, estando notificada la contraparte, correspondería que la parte demandada compareciera a expresar su consentimiento en relación con el desistimiento planteado, pero no hubo tiempo para eso.
Por esos motivos, este tribunal debe no puede declarar consumado el desistimiento del procedimiento planteado por la parte demandante, y debe continuarse el trámite de la fase de juicio, y así se decide.
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este tribunal que por auto de fecha 16 de agosto de 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la LOPNNA, se fijó para el día 31 de octubre de 2016, la oportunidad para llevar a efecto la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.
Sin embargo, ese día no hubo actividades jurisdiccionales debido a la resolución No. 0002-2016, dictada en fecha 4 de octubre de 2016, por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en cuyos numerales primero (1º) y tercero (3º) se acordó el traslado del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, hacia la sede judicial Maracaibo (Torre Mara); y suspender por veinte (20) días hábiles las labores jurisdiccionales y administrativas; lapso que luego fue prorrogado mediante la resolución No. 0005-2016, dictada en fecha 3 de noviembre de 2016, por siete (7) días hábiles, contados a partir de la referida fecha, y se fijó la reanudación de las labores de despacho a partir del día 14 de noviembre del año en curso, como efectivamente ocurrió.
Igualmente, se aprecia que por auto de fecha 6 de diciembre de 2016, se fijó para el día 15 de diciembre del mismo año, la oportunidad para llevar a efecto la celebración de la audiencia oral y pública de juicio; sin necesidad de notificar a las partes por cuanto se encuentran a derecho en aplicación del principio de notificación única (Vid. literal “m” del art. 450 ejusdem).
Asimismo, consta que ese día el alguacil hizo el anuncio de Ley a las puertas del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, y que la parte demandante no compareció personalmente sin causa justificada a la audiencia de juicio a exponer oralmente sus alegatos y defensas. De igual forma, no compareció la parte demandada.
Al respecto el artículo 522 ejusdem establece:
No-comparecencia de las partes. Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.
Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes.
Con esos fundamentos, visto que la parte demandante no compareció personalmente sin causa justificada a la audiencia de juicio, esa conducta pasiva se subsume en el supuesto previsto en la norma antes transcrita y resulta procedente declarar desistido el procedimiento de divorcio y extinguida la instancia, y así debe decidirse.
Se deja constancia de que el adolescente y la niña de autos no comparecieron ante este tribunal a ejercer el derecho a opinar y ser oídos.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. DESISTIDO el procedimiento de Divorcio ordinario intentado por la ciudadana Yeneci Lisseth Sandoval, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-14.305.245, en contra del ciudadano Franklin Enrique Pirela Zambrano, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-11.393.462. En consecuencia, EXTINGUIDA la instancia.
2. CONDENA en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria,
Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, registrada bajo el No. PJ0012016000199, en la carpeta de control de sentencias interlocutorias. La secretaria,
Asunto No.: VP31-V-2015-000121.
GAVR/