REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012016000195.
Asunto No.: VP31-V-2015-000350.
Motivo: Divorcio ordinario.
Parte demandante: ciudadana Mileidy del Carmen Galué Simancas, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-16.459.875.
Abogada asistente: Arelys Chiquinquirá Fernández Navarro, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 216.299.
Parte demandada: ciudadano Alans Javier Rondón Hidalgo, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 15.523.098.
Niñas:, nacidas el 28 de febrero de 2008 y 4 de abril de 2012, de ocho (8) y cuatro (4) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda por Divorcio ordinario, interpuesta por la ciudadana Mileidy del Carmen Galué Simancas, antes identificada, en contra del ciudadano Alans Javier Rondón Hidalgo, antes identificado, con fundamento en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
Consta en actas que en fecha 4 de diciembre de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
Asimismo, consta en actas que en fecha 9 de diciembre de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima segunda (32ª) del Ministerio Público.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 16 de agosto de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 28 de octubre de 2016.
Luego, por auto de fecha 17 de noviembre de 2016, fue reprogramada la celebración de la audiencia de juicio para el 13 de diciembre de 2016.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante y su abogada asistente. No compareció la parte demandada ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen motivo de divorcio con fundamento en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo, y así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 427, de fecha 15 de septiembre de 2007, expedida por el Registro Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos Mileidy del Carmen Galué Simancas y Alans Javier Rondón Hidalgo. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos. Folio 7.
• Copias certificadas de las actas de nacimientos signadas, la primera con el No. 458 de fecha 2 de mayo de 2008, y la segunda bajo el No. 367 de fecha 8 de mayo de 2012, expedidas por el Registro Civil de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondientes a las niñas de autos. A estos documentos públicos este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia, queda probada en actas la filiación entre las referidas niñas con los ciudadanos Mileidy del Carmen Galué Simancas y Alans Javier Rondón Hidalgo. Folios 10 al 11.
• Copia certificada de actuaciones correspondientes al expediente signado con el No. VP02-S-2015-006241, sustanciado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, iniciado a instancia de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de acoso u hostigamiento, violencia física y amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40, 42 y 41 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometidos por el ciudadano Alanis Javier Rondón Hidalgo, en perjuicio de la ciudadana Mileidy del Carmen Galué Simancas. Folios 26 al 323.
• Copia certificada de la resolución No. 773-2016, dictada en fecha 4 de abril de 2016, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde se aprecia que resolvió: primero: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda (2ª ) del Ministerio Público, en contra del imputado ciudadano Alanis Javier Rondón Hidalgo, por la presunta comisión de los delitos de acoso u hostigamiento y violencia física, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana Mileidy del Carmen Galué Simancas. Segundo: se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Tercero: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía tercera (3ª) del Ministerio Público, en contra del imputado ciudadano Alanis Javier Rondón Hidalgo, por la presunta comisión de los delitos de violencia física y amenaza, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana Mileidy del Carmen Galué Simancas. Cuarto: se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Quinto: suspende el proceso a favor del imputado por el lapso de un año, y mantuvo vigentes las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90, ordinales 5º, 6º y 13º. Folios 333 al 337.
• Copia certificada de la sentencia interlocutoria No. 40, dictada en fecha 8 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que aprobó y homologó el acuerdo de fijación de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos Mileidy del Carmen Galué Simancas y Alans Javier Rondón Hidalgo, en beneficio de las niñas de autos. Folios 363 al 366.
A las anteriores copias de documentos públicos este sentenciador les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Ángel José Antúnez Torres, Leida Mery Simáncas Márquez y Yohana Isabel Osorio Polanco, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 19.549.923 y V- 9.785.590 y V- 12.513.473, respectivamente; de los cuales los dos primeros no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación (Vid. art. 472 de la LOPNNA). La testigo presente fue juramentada y rindió su testimonio.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió medio de prueba alguna a valorar.
PRUEBAS ORDENADA POR EL TRIBUNAL
1. INFORME:
El tribunal sustanciador ofició al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que informaran sobre la causa penal No. VP02-S-2015-006241. Este medio de prueba fue admitido por el tribunal sustanciador y fue librado el oficio correspondiente. Sin embargo, no consta en actas la resulta.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído establecido en los artículos 80 de la LOPNNA y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, consta en los autos que este tribunal por auto de fecha 17 de noviembre de 2016, fijó la oportunidad para el acto procesal de escucha de la opinión de las niñas de autos, quienes comparecieron y ejercieron el derecho a opinar y ser oídas.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por las niñas de autos, deben ser apreciadas por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
I
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En relación al abandono voluntario, el mismo se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.
Por otra parte, en relación con la causal tercera (3ª) referida a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, y en tal sentido, autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así:
“Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luis Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”.
Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”.
Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
Esta causal es facultativa (el juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
Los excesos, las sevicias y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones. El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; y, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
II
En relación con los hechos alegados como constitutivos de las causales de divorcio alegadas, debe este sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias que se le imputan a la parte demandada.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó la parte demandante que en fecha 15 de septiembre de 2007, contrajo matrimonio civil con el demandado, ante el Registro Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que procrearon dos (2) hijas. Que una vez celebrado el matrimonio fijaron como único y último domicilio en el sector los Altos I, calle 95R, casa No. 81-29, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que durante los primeros años de matrimonio mantuvieron una relación armoniosa pero en marzo del 2015 comenzaron los problemas, donde su cónyuge llegó al extremo de llenar de improperios, vejaciones a la demandante, incluso haciendo uso de la fuerza física, propinándole empujones y golpes, dejando moretones, y ocasionándole lesiones físicas y psicológicas, razón por la cual procedió a abandonar el hogar. Que interpuso denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público, tomando su causa la Fiscalía Tercera que estaba de guardia y la Fiscalía Segunda en competencia de Violencia de Género. Que la Fiscalía Tercera realizó las investigaciones necesarias, practicando diferentes pruebas médicas forenses para detectar daños causados, y luego de meses de investigación decretó acto conclusivo el 23 de octubre de 2015, siendo el mismo acusatorio de los delitos de violencia psicológica, violencia física y amenazas, asignándole el No. 02S-2015-006241 del Tribunal Primero de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de estado Zulia. Por todos los hechos antes narrados, es por lo que acude a este tribunal para demandar por divorcio ordinario conforme a las causales 2ª y 3ª del 185 del Código Civil. Finalmente, solicita que se fije un régimen de convivencia familiar provisional de forma supervisada a favor de sus hijas.
Entretanto, la parte demandada no contestó la demanda.
Ahora bien, el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 522 de la LOPNNA, se estima contradicha la demanda en todas sus partes y le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la causal de divorcio que ha alegado, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada quedó probado que los ciudadanos Mileidy del Carmen Galué Simancas y Alans Javier Rondón Hidalgo, contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.
Asimismo, con las copias certificadas de las actas de nacimiento supra valoradas quedó demostrado que procrearon dos (2) hijas, cuya minoría de edad arrastra la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “j” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA.
Entretanto, con las copias certificadas de las actuaciones penales supra valoradas, quedó probado que la demandante en fecha 7 de agosto de 2015 denunció al demandado ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; motivo por el cual, ese organismo enseguida dictó las medidas de protección y seguridad previstas en los ordinales 3º, 5º, 6º y 13º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Asimismo, que esa denuncia condujo a que la Fiscalía Tercera (3ª) del Ministerio Público del estado Zulia, inició una investigación por la presunta comisión de los delitos de violencia física y amenaza previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que en fecha 8 de agosto de 2015 se llevó a cabo la audiencia de presentación del imputado (demandado) ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, órgano jurisdiccional que declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado, decretó el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, decretó las medidas de protección y seguridad previstas en los ordinales 3º, 5º, 6º y 13º del artículo 87 ejusdem, y acordó la libertad inmediata del imputado (Vid. folios 49 al 52).
Además, quedó demostrado que el ciudadano Alans Javier Rondón Hidalgo fue acusado por el las Fiscalías Segunda (2ª) y Tercera (3ª) del Ministerio Público, y que en la audiencia preliminar celebrada en fecha 4 de abril de 2016 el imputado se acogió a una fórmula alternativa a la prosecución del proceso y admitió los hechos, que se admitieron las acusaciones presentadas por las Fiscalías Especializadas del Ministerio Público, que se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y que se decretó la suspensión condicional del proceso por el lapso de un (1) año a favor del referido ciudadano y mantener vigentes las medidas de protección y seguridad dictadas, previstas en los ordinales 3º, 5º, 6º y 13º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, correspondiendo la 5ª a la prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida (lugar de trabajo, de estudio y de residencia) (Vid. folios 334 al 337).
E igualmente, que el Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 4 de abril de 2016, dictó la resolución No. 773-2016, donde resolvió: primero: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda (2ª ) del Ministerio Público, en contra del imputado ciudadano Alanis Javier Rondón Hidalgo, por la presunta comisión de los delitos de acoso u hostigamiento y violencia física, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana Mileidy del Carmen Galué Simancas. Segundo: se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Tercero: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía tercera (3ª) del Ministerio Público, en contra del imputado ciudadano Alanis Javier Rondón Hidalgo, por la presunta comisión de los delitos de violencia física y amenaza, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana Mileidy del Carmen Galué Simancas. Cuarto: se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Quinto: suspende el proceso a favor del imputado por el lapso de un año, y mantuvo vigentes las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90, ordinales 5º, 6º y 13º.
De manera pues que, la valoración armónica de las pruebas documentales supra valoradas permiten apreciar que el cónyuge demandado fue objeto de una investigación penal y acusado por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de acoso u hostigamiento, violencia física y amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mileidy del Carmen Galué Simancas; es decir, en contra de su esposa y que en la audiencia preliminar el imputado (demandado de autos) se acogió a la institución procesal de la admisión de los hechos y que el tribunal de la causa observó que el imputado “[manifestó] sí admito los hechos, me comprometo a cumplir con las …” (Vid. folio 336).
Visto lo anterior, se hace necesario examinar brevemente la suspensión condicional del proceso como figura penal, ello única y exclusivamente con fines orientadores y sin ánimo de hacer pronunciamiento alguno sobre la culpabilidad del demandado en el juicio penal seguido en su contra.
Al investigar sobre la figura procesal de suspensión condicional del proceso a pruebas en materia penal de violencia de género, ha encontrado este sentenciador que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo No. 1161 de fecha 8 de agosto de 2013, sentó lo siguiente:
En otro orden de ideas se precisa que el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la posibilidad de suspender condicionalmente el proceso siempre que: 1) La pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; 2) El acusado admita los hechos; 3) Se demuestre que el imputado no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; y 4) No se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres (3) años anteriores; fórmula alternativa a la prosecución del proceso que no está prevista expresamente en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Empero, a fin de fomentar alternativas distintas a la prisión en casos de delitos con penas de menor entidad, es decir, que la pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, y como quiera que esta fórmula alternativa supone la efectiva admisión de los hechos por parte del imputado, la Sala, según la aplicación supletoria y complementaria permitida por el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia-, considera que no existe impedimento legal alguno para que en las causas seguidas por delitos de violencia de género sea aplicada la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando se cumplan los requisitos mencionados supra, así como también en el caso de que exista una oferta de reparación del daño y tanto el Ministerio Público como la víctima manifiesten no tener objeción alguna con la aplicación de esta medida; fortaleciendo así el aspecto preventivo, no represivo y pedagógico de este proceso especial.
Y para mayor abundamiento, también se tiene que esa misma Sala en la sentencia No. 342 de fecha 19 de marzo de 2012, en relación con la admisión de los hechos sentó lo siguiente:
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así queda claro, que la suspensión condicional del proceso como fórmula alternativa a la prosecución del proceso penal o para no ir a juicio “…supone la efectiva admisión de los hechos por parte del imputado…” y –a la misma vez– que ese acogimiento es un “…mecanismo… que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad”; todo esto de acuerdo con el análisis de la máxima intérprete del texto constitucional.
Una vez sentado lo anterior, apartándose de la espera penal, este juzgador considera pertinente señalar nuevamente que tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) sostienen que para la existencia de la causal tercera (3ª) de divorcio el o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
De lo antepuesto se debe destacar que no es necesario que los hechos estén tipificados como delitos, ni que exista habitualidad en su ocurrencia, es decir, no es necesario que haya reiteración o repetición.
Con fuerza en lo anterior, la sana valoración de las actuaciones penales –antes detalladas– permite concluir que los hechos por los cuales el demandado fue acusado, y que él admitió, encuadran dentro de los conceptos de sevicias e injurias que hacen imposible la vida común de los cónyuges; y así se aprecia.
En este estado, a los fines de terminar con el examen de los medios de prueba promovidos por la parte demandante, solo resta por valorar la testimonial, por lo que se pasa de seguidas a su examen.
Ante todo, en relación con la valoración de la prueba testimonial, para ser apreciadas las declaraciones rendidas por los testigos, es menester que declaren en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos con los alegatos de la demanda; y es eso lo que permite la valoración integral de sus declaraciones.
Al analizar el interrogatorio formulado a la testigo en lo que respecta a los hechos relacionados con el divorcio, observa este sentenciador que a la ciudadana Yohana Isabel Osorio Polanco se le preguntó:
1) ¿Diga la testigo el tiempo que tiene de conocer a los ciudadanos Alans Javier Rondón Hidalgo y Mileidy del Carmen Galué Simancas? respondió: 5 años aproximadamente. 2) ¿Diga la testigo si observó ofensas y maltratos por parte del ciudadano Alans Javier Rondón Hidalgo en contra de la ciudadana Mileidy del Carmen Galué Simancas? respondió: en varias oportunidades en el trabajo escuché por parte del señor ofensas con la señora, también vi fotos en el teléfono de amenazas. 3) ¿Diga la testigo si el ciudadano Alans Javier Rondón Hidalgo acosaba en su puesto de trabajo a la ciudadana Mileidy del Carmen Galué Simancas? respondió: sí, en varias oportunidades lo vi en el trabajo y una vez en su casa, yo estaba de visita y escuché cuando la ofendía y le decía palabras obscenas, le decía perra, sucia, o sea palabras que desconciertan. 4) ¿Diga la testigo si sabe observó que el ciudadano Alans Javier Rondón Hidalgo llegara amedrentando y diciéndole palabras obscenas a la ciudadana Mileidy del Carmen Galué Simancas? respondió: en algunas oportunidades, porque yo trabajaba con ella en la misma sala y me daba cuenta de las cosas.
Luego el juez preguntó: 1) ¿Diga la testigo cómo es la actual relación de los ciudadanos Alans Javier Rondón Hidalgo y Mileidy del Carmen Galué Simancas? respondió: ahorita mismo sé que la estaba molestando un poco por teléfono, ellos están separados desde que comenzaron los problemas, ella se fue de la casa y vive con su mamá. 2) ¿Diga la testigo dónde vive actualmente la ciudadana Mileidy del Carmen Galué Simancas y el ciudadano Alans Javier Rondón Hidalgo? respondió: Ella vive en La Gloria, vivía en Los Altos con el señor, pero se mudó con su mamá; y el señor vive con su actual pareja en Los Altos.
Al descender al análisis de las declaraciones de la testigo, relacionados con los hechos alegados en la demanda como constitutivos de las causales de divorcio alegadas, ante todo aprecia este sentenciador que la testigo se encuentra conteste con respecto al conocimiento que tiene sobre las partes intervinientes, por ser compañera de trabajo de la demandante. Sabe que son esposos, y conoce los hechos ocurridos entre la pareja y que han sido alegados en el libelo de la demanda, especialmente sobre el comportamiento del demandado para con su esposa, pues manifestó que hubo ofensas, palabras obscenas, hechos que ocurrieron dentro y fuera del hogar conyugal (sitio de trabajo de la esposa). Además, sabe y le consta que actualmente no hay relación entre los cónyuges, y que ambos están separados y actualmente residen en casas diferentes; por lo que se denota el incumplimiento de las obligaciones o deberes que la institución matrimonial impone.
Sobre el valor probatorio del testigo único, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. RC 000334 de fecha 8 de junio de 2015 (caso: Anibal Jesús Malavé contra Mercedes Fernández Zapata), estableció que: “(…) en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez”.
En ese fallo a su vez ratificó el criterio jurisprudencial fijado en la sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: Abelardo Caraballo Klei contra Bárbara Ann García de Caraballo), ratificada en decisión No. 322 de fecha 23 de mayo de 2006 (caso: Mireya Torres de Belisario contra José Román Belisario López), donde se expresó lo siguiente:
Esta Sala, en sentencia del 12 de junio de 1986, publicada en el Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, Volumen 6, junio de 1986, pág. 110, que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expresó lo siguiente: “El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de este Corte al afirmar “que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación… (Negritas y Subrayado de la Sala)”.
En el caso sub lite, a pesar de tratarse de una testigo singular, la prueba testimonial promovida por la parte actora le merece fe y confianza a este sentenciador, en virtud de que se trata de una testigo hábil, cuyo testimonio aporta elementos de convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono por parte del cónyuge-demandado, pues los cónyuges no viven juntos, y se constata el incumplimiento de las obligaciones o deberes legales que la institución matrimonial impone de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente previstas en el artículo 137 del Código Civil, así como, la existencia de circunstancias fácticas que encuadran dentro de los conceptos de sevicias e injurias que hacen imposible la vida común de los cónyuges, y así se aprecia.
Por los motivos antes expuestos, valoradas como han sido las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k” de la LOPNNA), a juicio de este sentenciador la valoración armónica del acervo probatorio le permiten llegar a la inequívoca convicción que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil referidas al abandono voluntario y a las sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, motivo por el cual la acción de divorcio ordinario ha prosperado en derecho y la demanda debe ser declarada con lugar, y así debe decidirse.
III
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
Este juzgador, una vez apreciados los medios de prueba promovidos y evacuados y considerando que existen elementos de convicción suficientes para declarar el divorcio entre los ciudadanos Mileidy del Carmen Galué Simancas y Alans Javier Rondón Hidalgo, considera necesario destacar que la competencia que atrae este tipo de procedimientos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más allá de pronunciarse sobre la disolución del vínculo matrimonial es el deber de establecer las instituciones familiares, de las niñas de autos, a los fines de garantizar sus derechos, una vez disuelto el vínculo conyugal.
En este orden de ideas, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres de forma conjunta de conformidad con la Ley.
Con respecto al ejercicio de la custodia de las niñas de autos, no consta en las actas que exista controversia al respecto, y además se observa que ambas partes celebraron un acuerdo de fijación de un régimen de frecuentación en beneficio de las niñas y del padre, cuya existencia, por argumento en contrario, permite saber que la tenencia de las niñas la tiene la madre. En consecuencia, se atribuye el ejercicio de la custodia a la progenitora, ciudadana Mileidy del Carmen Galué Simancas.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, con la copia certificada de la sentencia supra valorada, quedó probado que ambos padres lo fijaron de común acuerdo; el cual fue aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria No. 40 de fecha 8 de julio de 2015, dictada por el Tribunal tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en la causa No. J3-MSE-20543-2015; cual se mantiene vigente.
Ahora bien, visto que existen medida de protección y seguridad dictadas a favor de la demandante conforme a Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, a los fines de evitar su incumplimiento y el entorpecimiento de la frecuentación paterno-filial establecida por ambos padres en el régimen de convivencia familiar que acordaron; se resuelve que ambos padres deben solicitar la colaboración de una tercera persona significativa (madrina, padrino, abuelos, abuelas, tíos, tías, entre otros) y de confianza de ambos, para facilitar la entrega de las niñas en las oportunidades fijadas en el régimen de convivencia familiar, y así se establece.
En ese mismo orden de ideas, vistas las las opiniones de las niñas de autos, este sentenciador considera necesario ordenar la inclusión de los ciudadanos Mileidy del Carmen Galué Simancas y Alans Javier Rondón Hidalgo, y de las niñas de autos, de forma separada o conjunta en psicoterapia, terapia parental u orientación familiar a los fines de propiciar relaciones familiares basadas en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, y así se hace saber.
Por otra parte, en relación con la Obligación de Manutención, conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, los elementos que se deben tomar en cuenta para determinar la obligación de manutención son las necesidades de las beneficiarias de autos (cuya custodia la ejerce la progenitora), la capacidad económica del obligado y sus cargas (si quedan probadas), la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.
Las necesidades de las beneficiarios de autos, por su minoridad, son evidentes, de modo que no requieren de prueba, amén de que más allá de ser necesidades se trata de la satisfacción de derechos humanos fundamentales como los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación (Vid. arts. 30, 41 y 53 de la LOPNNA), entre otros de igual importancia.
Por otra parte, nada alegó ni probó la parte actora sobre la capacidad económica de la parte demandada, ni sobre la suya.
Con fundamento en todo lo anterior, en el presente caso se considera equitativo fijar como cuota de obligación de manutención mensual para las niñas de autos la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo conforme al que fije el ejecutivo nacional.
Además, se fija para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, que el progenitor deberá aportar el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los gastos de educación (inscripción o matrícula, mensualidades, útiles y textos, uniformes y calzado de diario y de deportes, entre otros).
Para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, se fija que el progenitor deberá aportar la cantidad equivalente a dos (2) salarios mínimos conforme al que fije el ejecutivo nacional, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
Los gastos referidos a la salud, asistencia médica y medicinas serán sufragados por ambos progenitores en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarles el derecho a la salud y a servicios de salud a las niñas de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA). La progenitora debe conservar los respectivos informes médicos, récipes y facturas de los gastos.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Divorcio ordinario intentada por la ciudadana Mileidy del Carmen Galué Simancas, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-16.459.875; en contra del ciudadano Alans Javier Rondón Hidalgo, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 15.523.098; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registro Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 15 de septiembre de 2007, con fundamento en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil.

2. En relación con las INSTITUCIONES FAMILIARES para las niñas de autos, se resuelve lo establecido en la parte motiva del presente fallo, en el capítulo III titulado “De las Instituciones Familiares”, cuyo contenido aquí se da por reproducido.

3. ORDENA la inclusión de los Mileidy del Carmen Galué Simancas y Alans Javier Rondón Hidalgo, y de las niñas de autos, de forma separada o conjunta en psicoterapia, terapia parental u orientación familiar a los fines de propiciar relaciones familiares basadas en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes.
4. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero La secretaria,
Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012016000195 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VI31-V-2015-000350.
GAVR/