REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012016000196.
Asunto No.: VI31-V-2014-002923.
Motivo: Colocación familiar.
Parte demandante: ciudadanos Carlos Javier Soto Guerra y Noris Margarita Chourio Camarillo, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-10.919.614 y V-12.099.715, respectivamente.
Apoderados judiciales: Ana M. Márquez Mendoza y Celina Terán Camargo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 149.739 y 7.015, respectivamente.
Partes demandada: ciudadanos Anyerlin del Valle Urdaneta Vargas y Edwin José Segovia Alvarado, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-18.921.935 y V-21.491.093, respectivamente.
Apoderados judiciales de la codemandada: Sohely Arrieta, Gianni Lombardi Fernández y Dejoselyn Silva, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 133.001, 152.275 y 158.428, respectivamente.
Apoderadas judiciales del codemandado: Neri Chacín y Rosa Chacín, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.730 y 27.367, respectivamente.
Niña: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, despacho del juez unipersonal No. 4, mediante un escrito contentivo de la demanda de Colocación familiar interpuesto por los ciudadanos Carlos Javier Soto Guerra y Noris Margarita Chourio Camarillo, antes identificados, en contra de los ciudadanos Anyerlin del Valle Urdaneta Vargas y Edwin José Segovia Alvarado, en relación con la niña antes mencionada.
Por auto dictado en fecha 4 de octubre de 2013, ese tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 6 de noviembre de 2013, fue agregada a las actas boleta en donde consta la notificación de la fiscal trigésima segunda (32ª) del Ministerio Público.
Mediante la interposición de un escrito en fecha 15 de enero de 2014, la codemandada quedó notificada tácitamente.
En ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el juez unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 29 de julio de 2014 declaró que el asunto se encontraba en la etapa procesal de sustanciación y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 23 de septiembre de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial dictó auto de abocamiento.
Consta que en fecha 29 de junio de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación del codemandado.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio; y por auto de fecha 28 de septiembre de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 26 de octubre de 2016.
Luego, por auto de fecha 16 de noviembre de 2016, fue reprogramada la celebración de la audiencia de juicio para el 13 de diciembre de 2016.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante junto con su apoderada judicial, la condemandada junto con su apoderada judicial, y la apoderada judicial del codemandado, quien no compareció personalmente. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 1379, de fecha 5 de octubre de 2006, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Nuestra Señora del Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la niña de autos. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia queda probada la filiación existente entre la referida niña y los ciudadanos Edwin José Segovia Alvarado y Anyerlin del Valle Urdaneta Vargas. Folio 6.
• Copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 456, de fecha 2 de octubre de 1992, expedida por el Registro Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos Carlos Javier Soto Guerra y Noris Margarita Chourio Camarillo. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por los demandantes. Folios 7 y 8.
• Copia fotostática de la tarjeta de vacunación (folio 14) originales y copias fotostáticas de resultados de exámenes de bionálisis y facturas por gastos médicos (folios 15 al 21), recibos de pago y facturas por gastos escolares (folios 22 al 29), diplomas (folios 30 y 31), impresiones fotográficas (folios 34 al 43), informe psicológico emitido de la Clínica San Judas Tadeo, constancia de estudios, informe psicológico e informe integral (folios 146 al 155), cuya admisión fue negada por el tribunal sustanciador en la audiencia preliminar, en consecuencia, se desechan del proceso.
• Constancia de estudio emanada del Centro de Educación Inicial “Pedro Palacios y Sojo”, de fecha 30 de julio de 2012. Folio 10.
• Constancia de estudio emanada de la Unidad Educativa “Dr. Carlos Bujanda Yépez”, de fecha 17 de julio de 2013. Folio 11.
A los anteriores documentos privados este sentenciador no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la LOPTRA, en consecuencia se desechan del proceso.
• Constancias de buena conducta emitidas por el Consejo Comunal La Punta Somos Todos, de fechas 3 de octubre de 2013, correspondientes a los codemandantes. Folios 63 y 64.
A los anteriores documentos públicos administrativos este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Ivonne Margarita Fuenmayor Muñoz y Xiomara Josefina Romero, portadoras de las cedulas de identidad Nº V-9.736.490 y V-7.719.447, respectivamente, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación (Vid. art. 472 de la LOPNNA).
3. INFORME:
• Solicitó que se oficiara al IDENNA Zulia para que informen si los codemandantes están inscritos en el programa de familia sustituta; cuya respuesta consta en el oficio CFZ-019-2016 de fecha 29 de febrero de 2016, a través del cual remiten acta de inclusión familiar en familia sustituta y constancia de inscripción en el referido programa de los codemandantes. A esta prueba de informe este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. Folios 182 al 186.
PRUEBAS DE LA CODEMANDADA
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 3361, de fecha 8 de septiembre de 2008, expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital Materno Infantil Cuatricentenario del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al niño Hernán Ernesto Arango Urdaneta, hijo de la codemandada y del ciudadano Nilson Ernesto Arango Ruidíaz. Folio 58.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 274, de fecha 29 de enero de 2010, expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital Materno Infantil Cuatricentenario del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA)., hijo de la codemandada y del ciudadano Nilson Ernesto Arango Ruidíaz. Folio 59.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 837, de fecha 7 de noviembre de 2012, expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. Hugo Parra León del municipio Miranda del estado Zulia, correspondiente a la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA)., hija de la codemandada y del ciudadano Raúl Antonio López Garcés. Folio 60.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 67, de fecha 11 de mayo de 2004, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Nuestra Señora del Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), hija de la codemandada y del ciudadano Edwin José Segovia Alvarado. Folio 188.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 2035, de fecha 31 de julio de 2015, expedida por la por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Nuestra Señora del Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), hija de la codemandada y del ciudadano Darwin Javier Montiel Paz. Folio 189.
A estos documentos públicos este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación de la codemandada con esos niños.
• Original del informe de ultrasonido de fecha 15 de enero de 2015, cuya admisión fue negada por el tribunal sustanciador en la audiencia preliminar, en consecuencia, se desecha del proceso. Folios 116 y 117.
PRUEBAS DEL CODEMANDADO
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos, supra valorada.
• Una (1) impresión fotográfica cuya admisión fue negada por el tribunal sustanciador en la audiencia preliminar, en consecuencia, se desecha del proceso. Folio 129.
2. INFORMES:
• Solicitó que se oficiara Centro de Educación Inicial Pedro Palacios y Sojo, para que informen si la niña cursó estudios en dicha institución, quién fue su representante legal y cubrió los gastos de educación; cuya respuesta consta en el escrito sin fecha, donde informan que la niña de autos cursó estudios en esa institución desde el 2010-2011 y 2011-2012, siendo su representante legal la ciudadana Noris Margarita Chourio Camarillo, quien cubrió los gastos de educación. Folio 186.
• Solicitó que se oficiara a la Unidad Educativa Dr. Carlos Bujana Yépez, para que informen si la niña cursa estudios en dicha institución, quién es su representante legal, cubre los gastos de educación, si es atendida por un psicopedagogo o psicólogo y si tiene tareas dirigidas; cuya respuesta consta en escrito de fecha 1 de marzo de 2016, donde informan que la codemandamte ha sido la representante legal de la niña de autos, quien está inscrita en ese plantel desde el período escolar 2012-2013; 2013-2014; 2014-2015, hasta el presente período 2015-2016; y que la codemandante es quien ha cancelado los pagos correspondientes a los estudios cursados por la niña. Folio 187.
A estas pruebas de informes este sentenciador les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA.
3. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de las ciudadanas Zoraida Jhoandry Caridad Colia, Yohaly Alexandra Acevedo Segovia y Luisa Chiquinquirá Segovia, portadoras de las cédulas de identidad Nº V-17.630.303, V-22.368.397 y V-9.789.857, respectivamente, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación (Vid. art. 472 de la LOPNNA).
PRUEBAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL
1. INFORME TECNICO INTEGRAL:
Solicitó al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial que practicara un informe técnico integral, cuyas resultas fueron remitidas con el oficio No. EM-ZULIA 00199/16 de fecha 30 de mayo de 2016. Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se explane sobre su mérito probatorio.
2. DECLARACIÓN DE PARTE:
De conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la LOPNNA, en la audiencia de juicio el juez hizo uso de la declaración de parte e interrogó a la progenitora codemandada de la siguiente manera:
1) Señora Anyerlin ¿cuántos hijos tiene usted? respondió: voy a tener a tener 10 con estos que vienen. 2) Señora Anyerlin ¿qué edades tienen? respondió: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) 14, (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) 8, (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) 9, (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) 4, (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) 10 (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) 7, (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) 12, los gemelos que estoy embarazada, y (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). murió. 3) Señora Anyerlin ¿con quién viven sus hijos? respondió: 2 en Colombia, (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).con su papá, (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). con mi abuela, (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) con una tía, (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) conmigo, y (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) murió. 4) Señora Anyerlin del Valle Urdaneta Vargas ¿qué opina de la demanda? respondió: estoy de acuerdo de que este con ellos.
Será infra en la parte motiva cuando valore este medio de prueba.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, consta que este tribunal en el auto de fecha 16 de noviembre de 2016, fijó la oportunidad del acto procesal de escucha de opinión de la niña de autos, quien compareció y ejerció ese derecho.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por la niña de autos, debe ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
Asimismo, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
El principio del interés superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.
En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado agregado).
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
De allí que, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior.
Dentro de esta nueva concepción se privilegia a la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección de los niños, niñas y adolescentes, en la cual el padre y la madre son los principales responsables de cuidarlos y educarlos, esto es el denominado “Rol Fundamental de la Familia”, que obliga al Estado a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes de su familia entendida en sentido amplio, sólo en casos excepcionales se aplicarán otras medidas que sean contrarias a tal obligación, como por ejemplo: otorgar la colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, siempre que esta sea más conveniente para el niño, la niña o adolescente objeto de esta.
Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual –de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la CRBV y 26 de la LOPNNA– siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, entendida ésta como aquella que, si ser la de origen, acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen (Vid. art. 394 de la LOPNNA).
La familia sustituta puede comprender las modalidades de tutela, colocación familiar o en entidad de atención y la adopción; pero siempre la familia tiene la prioridad en lo que concierne a procurar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual, la colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la Adopción tienen un carácter excepcional. Por ello, conforme a la ley, sólo proceden cuando sea estrictamente necesario y porque así lo amerite el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
La colocación familiar es “una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención” (Vid. art. 128 de la LOPNNA).
A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:
Finalidad: La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente par el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
A través de la colocación el Estado busca garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes a quienes se le ha imposibilitado el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen, el disfrute pleno de los derechos y garantías que la CDN, la LOPNNA y CRBV consagran para ellos, en virtud de la condición especial a la cual se encuentran sometidos, otorgándole a los niños, niñas y adolescentes, que por alguna circunstancia no pueden continuar permaneciendo junto con su familia de origen, la posibilidad de disfrutar del pleno desarrollo psicológico y emocional cuyo pilar fundamental se encuentra en la formación moral de una familia, de forma provisional.
Por otra parte, el artículo 397 ejusdem señala:
Procedencia: La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.
En el presente caso, se pretende la Colocación Familiar de la niña de autos por parte de los ciudadanos Carlos Javier Soto Guerra y Noris Margarita Chourio Camarillo.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegan los demandantes que la ciudadana Anyerlin Del Valle Urdaneta Vargas, procreo una niña que nació el día 23 de septiembre de 2006, y fue procreada de una relación efímera que tuvo con el ciudadano Edwin José Segovia Alvarado, quien jamás se hizo responsable de su hija y no la volvió a ver desde el reconocimiento de su hija. Que el día 6 de marzo de 2007, la ciudadana Anyerlin Del Valle Urdaneta Vargas, por motivos económicos y por tener cinco hijos más de diferentes padres irresponsables, consintió voluntariamente dejarles a la niña bajo su custodia, porque no tenía cómo mantenerla y darle un nivel de vida adecuado, por tener más cargas familiares y no tener ayuda de los progenitores de sus otros hijos. Que como cónyuges mantienen un matrimonio consolidado y armonioso, que no han concebido hijos, por lo que de manera voluntaria aceptan hacerse responsable de la niña. Que desde esa fecha la niña ha permanecido en forma ininterrumpida en su hogar, y desde ese momento le han dado la condición de hija y viceversa y le han brindado amor, afecto, cariño y un nivel de vida adecuado para su edad, así como de su grupo familiar. En consecuencia quedó bajo sus cuidados quienes han cubierto todos los gastos de manutención, vestimentas, gastos médicos, gastos escolares, gastos decembrinos, cumpleaños, y la inscribieron en educación inicial en el centro de educación inicial Pedro Palacios y Sojo y actualmente estudia en la unidad educativa Dr. Carlos Bujanda Yépez. Que son ellos quines la han representado por ante dichas instituciones, según constancia del representante ante las unidades educativas. Que le han dado una vivienda estable, donde disfruta de las comodidades acorde a su edad y le han cubierto todos los gastos producto del crecimiento y desarrollo de la niña. Que le han dado junto a los padres de ellos, estabilidad mental y psicológica, así como un mejor desarrollo social y físico, insertándola en un ambiente estable, en aras de garantizarle una mejor calidad de vida y la estabilidad y que han cumplido con un rol de padres.
Entretanto los codemandados en los escritos de contestación a la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio a través de sus apoderados judiciales manifestaron que son ciertos los hechos alegados por los codemandantes, que están de acuerdo con la demanda y que su hija siga bajo los cuidados de los codemandantes, por lo que pidieron que se declara con lugar la demanda.
Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia y la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior de la niña de autos; en el presente caso, aun cuando los progenitores-demandados no se opusieron a los términos de la demanda, le corresponde a este sentenciador verificar si están dados los supuestos previstos por el legislador para acordar la medida de protección solicitada, pues se trata de un asunto donde está implicado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, en tanto y en cuanto se encuentran involucrados derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes, por lo que es necesario analizar en conjunto el material probatorio.
Con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada quedó probada la filiación existente entre la niña de autos y los ciudadanos Anyerlin del Valle Urdaneta Vargas y Edwin José Segovia Alvarado.
Con la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada quedó demostrada la unión conyugal habida entre los codemandantes.
Con las constancias de buena conducta emitidas por el Consejo Comunal La Punta Somos Todos, supra valorada quedó demostrado que los codemandantes residen en ese sector.
En lo que respecta a las pruebas de informes, con la emanada del IDENNA Zulia, quedó demostrado que los codemandantes están inscritos en el programa de familia sustituta que lleva ese organismo.
Entretanto, con la emanada del Centro de Educación Inicial Pedro Palacios y Sojo, quedó evidenciado que la niña de autos estudió en esa institución los años escolares 2010-2011 y 2011-2012, y que la representante legal fue la ciudadana Noris Margarita Chourio Camarillo, quien cubrió los gastos de educación.
A su vez, con la proveniente de la Unidad Educativa Dr. Carlos Bujana Yépez, quedó demostrado que la niña de autos es estudiante de ese colegio, que la codemandamte ha sido la representante legal de la niña de autosy es quien ha cancelado los pagos correspondientes a los estudios cursados por la niña.
Por otra parte, con las otras copias certificadas de las actas de nacimiento supra valoradas quedó demostrado que los codemandados tienen dos (2) hijas en común (incluyendo la niña de autos) y que la codemandada tiene cinco (5) hijos más. No obstante, con la prueba de declaración que parte se corrobora que manifestó que en total ha tenido ocho (8) hijos, que una murió, que actualmente está embarazada de gemelos y que la mayoría de sus hijos no viven junto con ella.
En relación con el informe técnico integral aprecia este sentenciador que en los “datos de identificación” indica que la niña de autos reside junto con los codemandantes.
Luego, en las conclusiones integrales refiere:
Se trata de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), la cual desde que contaba con un año y dos meses de edad, se encuentra bajo los cuidados y atenciones de los demandantes, por entrega voluntaria de la progenitora.
La niña luce un desarrollo evolutivo acorde a su edad cronológica. Responde cognitivamente acorde a su grupo normativo. Evidencia características de desajuste emocional, con signos de déficit de atención lo que denota dificultad en el aprendizaje. Refleja tendencias a la dispersión, audacia, creatividad, signos de impulsividad, afectividad y exteriorizada y habilidades sociales. Muestra identificación significativa y apego afectivo hacia ambos demandantes quienes fungen para ella como figura de protección y apoyo, así como imagen materno e imagen paterno. Obedece los controles disciplinarios ejercidos por los mismos. Por otra parte muestra identificación con su progenitora con quien se relaciona eventualmente y muestra escasa identificación con el progenitor.
La presente demanda fue interpuesta por los ciudadanos Carlos Soto y NOris Chourio, quienes desean obtener la representación legal y responsabilidad de crianza de (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) por intermedio de la Colocación Familar. Ambos demandantes exhiben funcionamiento intelectual promedio.
Noris Chourio, presenta características de perfil normalidad, con indicadores de integración del yo, capacidad de adaptación, extroversión, dominancia y auto imagen negativa; por otra parte, refleja necesidad de destacarse a través del cumplimiento de las pautas sociales.
Carlos Soto, evidencia características de perfil de normalidad psicológica, encontrándose indicadores de integración del yo, reacción a la crítica, motivación al logro, signos de impulsividad y sensibilidad ante las emociones.
Los demandantes perciben ingresos óptimos, que les permiten cubrir satisfactoriamente las erogaciones a su cargo. El inmueble que ocupan es tipo quinta, el cual presenta condiciones aceptables en construcción y habitabilidad. Según fuentes de información los demandantes son personas de buen proceder.
El progenitor Edwin José Segovia Alvarado refirió en entrevista social no estar de acuerdo con la presente demanda por cuanto asegura que los demandantes le impiden relacionarse afectivamente con su hija la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). Por otra parte durante la entrevista psicológica indicó encontrarse de acuerdo con la Colocación Familiar, no obstante; acotó que no se encuentra de acuerdo con el proceso de adopción que gestionan los demandantes por cuanto no desea que su hija (niña de autos) pierda sus apellidos. El progenitor impresiona funcionamiento intelectual promedio. Evidencia perfil de afectación emocional caracterizada por la disolución de pareja y relación afectiva no resuelta con la progenitora de la niña de autos. Dependiente de la nicotina y uso de alcohol. Presenta indicadores de integración del yo debilitado, reacción a la crítica, signos de impulsividad y agresividad, desconfianza en las relaciones interpersonales, manejo de ansiedad que debilita su energía vital y signos obsesivos. Se muestra escasamente identificado con su rol inherente.
El progenitor se encuentra activo laboralmente da a conocer ingresos que comparados con su relación de ingresos y egresos le permiten cubrir satisfactoriamente las erogaciones del hogar a su cargo. La vivienda que ocupa es tipo casa, la misma reúne condiciones adecuadas en construcción y habitabilidad. Según fuentes de información el progenitor es persona de buen proceder. La progenitora Anyerlin del Valle Urdaneta Vargas ha manifestado estar de acuerdo con el presente procedimiento, argumentando no poseer los medios económicos ni fisico-ambientales para garantizar a la niña de autos su bienestar integral.
La progenitora exhibe funcionamiento intelectual promedio, presenta afectación psicológica caracterizada por las relaciones afectivas no resueltas en el pasado con los progenitores de sus hijos y violencia de género. Evidencia indicadores de ansiedad, inmadurez, inestabilidad emocional, signos de depresión, rasgos de personalidad introvertida, timidez e inhibición, manejo de inseguridad y auto imagen negativa. La misma se muestra escasamente identificada con su rol inherente. La progenitora se encuentra inactiva laboral y económicamente, refiere que las erogaciones del hogar a su cargo son cubiertas por su actual pareja, no obstante manifestó desconocer el monto invertido por su pareja para sufragar las erogaciones del hogar a su cargo, lo que impidió realizar un balance económico. No fue posible realizar la visita domiciliaria en el hogar donde reside la progenitora por cuanto la misma no suministró datos suficientes para la efectiva ubicación de la misma.
Este Equipo Multidisciplinario considera que los demandantes Carlos Soto y Noris Courio cuentan con las condiciones psicológicas, físico-ambientales y socio-económicas para continuar brindándole a la niña de autos los cuidados y atenciones que garantizan su pleno crecimiento y desarrollo. Por su parte, se considera que el progenitor cuenta con condiciones físico ambientales y socio económicas, sin embargo, ha manifestado no tener interés en ejercer la responsabilidad de crianza de su hija, no obstante se niega a que sea representada legalmente por terceros. Paralelamente la progenitora asegura no poseer las condiciones físico-ambientales y socio-económicas que le permitan cubrir satisfactoriamente las necesidades de su hija.
Por último, este Equipo considera que ambos progenitores cuentan con condiciones psicológicas para ejercer los cuidados de la niña de autos, sin embargo; es importante que los mismos reciban psicoterapia en virtud de los indicadores existentes.
Por último, el informe integral recomienda que la niña continúe relacionándose afectivamente con su familia de origen en pro de su sano desarrollo integral y que sea valorada por un psicólogo infantil y psicopedagogo con el objetivo de que reciba la ayuda que requiere. Así como, que ambos progenitores reciban psicoterapia de manera individual en virtud de la afectación existente y de manera que sus acciones no afecte la integridad emocional de la niña de autos.
Visto lo anterior, este sentenciador pasa a la valoración de este medio de prueba, previas las siguientes consideraciones:
El artículo 395 de la LOPNNA establece los principios fundamentales que debe tomar en cuenta el juez a los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que se adecue a cada caso. Entre éstos, en el literal “d” prevé: “la opinión del equipo multidisciplinario”.
Por su parte, las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de informes técnicos a los equipos multidisciplinarios” dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 14 establecen:
En los casos de colocación familiar, en cumplimiento del texto expreso del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es imperativo y obligatorio solicitar informes técnicos integrales.
Con fundamento en lo antes expuesto, este sentenciador tomando en cuenta que: a) fue incorporado al debate probatorio con el debido contradictorio, b) las partes no solicitaron aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio y, c) los límites de la controversia; por este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A literal “b” de la LOPNNA y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNNA, pues se aprecian las condiciones bio-psico-sociales de la niña de autos y de sus cuidadores.
De esta experticia, se debe destacar que el servicio auxiliar concluye que la niña de autos muestra identificación significativa y apego afectivo de manera significativa hacia los demandantes, quienes fungen para ella como figuras de protección y apoyo, así como, imágenes materna y paterna, en virtud de que reside con ella desde los primeros días de nacida. A la misma vez, señala que la niña se relaciona eventualmente y muestra escasa identificación con el progenitor.
En lo que respecta a los codemandantes, se resalta que la experticia arroja que no presentan signos de psicopatologías, y reúnen las condiciones físico-ambientales y socio-económicas para continuar brindándole a la niña de autos los cuidados y atenciones que requiere, y así se aprecia.
Mientras que, con respecto a los codemandados en ese informe se señala que el progenitor cuenta con condiciones socioeconómicas y físico ambientales pero no ha mostrado interés en la niña, con quien ésta muestra escasa identificación. Además, destaca que la progenitora asegura no poseer las condiciones físico-ambientales y socio-económicas que le permitan cubrir satisfactoriamente las necesidades de su hija.
Así las cosas, la sana valoración de esta experticia, adminiculada con los hechos alegados en la demanda y no controvertidos por la parte demandada, le permiten a este sentenciador obtener la convicción de que los demandantes sin quienes están encargados de los cuidados de la niña y le brindan los cuidados y atenciones que requiere, ante la entrega de sus progenitores, quienes no se muestran comprometidos con el cumplimiento de las responsabilidades que la ley les impone en beneficio de su hija.
Por todo lo antes expuesto, observa este juzgador que el artículo 397 de la LOPNNA, antes transcrito, establece los supuestos de procedencia de la medida de Colocación Familiar, y si bien las circunstancias fácticas del caso sub lite no encuadran en esos supuestos, demostrado como ha quedado: i) que los progenitores codemandados no cumplen con las obligaciones que la Responsabilidad de Crianza le impone; ii) que de hecho los codemandantes han cumplido con el rol fundamental que la LOPNNA exige a la familia en su artículo 5; y, iii) que la niña muestra identificación plena y apego afectivo hacia los codemandantes, quienes fungen para ella como figuras de protección y afecto.
Ello así, este tribunal le debe garantizar a la niña de autos protección inmediata y regularizar –conforme a la ley– la situación que de hecho ha venido presentando, por lo que se considera procedente el dictamen de la medida de protección de la colocación familiar solicitada, bajo la modalidad en familia sustituta.
Por todo lo antes expuesto, tomando en consideración lo establecido en los artículos 126 literal i), 128, 129 y 396 de la LOPNNA y para garantizar el derecho a ser criada en una familia consagrado en los artículos 26 de la LOPNNA y 75 de la CRBV, considera este sentenciador que la presente acción ha prosperado en derecho y resulta procedente dictar la medida de protección de Colocación Familiar en familia sustituta de la niña de autos, por lo que se otorga su Responsabilidad de Crianza a los ciudadanos Carlos Javier Soto Guerra y Noris Margarita Chourio Camarillo, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Colocación familiar intentada por los ciudadanos Carlos Javier Soto Guerra y Noris Margarita Chourio Camarillo, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-10.919.614 y V-12.099.715, respectivamente; en contra de los ciudadanos Anyerlin del Valle Urdaneta Vargas y Edwin José Segovia Alvarado, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-18.921.935 y V-21.491.093, respectivamente, a favor de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de diez (10) años de edad.
2. DICTA la medida de protección de Colocación Familiar bajo la modalidad en familia sustituta, en beneficio de la niña Yorbelis Andreina Segovia Urdaneta, por lo que su Responsabilidad de Crianza será ejercida por los ciudadanos Carlos Javier Soto Guerra y Noris Margarita Chourio Camarillo, quienes deberán cumplir con todas las obligaciones que esta institución familiar comporta. Esta medida de protección es provisional y se deberá evaluar cada seis (6) meses, para verificar si las circunstancias que la originaron se mantienen o hayan variado o cesado, con el fin de ratificarla, sustituirla, complementarla o revocarla, de conformidad con el artículo 131 ejusdem.
3. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El juez primero de juicio, La secretaria,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012016000196 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VI31-V-2014-002923.
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