REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Asunto: VP31-X-2016-000367.
Causa: DIVORCIO ORDINARIO.
Demandante: RAQUEL BEATRIZ LUJANO DE SANCHEZ.
Demandado: EDGAR DE JESUS SANCHEZ FUENMAYOR.

Visto el contenido del anterior escrito de Medidas Preventivas por comunidad conyugal, suscrito por la ciudadana RAQUEL BEATRIZ LUJANO DE SANCHEZ, titular de la cedula de identidad No. V-15.986.285, plenamente identificada en actas, quien figura como parte demandante en el presente procedimiento contentivo de Divorcio Ordinario, incoado en contra del ciudadano EDGAR DE JESUS SANCHEZ FUENMAYOR, plenamente identificado en actas; se observa que la mencionada ciudadana solicita las siguientes medidas:
1. Medida Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre Un (01) bien inmueble destinado a vivienda principal, constituido por una (01) parcela de terreno y (01) una unidad de vivienda dúplex sobre ella construida, distinguida con la nomenclatura 49H-8-34, ubicado en la Urbanización "EL CAUJARO MACROPARCELA H", Calle 193, ubicada a la altura del Kilómetro 9 y margen izquierdo de la Carretera Nacional que conduce desde la ciudad de Maracaibo hacia el Municipio Rosario de Perijá, en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia. La Unidad de Vivienda tiene una superficie aproximada de construcción de CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (46,47 Mts2) y la Parcela de Terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144,00 Mts2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: P.P.; SUR: P.P.; ESTE: 49H-8-44, y OESTE: 49H-8-24, correspondiéndole un porcentaje de cero enteros con treinta mil quinientos once cien milésimas por ciento (0,30511%) sobre los derechos y cargas de las áreas comunes Dicho inmueble se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha veinte (20) de Mayo de 2014. inscrito bajo el No 2014.541, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 482.21 18.5 1519 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
2. Medida Cautelar Nominada de Secuestro de Bienes Determinados sobre Un (01) bien inmueble, constituido por una casa de habitación, constante de porche de platabanda, sala, comedor, cocina, dos (02) piezas para dormitorios, una (01) sala sanitaria, lavadero, construida con paredes de bloque pisos de cemento, techos de asbesto, con todas sus adherencias construidas en la parte posterior de la vivienda, cercada por sus dos lados y su fondo con bahareque de boques y portón corredizo; y por su frente con reja tipo colonial; todo construido sobre una porción de terreno que se dice ser ejido, situado en la Avenida 49K con Calle 175, en el sector conocido como Comunidad El Callao, Casa No. 175-06 de la actual Nomenclatura Municipal, en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Dicho terreno posee los siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con vía pública. Calle 175, y mide treinta metros (30,00 Mts); SUR: Linda con propiedad que es, o fue de Guillermo Ramos, y mide treinta metros (30.00 mts); ESTE: Su Frente, linda con vía pública, Avenida 49K, y mide quince metros (15 mts); y OESTE: Su Fondo, linda con propiedad que es. o fue de Luís Vásquez, y mide quince metros (15,00 mts), todo lo cual hace una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450,00 Mts2) Dicho inmueble se encuentra debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2009, Anotado bajo el No. 52, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notarla. Esta medida se solicita en consideración a que, tal como se evidencia del Documento de Propiedad de este Bien Inmueble, el mismo no se encuentra Protocolizado por ante ningún Registro Inmobiliario, sino, por el contrario, se encuentra solamente Autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, tal como se evidencia de la Nota de Autenticación del referido Documento, razón por la cual, no seria efectiva, para salvaguardar este bien de una posible sustracción del Patrimonio común de los cónyuges, el que sea dictada una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, siendo la más efectiva, una Medida de Secuestro de Bienes determinados que recaiga sobre el mismo.
3. Medida Cautelar Nominada de Secuestro sobre un (01) vehículo automotor que posee las siguientes características: PLACA: 7A3B1GV; SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1SC51675V314597; SERIAL DE MOTOR: 75V314597; MARCA: CHEVROLET AÑO: 2005; COLOR: BLANCO: CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO TRANSPORTE PÚBLICO; SERVICIO: TAXI Propiedad que se demuestra a tenor de Certificado de Registro de Vehículo No. 101400873480. de fecha dieciséis (16) de Octubre de 2013.
4. Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Innovación y Registro de La Litis sobre la Sociedad Mercantil denominada "FARMACIA DIVINO NIÑO, C.A.". la cual, se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 1992. quedando inscrita bajo el No. 5, Tomo 27-A, correspondiéndose con el expediente No. 8329. Esto con la finalidad de impedir la realización de cualquier acto que afecte la propiedad de las acciones que nos pertenecen a ambos cónyuges y que forman parte de nuestra comunidad conyugal.
5. Medida Cautelar Nominada de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los haberes y saldos existentes en la Cuenta Bancaria a nombre de mi cónyuge EDGAR DE JESÚS SÁNCHEZ FUENMAYOR en el Banco Provincial, Agencia Maracaibo Av 20, signada con el No 0108-0300-49-0200058101.

Con estos antecedentes, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el decreto de las medidas que han sido solicitadas, previamente hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

De acuerdo al derecho y a las normas que rigen las instituciones familiares, entre ellas el matrimonio, el juez de la causa en materia de divorcio o de separación de cuerpos a solicitud de parte puede decretar tutela de derecho con la finalidad de evitar que uno de los cónyuges pueda dilapidar, disponer, gravar y ocultar en forma fraudulenta los bienes patrimoniales de la comunidad de gananciales.

En el presente caso, una vez examinados el escrito de solicitud de medidas cautelares y los documentos que le acompañan, observa esta juzgadora que el instituto de MEDIDAS CAUTELARES se encuentra regulado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), de la siguiente forma:

“Artículo 465.- Poderes del juez o jueza.
El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio, puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio.

Artículo 466.- Medidas preventivas.
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (subrayado propio del Tribunal).

Las normas anteriormente transcritas consagran el Poder Cautelar otorgado al Juez en la Dirección del Proceso, y las mismas debemos concatenarlas con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:

“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° EI embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3o La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.

Así las cosas, para decretar las medidas cautelares solicitadas en el caso de marras, el solicitante debe cumplir los siguientes requisitos:

1.- Que exista un juicio pendiente y la presunción grave del Derecho que se reclama (fomus boni iuris), que no es más que la apariencia de buen derecho, y no es más que cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
3.- Periculum in damni, como otro temor o riesgo; de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al Derecho de la otra.

En el caso de marras, en relación con la presunción del Derecho y la apariencia de buen derecho, de la copia del acta de matrimonio que se acompañaron al libelo de demanda, este Juzgador las aprecia como indicios preliminares sujetos a prueba en contrario; que existe una comunidad de gananciales entre los interesados, cumpliéndose así con el extremo de la presunción grave del derecho reclamado y la apariencia del buen derecho para intentar la demanda, por lo que se aportaron las pruebas necesarias para el decreto de las medidas. Así se aprecia.

Al mismo tiempo, el legislador regula lo referente a las medidas de prohibición de enajenar y gravar, tal como se observa del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación, linderos que constaren en la petición. Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización”.
De las actas se desprende que la parte demandante solicita al Tribunal se decrete una serie de medidas, ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre Un (01) bien inmueble destinado a vivienda principal, constituido por una (01) parcela de terreno y (01) una unidad de vivienda dúplex sobre ella construida, distinguida con la nomenclatura 49H-8-34, ubicado en la Urbanización "EL CAUJARO MACROPARCELA H", Calle 193, ubicada a la altura del Kilómetro 9 y margen izquierdo de la Carretera Nacional que conduce desde la ciudad de Maracaibo hacia el Municipio Rosario de Perijá, en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Dicho inmueble se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha veinte (20) de Mayo de 2014 inscrito bajo el No 2014.541, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 482.21 18.51519 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, considera esta Juzgadora que actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 148 del Código Civil, el cual establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”, en concordancia con lo establecido en el artículo 191 ejusdem, y lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la medida solicitadas debe ser decretada, por haber sido solicitada conforme a derecho y por la necesidad planteada por la parte demandada de evitar la dilapidación o gravamen de dicho bien inmueble que pertenece a la comunidad conyugal. Así debe decidirse.
En cuanto a la Medida Cautelar Nominada de Secuestro de Bienes Determinados, sobre Un (01) bien inmueble, constituido por una casa de habitación, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2009, Anotado bajo el No. 52, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, considera este Juzgadora que si bien es cierto que la legislación venezolana establece causales taxativas para dictar la medida cautelar de secuestro en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Se decretará el secuestro:… 3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad…”, es forzoso para esta Juzgadora, decretar la medida solicitada por cuanto de conformidad con el artículo 191 del Código Civil, establece: “…3°. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes…”, dicha medida resulta inviable e inconducente por cuanto la misma no evitaría la dilapidación, disposición o enajenación, así como actos traslativos del bien inmueble sobre la cual se solicita que recaiga dicha medida. Por lo cual este Tribunal, niega la medida de secuestro solicitada sobre un bien determinado. Así se decide.-

Ahora bien, en cuanto a la Medida Cautelar Nominada de Secuestro sobre un (01) vehículo automotor que posee las siguientes características: PLACA: 7A3B1GV; SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1SC51675V314597; SERIAL DE MOTOR: 75V314597; MARCA: CHEVROLET AÑO: 2005; COLOR: BLANCO: CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO TRANSPORTE PÚBLICO; SERVICIO: TAXI. Propiedad que se demuestra a tenor de Certificado de Registro de Vehículo No. 101400873480, de fecha dieciséis (16) de Octubre de 2013, considera esta Juzgadora que actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 148 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 191 ejusdem, y lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la medida solicitada debe ser decretada, por haber sido solicitada conforme a derecho y por la necesidad planteada por la parte demandante de evitar la dilapidación o gravamen de los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal y así debe decidirse.

En relación a la Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Innovación y Registro de La Litis, sobre la Sociedad Mercantil denominada "FARMACIA DIVINO NIÑO, C.A.", la cual, se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 1992, quedando inscrita bajo el No. 5, Tomo 27-A, correspondiéndose con el expediente No. 8329, este Tribunal INSTA a la parte a aclarar los términos de dicha solicitud, por cuanto del acta constitutiva de dicha sociedad mercantil se evidencia que el capital accionario de la misma esta conformado por terceros ajenos a la presente causa, por lo que dicha, medida afectaría no solo la actividad de la sociedad, sino que desmejoraría al tercero algún derecho, entiéndase por estos los demás accionistas.
Ahora bien, en cuanto a la Medida Cautelar Nominada de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los haberes y saldos existentes en la Cuenta Bancaria a nombre del ciudadano EDGAR DE JESÚS SÁNCHEZ FUENMAYOR en el Banco Provincial, Agencia Maracaibo Av 20, signada con el No 0108-0300-49-0200058101, considera esta Juzgadora que actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 148 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 191 ejusdem, y lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la medida solicitada debe ser decretada, por haber sido solicitada conforme a derecho y por la necesidad planteada por la parte demandante de evitar la dilapidación o gravamen de los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal y así debe decidirse.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

1. Decreta Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre Un (01) bien inmueble destinado a vivienda principal, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha veinte (20) de Mayo de 2014 inscrito bajo el No 2014.541, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 482.21 18.51519 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, en tal sentido, a los fines de ejecutar la medida decretada, se ordena oficiar al Registro Público del municipio San Francisco.
2. Niega la medida de secuestro sobre Bienes Determinados, sobre Un (01) bien inmueble, constituido por una casa de habitación, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2009, Anotado bajo el No. 52, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, por los fundamentos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.
3. Decreta Medida Preventiva Nominada de Secuestro, sobre un (01) vehículo automotor que posee las siguientes características: PLACA: 7A3B1GV; SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1SC51675V314597; SERIAL DE MOTOR: 75V314597; MARCA: CHEVROLET AÑO: 2005; COLOR: BLANCO: CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO TRANSPORTE PÚBLICO; SERVICIO: TAXI. Propiedad que se demuestra a tenor de Certificado de Registro de Vehículo No. 101400873480, de fecha dieciséis (16) de Octubre de 2013, a los fines de ejecutar dicha medida se acuerda oficiar al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, a los fines de que se sirvan ubicar y retener el vehículos antes descritos; y una vez retenido los mismos, sírvanse trasladar los mismos hasta la sede de este Tribunal en horas de despacho, comprendidas de lunes a viernes, desde las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.) hasta las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.). Así se decide.-
4. Se insta a la parte a aclarar la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Innovación y Registro de La Litis.
5. Medida Preventiva de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los haberes y saldos existentes en la Cuenta Bancaria signada con el No 0108-0300-49-0200058101, a nombre del ciudadano EDGAR DE JESÚS SÁNCHEZ FUENMAYOR, del Banco Provincial, Agencia Maracaibo Av. 20, en tal sentido, para la ejecución de dicha medida de acuerda oficiar al Banco Provincial.

Publíquese, regístrese, ofíciese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de diciembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA 1ERA MSE LA SECRETARIA

DR. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1645, y se oficio bajo los Nos. 16-2651, 16-2652 y 16-2653

La Secretaria
IHP/lmsm.