REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo 07 de DICIEMBRE de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

ASUNTO N° VP31-J-2016-6113
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: NAIROBI YOHANA CASTILLO SUAREZ Y ANYELO JAVIER ALVAREZ DUARTE
BENEFICIARIO: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
ÓRGANO: DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos NAIROBI YOHANA CASTILLO SUAREZ Y ANYELO JAVIER ALVAREZ DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-20.442.717 Y V-18.822.373, respectivamente, acudieron ante la DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA , a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el régimen de convivencia familiar, a favor de los niños (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha treinta (30) de noviembre de 2016, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El progenitor ANYELO JAVIER ALVAREZ DUARTE, podrá retirar a sus hijos: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), del hogar materno dos días a la semana pudiendo retirarlos desde las seis (06:00pm) de la tarde, compartiendo con ellos dos días continuos y entregándolos el tercer día en el colegio de donde los retirara la progenitora. SEGUNDO: El progenitor podrá compartir con su hijo cualquier otro día previo acuerdo con la progenitora. TERCERO: Durante las vacaciones escolares ambos progenitores compartirán con sus hijos de manera alternada, una semana para cada uno, iniciando el este año con el progenitor. CUARTO: Durante los días de carnaval, los niños compartirán con su progenitora y la semana santa con su progenitor esto de manera alternada en los años sucesivos. QUINTO: El día de los cumpleaños de los niños el progenitor podrá tener a los niños desde las nueve (9:00 a.m.) debiendo retomarlos al hogar materno a las cuatro (4:00pm) de la tarde. SEXTO: El día del niño, el progenitor podrá retirar a los niños desde las nueve (9:00am) debiendo retornarlos al hogar materno a las cuatro (4:00pm) de la tarde. SEPTIMO: El dia de la madre los niños compartirán con su progenitora y el día del padre compartirán con su progenitor. OCTAVO: En la época decembrina los niños, compartirán con su progenitor los días 24 y 25 de diciembre mientras que con la progenitora compartirán los días 31 de diciembre y 01 de enero.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a la Jueza Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el No. VP31-J-2016-6113. Admitiéndola en fecha 07 de DICIEMBRE de 2016.-

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de régimen de convivencia familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 518 (LOPNNA):
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación antes el tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del tribunal y entregando una copia certificada a quien lo presenta. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a responsabilidad de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, liquidación y participación de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme y ejecutoriada.

Articulo 385 (LOPNNA)
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene el derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha treinta (30) de noviembre de 2016, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en el articulo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante LA DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.


PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha treinta (30) de noviembre de 2016, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-


Se ordena pedir (2) copias de juegos certificados.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase dos (2) copias certificadas a sus presentantes.



Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los 07 días del mes de diciembre de 2016. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1653.-

IHP/fjff