REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial
del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución.

ASUNTO: VP31-J-2016-003477
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: ELKIS DEL CARMEN PICHARDO VENTURA Y JOSE RAMON FERRER MORALES
BENEFICIARIO: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)

Se inició el presente asunto en fecha treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016), mediante solicitud presentada por la ciudadana ELKIS DEL CARMEN PICHARDO VENTURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.869.102, en contra del ciudadano JOSE RAMON FERRER MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.406.441, debidamente asistida, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narra la solicitante que contrajeron matrimonio civil en fecha Treinta (30) de agosto de 1996, ante El Jefe Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del municipio Maracaibo del estado Zulia. Así mismo manifiesta que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día 23 de junio de 2008. Durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo.
En fecha 04 de agosto de 2.016, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes.-
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos ELKIS DEL CARMEN PICHARDO VENTURA Y JOSE RAMON FERRER MORALES, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las cédulas de Identidad Nº V-12.869.102 Y V-10.406.441, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha Treinta (30) de agosto de 1996, ante El Jefe Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del municipio Maracaibo del estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día 23 de junio de 2008, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo, acordando lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, le corresponderá a la progenitora ciudadana ELKIS DEL CARMEN PICHARDO. SEGUNDO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hijo entre semana de acuerdo al horario laboral del progenitor por cuanto cumple con horarios por guardia, siempre que no interrumpa sus horas de descanso y estudio. Asimismo el progenitor podrá compartir con su hijo los fines de semana, alternados con la progenitora. En cuanto a las vacaciones, épocas decembrinas y días feriados serán compartidos por ambos padres de forma alternada, navidades el 24 de Diciembre con el padre y el 31 de Diciembre y día de reyes con la madre; el día de los padres con su padre y el día de las madres con su madre, el día de cumpleaños de su progenitor con el progenitor y el día de cumpleaños de su progenitora con su madre; los días de carnaval el niño compartirá con su progenitora y los días de semana santa el niño compartirá con su progenitor de manera alternada para los años siguientes. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, del niño (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), el padre ciudadano JOSÉ RAMÓN FERRER MORALES, se compromete a suministrarle la cantidad CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,oo) mensuales, el cual será incrementado de acuerdo al índice inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela. En relación a los gastos escolares para la inscripción, transporte, uniformes y textos, consultas medicas, medicinas, asistencia médica, vestimenta, recreación, épocas decembrinas y todo lo que el niño necesiten para su normal desarrollo físico y espiritual serán compartidos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno.

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos ELKIS DEL CARMEN PICHARDO VENTURA Y JOSE RAMON FERRER MORALES, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-12.869.102 Y V-10.406.441, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha Treinta (30) de agosto de 1996, ante El Jefe Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del municipio Maracaibo del estado Zulia, que contrajeron los ciudadanos antes mencionados.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2.016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1640
IHP/lmsmASUNTO: VP31-J-2016-003477