REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO N° VI31-J-2014-002506
MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA COBRAR
SOLICITANTE: JOSEPH DAVID FERNANDEZ AMAYA
Se inició el presente asunto contentivo de Autorización para Cobrar, presentada por el ciudadano CARLOS FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No. V-10.913.312, en beneficio de los niños CLAUDIA FERNANDEZ Y JOSEPH DAVID FERNANDEZ AMAYA, hoy día mayor de edad el ultimo de los mencionados y titular de la cedula de identidad V-26.405.966.
En fecha en el año 2007, se dictó sentencia definitiva por ante la extinta Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 3, del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en la cual se concedió la autorización solicitada por el ciudadano CARLOS FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No. V-10.913.312, para que en representación de los niños (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), hoy día mayor de edad el ultimo de los mencionados y titular de la cedula de identidad V-26.405.966, reciba en cheque de gerencia a nombre del Tribunal, las cantidades de dinero por los conceptos antes mencionados y que al mismo corresponda, dejadas al fallecimiento de su progenitora JASMELIS AMAYA.
Mediante diligencia de fecha 02 de Diciembre de 2016, el ciudadano JOSEPH DAVID FERNANDEZ AMAYA, hoy mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-26.405.996, debidamente asistido, en virtud de haber alcanzado la mayoría de edad, solicitó a este Tribunal, se le haga entrega de la totalidad de las cantidades de dinero que se acumuladas hasta la fecha por concepto de pensión de sobreviviente y retenidas por el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (IPSFA) a los fines de que se ordene el deposito de la misma en la cuenta aperturaza en el banco de Venezuela con el numero 01020329570000670935.-
Con estos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal observa que según Copia de la cedula de identidad que constan autos, correspondiente al joven adulto JOSEPH DAVID FERNANDEZ AMAYA, el mismo cuenta con Diecinueve (19) años de edad, por lo tanto es mayor de edad. En este sentido, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Articulo 2°: “Definición de niño, niña y adolescente. Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existieren dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña hasta prueba en contrario. Si existen dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.
Artículo 177°. “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras”.
En este orden de ideas, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.
En necesario acotar que con respecto al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
En cuanto a la extinción de la obligación de manutención la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente en su artículo 383 estatuye:
La obligación de manutención se extingue:
B) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de las misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial. Subrayado nuestro
Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad del ciudadano JOSEPH DAVID FERNANDEZ AMAYA, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que el mencionado ciudadano es mayor de edad, encontrándose los mismos dentro del régimen de mayoridad, ahora con una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas. No obstante ante esta situación el artículo 383 prevé la posibilidad de extensión de la obligación de manutención cuando el adulto joven padezca de discapacidad física o mental que le impida proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajo remunerado, siendo este ultimo supuesto el que se presenta en el caso bajo estudio, subsumible en la norma sustantiva, y evidenciado del contenido de la solicitud presentada por el adulto Joven JOSEPH DAVID FERNANDEZ AMAYA, en diligencia de fecha 02 de Diciembre de 2016, siendo en todo caso extensible la pensión de sobreviviente hasta los veinticinco (25) años de edad.
Por las razones antes expuestas y como quiera que el ciudadano JOSEPH DAVID FERNANDEZ AMAYA, es mayor de edad, esta Juzgadora, declara extinguido el régimen de minoridad del ciudadano JOSEPH DAVID FERNANDEZ AMAYA, y extensible la pensión de sobreviviente hasta los veinticinco (25) años de edad. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Primera de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE MINORIDAD DEL CIUDADANO JOSEPH DAVID FERNANDEZ AMAYA, ANTES IDENTIFICADO.-
b) SE EXTIENDE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE HASTA LOS VEINTICINCO (25) AÑOS DE EDAD DEL ADULTO JOVEN JOSEPH DAVID FERNANDEZ AMAYA.
c) SE ORDENA AL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (IPSFA) A DEPOSITAR LOS CONCEPTOS QUE POR PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE CORRESPONDAN AL CIUDADANO JOSEPH DAVID FERNANDEZ AMAYA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO. V- 26.405.966, EN LA CUENTA CLAVE DIGITAL SIGNADA BAJO EL NUMERO 01020329570000670935 DE LA INSTITUCIÓN BANCARIA BANCO DE VENEZUELA.-
d) AUTORIZA AL CIUDADANO JOSEPH DAVID FERNANDEZ AMAYA, A RETIRAR LAS CANTIDADES DINERO QUE SE DEPOSITEN EN LA CUENTA BANCARIA NO. 01020329570000670935, DE LA INSTITUCIÓN BANCARIA BANCO DE VENEZUELA.
e) Se ordena librar el correspondiente oficio al INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (IPSFA) informando de la decisión respectiva.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de diciembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE
Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria, en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el N° 1643 y se oficio bajo el No. 16-2646.-
La Secretaria.-
IHP/dasv
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