REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 05 de DICIEMBRE de 2016
206º y 157º
ASUNTO N° VP31-J-2016-5696
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: ANAIS CAROLINA MEDINA ATENCIO Y DEIVI ENRIQUE FERNANDEZ CARRILLO
BENEFICIARIO: D.A.F.M. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
ÓRGANO: DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA.

Consta de los autos solicitud que los ciudadanos, ANAIS CAROLINA MEDINA ATENCIO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.406.323 Y DEIVI ENRIQUE FERNANDEZ CARRILLO mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.487.366 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acudieron ante la DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA., fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor del niño, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2016, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

“OBLIGACION DE MANUTENCION, PRIMERO: El progenitor del niño: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ciudadano: DEIVI ENRIQUE FERNANDEZ CARRILLO, ya identificado, se obliga a suministrar como Pensión de Manutención la cantidad de DIECISEIS Mil BOLSVARES (Bs.16.000,00) MENSUALES, estos entregados de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,00) en la quincena de cada mes y DIEZ MIL BOLSVARES (Bs.10.000,00) los ultimas de cada mes, a la progenitora de autos; por medio de recibo firmado por esta, asimismo, dicha obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como esta pautado en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que infiere..” En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos…” SEGUNDO: En cuanto a los gastos de la SALUD, la progenitora del niño se compromete a aportar el cien (100%) de los gastos generados por hospitalización y/o emergencias, y el progenitor se compromete ha aportar el cien (100%) de los gastos de las medicinas y consultas medicas, Así mismo ambos padres acuerdan que cualquier gasto adicional será cancelado en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. TERCERO: En relación a la Educación, el progenitor del niño se compromete a aportar el cien (100%) de los útiles escolares mas un (01) calzado escolar (deportivo) y la progenitora se compromete ha aportar el cien (100%) correspondiente a los uniformes escolares del mismo, alternándose estos gastos en los anos sucesivos. CUARTO: en cuanto a la Colegiatura del niño, este se encuentra en un colegio publico que no genera gasto de mensualidad o inscripción, y dado el caso que se generara alguno ambos progenitores se comprometen a cubrir en un CINCUENTA (50%) cualquiera de estos gastos..QUINTO: En relación a las fiestas decembrinas, el progenitor se compromete a aportar la vestimenta del niño para los días 24 y 25 de diciembre estos gastos representados en un monto no menor a CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000Bs) para cubrir dichas necesidades y la progenitora aportara la vestimenta para los días 31 de diciembre y 1 de enero. Cada padre se compromete a aportar un (01), juguete para l niño. SEXTO: Asimismo el progenitor se compromete a dotar al niño de vestimenta en el mes de febrero de cada año este gasto representado en un monto no menor a CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000Bs.) ES TODO”

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el No. VP31-J-2016-5696. Admitiéndola en fecha (02) de diciembre de 2016.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 518 (LOPNNA):
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación antes el tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del tribunal y entregando una copia certificada a quien lo presenta. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a responsabilidad de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, liquidación y participación de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme y ejecutoriada.

Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2016, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a tener una familia, a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, a la educación básica gratuita y facilidades de acceso a la educación secuencia, así como a material e información que promueva su desarrollo integral, a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidado por sus padres; a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos; derecho de petición y a la justicia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha DIECISIETE (17) de Noviembre de 2016, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase las copias certificadas solicitadas.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los (02) días del mes de DICIEMBRE de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ 1° DE MSE, LA SECRETARIA
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1635

LA SECRETARIA,
IHP/fjjf.-
ASUNTO Nº VP31-J-2016-5696