REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO N° VP31-J-2016-5409
MOTIVO: (HOMOLOGACIÓN DE CAMBIO DE DOMICILIO, AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR E INSTITUCIONES FAMILIARES)
PARTES: LUIS ALFONSO COLINA BERMUDEZ Y JAZMIN OLYANETH COLMENARES ZAMBRANO
NIÑO: R.AC.C. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
Consta de los autos, solicitud de Homologación, presentada por los ciudadanos LUIS ALFONSO COLINA BERMUDEZ Y JAZMIN OLYANETH COLMENARES ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. N° V-14.862.506 y V-13.370.449, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido para este acto por el abogado en ejercicio y de este domicilio FRANCISCO ROMERO., titular de la cedula de identidad Nº V- 14.475.357, debidamente inscrita por ante el instituto de previsión social del abogado (inpreabogado Nº 91.241), por una parte como parte demandad del presente proceso y por otra parte, la parte demandante representada por la abogada PAOLA FERRAY, mayor de edad, venezolana, abogado en ejercicio, portadora de la cedula de identidad Nº V- 10.415.162 inscrita en el instituto de previsión social del colegio del abogado (inpreabogado N° 63.559) en beneficio de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en el cual ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: EL PROGENITOR, autoriza, conforme a los términos contenidos en este acuerdo,' el cambio de residencia internacional de su menor hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente reside en Urb. Raúl Leoni, I Etapa, Calle 95A, Bloque 30, Apartamento 00-06, Planta Baja en la ciudad de Maracaibo. Estado Zulia. Venezuela, a la Ciudad de Sarasota, Florida, específicamente en el 136 N Pompano Avenue, 34237, ciudad y dirección donde residirá LA PROGENITORA, quien actualmente posee la custodia. Dicho cambio de residencia se estima a efectuar en el primer semestre del año 2017. El cambio de este domicilio antes señalado debe ser notificado a EL PROGENITOR en su cuenta de correo electrónico: colinaluis35@gmail.com. SEGUNDO: LA PROGENITORA manifiesta en este acto que la presente autorización de cambio de residencia internacional para su menor hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), se basa en el hecho de tener oferta laboral en el sitio de destino antes indicado. TERCERO: LA PROGENITURA garantiza el derecho a la educación formal del niño en LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, indica que el niño, cursara estudios en la escuela, primaria Tuttie Elementary School DIRECCIÓN: 2863 8TH St, Sarasota, Florida 34237. (Horario de Atención 8am a 3pm), LA PROGENITORA participará al PROGENITOR el cambio del niño a cualquier otra institución educativa diferente de la antes señalada a través de la dirección electrónica colinaluis35@gmial.com, CUARTO: LA PROGENITORA deberá participar en la escuela primaria Tuttie Elementary School, la situación especial que tiene EL PROGENITOR domiciliado fuera del país, con el propósito de proporcionar números de teléfono y correos electrónicos de los docentes que tendrán a cargo la educación y supervisión del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), dicha información se realizará a través de correo electrónico del EL PROGENITOR: colinaluis35@gmail.com, con el único propósito de verificar las calificaciones, evolución, logros, aciertos y la asistencia del menor en la institución mediante la información que a bien tengan suministrarle los docentes a los cuales corresponderá la instrucción del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), sin embargo, toda vez, que lo mencionado anteriormente dependa de la aprobación por parte de la institución educativa y del tiempo y disponibilidad de los maestros encargados de la instrucción del mencionado niño, se constituirá esta como una obligación para la madre, la de suministrar las informaciones arriba mencionadas a EL PROGENITOR, quien manifiesta estar de acuerdo en el previsto en el presente particular y así lo garantiza con su firma. QUINTO: LA PROGENITORA deberá participar a EL PROGENITOR en la cuenta de correo electrónico antes señalada cualquier actividad extracurricular, actividad deportiva o cultural regular que desarrolle el niño en LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA. SEXTO: LA PROGENITURA, cubrirá los gastos de salud (cirugía y hospitalización) para el niño en LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, a pesar de que en la República Bolivariana de Venezuela, el niño continuará .teniendo los beneficios que le corresponden por la relación de trabajo que EL PROGENITOR posee en la actualidad con la empresa Estatal Petrolera PDVSA. SÉPTIMO: LA PROGENITORA y EL PROGENITOR convienen en cuanto al régimen de CONVIVENCIA FAMILIAR establecerlo de la siguiente forma: A.- Las partes acuerdan que el padre podrá visitar todas las veces que este lo desee y sus posibilidades económicas así lo permitan, en su nueva residencia al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). B.- El ciudadano LUIS ALFONSO COLINA BERMUDEZ, antes identificado, por medio del presente documento declara: confiero poder amplio y suficiente, en cuanto a Derecho se requiera, sin limitación alguna, en representación del niño a su madre JAZMÍN OLYANETH COLMENARES ZAMBRANO venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-13.370.449, para realizar toda clase de trámites y gestiones, que a bien tenga hacer, ante la Embajada o Consulado de La República Bolivariana de Venezuela en los ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, en cualquiera de sus ciudades, tales como pasaporte, Cédula de Identidad y cualquier documento de identificación venezolana u otro que se requiera. El ciudadano LUIS ALFONSO COLINA BERMUDEZ, antes identificado, autoriza por medio del presente documento y así mismo lo extenderá en documento notariado otorgado por aparte a la madre del niño, a gestionar sin limitación alguna la legalización de los trámites migratorios y de naturalización del niño ante las embajadas u oficinas gubernamentales de los ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, muy especialmente lo concerniente a la solicitud de visas o cualquier otra documentación que sean otorgadas por este país, las cuales requiérale niño, quien es venezolano, portador del pasaporte N"100479827.OCTAVO:EL PROGENITOR autoriza a LA PROGENITORA, quien tiene la custodia del niño, para que pueda (individualmente sin necesidad de la autorización de EL PROGENITOR), viajar con el u otorgar permisos de viaje a familiares hasta el tercer grado de consanguinidad para el niño dentro de LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA y de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por medio del presente documento y por documento otorgado por aparte, el cual será autenticado para lo cual el ciudadano LUIS ALFONSO COLINA BERMUDEZ, antes identificado, será informado por vía de correo electrónico de la fecha y el organismo notarial al cual deberá acudir a firmar el mencionado documento y desde este momento se obliga a firmar. LA PROGENITORA, deberá participar mediante correo electrónico a EL PROGENITOR cuando realicen dichos viajes, los periodos de su ejecución y sus estadías. EL PROGENITOR del niño disfrutará de los Periodos de vacaciones junto a su hijo, entendiéndose estos como: vacaciones escolares, otros festivos y fiestas decembrinas. NOVENO: EL PROGENITOR podrá viajar dentro del país de residencia del niño, sin limitación alguna junto con su hijo durante estos períodos, previa notificación de un itinerario que contendrá lugar de estadía, duración del viaje y copia de los boletos, lo cual será participado por EL PROGENITOR a LA PROGENITORA mediante correspondencia electrónica a la dirección de correo electrónico ya indicada. EL PROGENITOR podrá visita en cualquier oportunidad en su lugar de residencia en LOS ESTADOS UNIDOS DE
NORTEAMÉRICA al niño previa participación a LA PROGENITURA de este hecho, quien
prestará su colaboración para la materialización de este derecho el cual pertenece al niño
en comento y a su padre. DÉCIMO: EL PROGENITOR, acuerda mantener la manutención de su hijo RAFAEL ANTONIO COLINA COLMENARES fijada por vía judicial, en su versión más reciente, todo ello en beneficio de su hijo. LA PROGENITORA gestionará el cambio de la moneda nacional Venezolana con la que se cancela la obligación de manutención fijada por el Tribunal, a moneda de curso legal en los ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, todo ello con el propósito de que el dinero cancelado por EL PROGENITOR continúe coadyuvando los gastos de manutención del menor. DÉCIMO PRIMERO: Las partes acuerdan dejar sin efecto el régimen de convivencia familiar desde la fecha en la cual se verifique el viaje de niño con rumbo a su nueva residencia en el año 2.017, plasmado en sentencia dictada por la extinta Sala N° 4 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha Diez (10) de Julio de 2013, en el expediente signado con la número 22.011, el régimen de convivencia internacional acordado por nosotros respecto de nuestro menor hijo, el cual se encuentra contenido en la presente solicitud, entrara en vigencia en el mismo momento, es decir, al quedar sin efecto la convivencia familiar antes mencionada, la cual quedara lógicamente e insistimos sin efecto. DÉCIMO SEGUNDO: EL PROGENITOR por medio del presente documento se obliga a otorgar autorización para viajar al niño, acompañado por LA PROGENITORA, para la fecha que está indique como fecha de salida para el año calendario siguiente, cabe destacar, dos mil diecisiete (2017). En caso de negarse a otorgar la mencionada autorización esta será acordada por el juzgado al cual corresponda conocer, como ejecución forzosa del presente acuerdo. DÉCIMO TERCERA: LA PROGENITORA se compromete a proporcionar el medio idóneo y que la tecnología permita, para que lograr una comunicación efectiva y en tiempo real, entre padre e hijo, tales como Skype, Face time, Messenger de Facebook y cualquier otro que permita video llamadas, llamadas telefónicas, comunicaciones electrónicas, entre otras. Todo ello con el propósito de garantizar la mejor y más efectiva comunicación entre ambos, lo cual a su vez coadyuva al mejor desarrollo emocional y afectivo del niño, ante el cambio de residencia. DÉCIMO CUARTO: Queda entendido por ambas partes y en este mismo acto se comprometen al cumplimiento estricto de lo establecido en el presente documento, de lo contrario cualquiera de ellos podrá acudir a las instancias nacionales e internacionales para hacer valer sus derechos y los del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
PARTE MOTIVA
Se evidencia de las actas que integran el presente asunto que los ciudadanos LUIS ALFONSO COLINA BERMUDEZ Y JAZMIN OLYANETH COLMENARES ZAMBRANO, solicitaron la Homologación del Convenimiento sobre Cambio de Domicilio, Autorización para Viajar e Instituciones Familiares, al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en cuanto a la Obligación de Manutención, establece en el artículo 25, lo siguiente:
“Artículo 25°:
1.- Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado, que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su volunta.
2.- La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio y fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.
Asimismo la declaración de Ginebra establece:
El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados.
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 11 indica:
1.- Los Estados partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.
2.- Los Estados partes en el presente pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos.
La Convención sobre los derechos del Niño, en cuanto al Régimen De Convivencia Familiar, establece en el artículo 9, parágrafo 3, lo siguiente:
Los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo de regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dicen:
“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
“Artículo 386: Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En este orden de ideas según lo dispuesto por el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la Custodia, dice:
“Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija. (Subrayado por el Tribunal)
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley”
“Artículo 361”:
El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. Asimismo, debe oírse al o a la Fiscal del Ministerio Público.”
“Articulo 391. Viajes dentro del País
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar dentro del país acompañados por sus padres, madres, representantes o responsables. En caso de viajar solos o con terceras personas requieren autorización de un representante legal, expedida por el consejo de protección de niños, niñas y adolescentes, por una jefatura civil o mediante documento autenticado.”
“Articulo 392. Viajes Fuera del País
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera de los países acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de este.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para el Cambio de Domicilio y Autorización de viaje, el artículo 8 y 27 de la Ley Orgánica para la Protecciónde Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 39, literales “b y d, dice:
“Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
“Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
“Artículo 39: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
c) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios”
Artículo 518. De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos LUIS ALFONSO COLINA BERMUDEZ Y JAZMIN OLYANETH COLMENARES ZAMBRANO, realizaron Convenimiento de Cambio de Domicilio, Autorización para Viajar e Instituciones Familiares, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO realizado por las partes en el presente, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los 05 días del mes de Diciembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABOG. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA LA SECRETARIA:
ABOG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1636
IHP/fjff.-
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