REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo

ASUNTO N° VP31-J-2016-006088
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CAMBIO DE DOMICILIO E INSTITUCIONES
FAMILIARES
PARTES: MAIDALIN ROSMARY GONZALEZ SEBRIANT Y TOMAS ELIAS ORDOÑEZ PALMAR
NIÑA: D.A.O.G. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).

Consta de los autos, solicitud de Homologación, presentada por los ciudadanos MAIDALIN ROSMARY GONZALEZ SEBRIANT Y TOMAS ELIAS ORDOÑEZ PALMAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.728.550 y V-14.370.498, respectivamente, domiciliados en el Municipio Mara del Estado Zulia, debidamente asistidos por por el abogado en ejercicio ERWIN DELGADO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.130, en beneficio de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en el cual ambas partes convinieron en los siguientes términos:

1. Cambio de domicilio y residencia: “Nosotros de mutuo acuerdo hemos convenido sobre la responsabilidad de crianza y el régimen de convivencia familiar para nuestro hijo por cambio de domicilio actual que tiene en : Av- 3, entre calles 23 y 24, casa 14, Parroquia San Rafael, Población El Mojan, Municipio Mara, Estado Zulia, al domicilio que establecerá su progenitor en 37-A-no-EXT213, manzana 303, sección catastral 35, fraccionamiento San Pedro, Cholul Mérida Yucatán del Estado Mexico.-
2. Patria Potestad: Se ejercerá conjuntamente por ambos padres conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 349 y 350 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
3. Responsabilidad de crianza: La ejerceremos ambos padres de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a nuestro hijo, conforme a lo previsto en el articulo 359 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. En cuanto a la custodia de nuestro hijo hemos decidido de común acuerdo que la misma la ejerza el progenitor TOMAS ELIAS ORDOÑEZ PALMAR, por lo cual nuestro hijo cambiara de residencia actual a la que fijo su padre en 37-A-no-EXT213, manzana 303, sección catastral 35, fraccionamiento San Pedro, Cholul Mérida Yucatán del Estado Mexico.-
4. Manutención: La progenitora aportara para su hijo manutención conforme a las disposiciones del articulo 365 “ejusdem”, lo cual hará llegar al progenitor por cualquier medio disponible (remesas, transferencias electrónicas, etc.).
5. Convivencia familiar: Convenimos de mutuo acuerdo que el régimen de convivencia familiar comprenderá cualquier forma de contacto entre el niño y su progenitora, tales como comunicaciones telefónicas, telegramas, epístolas y computadoras, siempre que dichos contactos comunicacionales no interfieran con las actividades educativas y de descanso de nuestro hijo. Podrá la progenitora visitar ala niño en su nuevo domicilio con un régimen abierto, siempre que no interfiera con sus actividades educativas y de descanso. Igualmente el niño cuando regrese de visita o definitivamente a Venezuela, el progenitor procurara el encuentro del niño con su madre. En caso futuro, si el progenitor quien ejerce la custodia cambie de residencia indicada anteriormente, deberá participar inmediatamente y con urgencia a la progenitora, por cualquier medio comunicacional (escrito, electrónico, telefónico, etc), todo ello, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Se evidencia de las actas que integran el presente asunto que los ciudadanos MAIDALIN ROSMARY GONZALEZ SEBRIANT Y TOMAS ELIAS ORDOÑEZ PALMAR, solicitaron la Homologación del Convenimiento sobre Cambio de Domicilio e Instituciones Familiares, al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Artículo 518 LOPNNA. De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

En cuanto al régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, los artículos 386, 386 y 365 de La Ley Orgánica de Protección para Niños, Niñas y Adolescentes establecen:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

“Artículo 386: Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
“Artículo 365 (LOPNNA): Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

En este orden de ideas, según lo dispuesto por el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la Custodia, dice:

“Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija. (Subrayado por el Tribunal)
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley”
“Artículo 361°”:
El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. Asimismo, debe oírse al o a la Fiscal del Ministerio Público.”

Para el Cambio de Domicilio, el artículo 8 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

“Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
“Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos MAIDALIN ROSMARY GONZALEZ SEBRIANT Y TOMAS ELIAS ORDOÑEZ PALMAR, realizaron Convenimiento de Cambio de Domicilio e Instituciones Familiares, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO realizado por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de Cambio del Domicilio e Instituciones Familiares, previendo así, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar y responsabilidad de crianza. Igualmente, se insta a los ciudadanos MAIDALIN ROSMARY GONZALEZ SEBRIANT Y TOMAS ELIAS ORDOÑEZ PALMAR a aclarar lo referente a los términos sobre la Obligación de Manutención.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase tres (03) copias certificadas a sus presentantes.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los 05 días del mes de Diciembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

ABOG. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA:

ABOG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1629


IHP/Jcvg.-