REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo

ASUNTO Nº VP31-J-2016-005916
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: ANTHONY JOSE CASTILLO FEREIRA Y LUZ MARIA ARROYO ARAMBULO
BENEFICIARIOS: A.A.C.A. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

Consta de los autos solicitud que los ciudadanos ANTHONY JOSE CASTILLO FEREIRA Y LUZ MARIA ARROYO ARAMBULO, venezolanos, mayor de edad y menor de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos. V-20.585.715 y V-26.795.527 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acudieron ante de la Fiscalía Trigésima Segunda (32ª) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección de Niño, Adolescente y Familia a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRIMERO: La Obligación de Manutención fue acordada por las partes en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo) mensuales a razón de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) semanales, los cuales serán cancelados los días sábado de cada semana a la progenitora, previo recibo que se firmara en señal del cumplimiento. Dicha obligación de manutención será aumentada automáticamente cada vez y en la misma proporción en que se incrementen los ingresos que obtenga el progenitor. El progenitor seguirá suministrando el monto de obligación de manutención aunque la niña de autos adquiera la mayoría de edad, siempre y cuando se encuentre cursando estudios.
SEGUNDO: En cuanto a los Gastos de Salud, cuando la niña padezca enfermedades o quebrantos de salud, el progenitor cubrirá el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de los servicios médicos que se generen y la totalidad de los medicamentos que requiera.
TERCERO: Durante el mes de agosto de cada año, una vez que la niña alcance la edad escolar, con ocasión a los gastos relativos al inicio del año escolar, es decir, inscripción, uniformes y útiles escolares, el progenitor aportara el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos
CUARTO: El progenitor se compromete a dotar a su hija de vestido y calzado una vez al año, durante el mes de Junio de cada año.
QUINTO: En época de navidad, a partir de esta año y los sucesivos, durante los primeros (12) días del mes de diciembre, suministraré la cantidad de dos (02) mudas de ropa completas, más su regalos, todo para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de nuestra hija durante las fiestas decembrinas.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el No. VP31-J-2016-005916. Admitiéndola en fecha 05 de Diciembre de 2.016.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:

Artículo 518 (LOPNNA):
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a responsabilidad de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, liquidación y participación de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha trece Ocho (08) de Julio de 2016, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Fiscalía Trigésima Segunda (32ª) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección de Niño, Adolescente y Familia

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase las copias certificadas solicitadas.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ 1° DE MSE, LA SECRETARIA

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1628

LA SECRETARIA,
IHP/fp